Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000032

PARTE ACTORA: L.A.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.638.740.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: T.E.S., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.378.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 1610, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1991, Bajo No. 68, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.663.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 07-9186.

- I –

Síntesis del Proceso

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato incoara el ciudadano L.A.Z.V. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 1610, C.A., antes identificados.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 4 de mayo de 2007.

En fecha 9 de octubre de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.

En fecha 6 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto complementario de pruebas.

En fecha 6 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 27 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 4 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 1 de abril de 2008, la parte actora solicitó sentencia en el presente proceso.

- II –

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora reconvenida, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que el actor celebró con la demandada un contrato de opción de compraventa sobre una villa recreacional de 30 mts2 de construcción y 32 mts2 de jardín, distinguida con la letra H del Modulo 28, tercera etapa del Conjunto denominado VILLAS DE MONTE LINDO, ubicada en Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.

  2. Que dicho contrato fue autenticado en fecha 28 de abril de 1994, bajo el No. 9, tomo 88.

  3. Que en dicho contrato se estableció el precio del inmueble en la cantidad de Bs. 2.400.000,00. dicha cantidad debía ser pagada de la siguiente forma: a) Bs. 360.000,00 pagada por el comprador al momento de la reserva; b) Bs. 360.000,00 al momento del otorgamiento del documento de opción de compraventa; c) el saldo de Bs. 1.680.000,00, a través de 18 giros mensuales y consecutivos de Bs. 10.000,00, más un recargo de Bs. 300,00, un giro semestral de Bs. 400.000,00, un giro semestral de Bs. 500.000,00 y un giro de Bs. 600.000,00 con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

  4. Que la vendedora quedaba obligada a protocolizar el documento de condominio y de venta y entregar el inmueble en el término de 18 meses desde la firma de la opción de compraventa.

  5. Que el actor pagó los 18 giros mensuales correspondientes a los meses desde abril de 1994 hasta septiembre de 1995, así como el giro semestral de Bs. 400.000,00, el giro semestral de Bs. 500.000,00 y el último giro de Bs. 600.000,00.

  6. Que en fecha 27 de julio de 1995, la vendedora le emitió al actor comprobante de pago por Bs. 1.621.122,00 por concepto de pago total de los giros correspondientes a la compra de la villa antes mencionada.

  7. Que en fecha 7 de agosto de 1995, la demandada hizo entrega al actor de los 18 giros, más los 3 giros extraordinarios antes mencionados.

  8. Que en fecha 30 de junio de 1995, se suscribió nuevo contrato con la demandada para la construcción a todo costo de una mezzanina por una superficie aproximada de 10 mts2 en el inmueble antes mencionado, por un monto de Bs. 255.000,00. dicho monto fue pagado de contado.

  9. Que en fecha 29 de julio de 1995, el actor celebró contrato con la sociedad mercantil OFICINA TECNICA EC para realizar un trabajo de herrería por la cantidad de Bs. 80.000,00.

  10. Que en fecha 23 de febrero de 1996, el actor celebró contrato con la sociedad mercantil OFICINA TECNICA EC para realizar un trabajo en la cocina del inmueble antes descrito, por un monto de Bs. 190.000,00.

  11. Que habiendo el actor pagado la totalidad del precio por el inmueble, la demandada no entregó la vivienda en el plazo estipulado para ello, por cuanto no la había terminado de construir.

  12. Que la demandada dio en venta a la ciudadana E.V.O. la misma vivienda que había sido vendida al actor, por una suma de Bs. 40.000.000,00, de los cuales se pagó la cantidad de Bs. 30.000.000,00 y el saldo de Bs. 10.000.000,00 sería pagado a través de letra de cambio con vencimiento el 30 de marzo de 2006, y constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de PROMOTORA 1610, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000,00.

    Por su parte, la demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  13. Alegó que la acción intentada se encuentra prescrita por cuanto los 18 meses establecidos en el contrato de opción de compraventa, vencieron en fecha 28 de octubre de 1995, por lo que a partir de allí surgía para el actor la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato, y no fue sino hasta el 4 de mayo de 2007, que interpuso demanda, de la cual fue citada la demandada en fecha 9 de octubre de 2007, es decir, 12 años después.

  14. Que la presente es una acción personal y por ello prescribe a los 10 años, razón por lo cual solicitan que así sea declarado por el Tribunal.

  15. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  16. Que la operación de opción de compraventa fue realizada sobre un inmueble que se construiría a futuro, en un plazo de 18 meses.

  17. Que la demandada realizó todas las diligencias necesarias para concluir el inmueble, pero que debido a la devaluación monetaria y la inflación en los precios de los productos e insumos, que conllevó a la imposibilidad de concluir las obras en el tiempo estipulado, por causas de fuerza mayor.

  18. Que la cláusula quinta del contrato establece las posibles consecuencias de que el inmueble fuera terminado con posterioridad al tiempo previsto en el contrato.

  19. Que las obligaciones de la demandada, son obligaciones de hacer que no pueden exigirse coactivamente, sino que lo único que puede reclamarse son los daños y perjuicios previstos en el contrato.

  20. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato, la demandada ofreció al actor la suma que éste entregó sin intereses, lo cual fue rechazado por el actor.

  21. Que las villas no se encuentran concluidas, por la situación en que se encuentra la demandada, por lo que se pidió aceptar el aumento del precio de la vivienda o la devolución de lo entregado.

  22. Que la nueva venta de la villa que en principio compró el actor, fue realizada después de transcurrido el lapso de prescripción de 10 años establecido en el Código Civil.

  23. Que el actor no especificó los daños y sus causas tal y como lo establece el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

    - III -

    De la Prescripción de la Acción

    Como punto previo debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la defensa previa de fondo referente a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

    En ese sentido, observa este Tribunal que la parte demandada alegó la prescripción de la presente acción en los siguientes términos:

    …en la ‘Cláusula Séptima’ de dicho contrato, se establecía las obligaciones reciprocas, en el caso de mi representada de protocolizar el documento de venta y hacer entrega material del referido inmueble, al término de Dieciocho (18) meses, plazo éste que venció en fecha 28 de Octubre de 1995, por lo que en ese momento surgía la oportunidad para el actor demandante en este juicio para exigir el cumplimiento de la obligación de mi representada, y no fue sino hasta ahora, mediante esta demanda interpuesta el 4 de mayo de 2007, de la cual fuimos notificados o citados el día 9 de octubre de 2007, pasados Doce (12) años, cuando a través de un juicio reclama el cumplimiento de la obligación a mi representada, y siendo que en virtud de la naturaleza de la negociación entre las partes, y de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, ‘las acciones personales’, tal como esta, prescribe a los Díez (10) años, no cabe duda de que la acción que se intenta es este juicio en contra de mi representada, se encuentra evidentemente ‘prescrita’…

    (Negrillas de la parte)

    Este Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento respecto de la defensa previa propuesta por la parte demandada señalar lo establecido en los artículos 1952, 1969 y 1977 del Código Civil, que textualmente establecen lo siguiente:

    Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    (Negrillas del Tribunal)

    En ese mismo orden de ideas, debe precisar este sentenciador que se nos presentan las normas que respecto de la prescripción consagra el Código de Comercio, en sus artículos 131 y 132, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 131.- Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.

    Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

    Como consecuencia de lo anterior, siendo que una de las partes intervinientes en el presente proceso es una sociedad mercantil, más específicamente, la sociedad mercantil demandada PROMOTORA 1610, C.A., le es aplicable al caso de marras la prescripción decenal consagrada en el artículo 132 del Código de Comercio, antes transcrito.

    Una vez establecido lo anterior, debe observar este sentenciador que el autor patrio E.M.L. en su obra Curso de obligaciones, respecto de esta materia expresó lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo. En el caso de derechos reales, el propietario se ve liberado de una carga o limitación de su derecho.

    (…)

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.

    El artículo 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:

    1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    Como acto sustitutivo de la citación, en caso de no haberse citado al demandado, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    La citación judicial se considera como no efectuada y por lo tanto no causa interrupción: a) Si el acreedor desiste luego de la demanda o deja extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. b) Si el deudor demandado fuere absuelto en la sentencia (art. 1972 CC). La doctrina afirma que la citación es declarada nula por el Juez, no interrumpe la prescripción.

    De las normas y la doctrina antes transcrita, observa quien aquí decide que la obligación reclamada se constituye en una obligación personal de las consagradas en el artículo 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, la cual prescribe por diez años y no por veinte, tal y como lo alega la parte demandada.

    Ahora bien, siendo la obligación reclamada una obligación personal que prescribe por diez años, debe pasar este juzgador a dilucidar si efectivamente se produjo la prescripción de la acción en el presente proceso.

    Del artículo 1969 del Código Civil, se desprende que la prescripción se interrumpe con la introducción de la demanda por ante un Juez, aunque éste sea incompetente, siempre y cuando se haya efectuado la citación de la parte demandada antes de cumplirse el lapso de prescripción o haya sido registrada la demanda en la Oficina de Registro correspondiente.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la presente demanda fue intentada en fecha 27 de marzo de 2007, es decir, luego de la expiración del lapso de prescripción. Asimismo, observa este juzgador que no consta a los autos prueba alguna que otorgue a este Tribunal la certeza de que dicho libelo de demanda haya sido registrado por ante la oficina competente. De igual manera, debe observar este Tribunal si la parte demandada fue citada dentro del lapso establecido para la prescripción de la acción, y así haberse interrumpido la misma.

    En el caso de marras, se observa que la presente demanda se introdujo en fecha 27 de marzo de 2007, lográndose la citación de la parte demandada en fecha 9 de octubre de 2007.

    Ahora bien, debe precisar quien aquí decide que el lapso de prescripción comenzó a correr una vez que se hizo exigible la obligación de la demandada de entregar el inmueble objeto del presente litigio, es decir, luego de cumplidos los 18 meses establecidos en el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se reclama.

    A tal fin, debe observar este juzgador que el contrato de opción de compraventa fue suscrito por las partes en fecha 28 de abril de 1994, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, por lo que el plazo de 18 meses establecido en dicho contrato para la entrega del inmueble venció en fecha 28 de octubre de 1995, a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de prescripción decenal contenido en el artículo 132 del Código de Comercio.

    Como consecuencia de lo anterior, debe observar este Tribunal que desde el día 28 de octubre de 1995, fecha en que se hizo exigible la obligación por parte de la actora hasta el día 9 de octubre de 2007, fecha en que se dio por citada la parte demandada en el presente proceso, transcurrieron casi doce (12) años, por lo que se evidencia que se cumplió el lapso de prescripción decenal alegado por la demandada.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar la procedencia de la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.-

    - V –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de opción compraventa incoada por el ciudadano L.A.Z.V. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 1610, C.A.; ambos identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto la acción que dio origen a la misma se encuentra prescrita.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 07-9186.

    LRHG/FM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR