Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Innominada

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2007). Año 197° y 148º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana, T.E.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.378, y visto el pedimento cautelar formulado por la parte accionante en el presente p.d.C.d.C., incoado por el ciudadano L.A.Z.V. en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 1.610, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el No. 68, Tomo 110-A Sgdo, representada por los ciudadanos J.A.A.G. Y M.G.F., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

Como hechos constitutivos de la pretensión de cumplimiento de contrato de la parte actora, se afirma lo siguiente:

1) Que entre el ciudadano L.A.Z.V. y la firma mercantil PROMOTORA 1.610 C.A., representada por los ciudadanos R.E.V.B. y J.A.A.G., celebraron contrato de opción de compraventa sobre el siguiente bien inmueble: Una (1) Villa (UNIDAD DE VIVIENDA RECREACIONAL) la cual tiene un área de 30 mts2 más 32 mts2 de Jardín, distinguida con la letra H del Módulo 28, tercera etapa, del conjunto residencial VILLAS DE MONTE LINDO, ubicada en Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.

2) Que en el documento de opción de compraventa se estableció el precio de venta por la cantidad de Bs. 2.400.000,00.

3) Que en la cláusula séptima del contrato la vendedora quedó obligada a protocolizar el documento de condominio y venta y hacer entrega material del inmueble objeto del contrato en el término de 18 meses contados a partir de la fecha cierta de dicho contrato y queda el comprador comprometido a asumir los gastos ocasionados por la debida protocolización del documento de venta ante el Registro Subalterno.

4) Que habiendo pagado la totalidad del precio convenido en la opción de compraventa del inmueble en cuestión, la vendedora no le entregó la vivienda en el plazo estipulado, es decir, no la terminó de construir en ese plazo.

5) Que los señores J.A.A. y M.G.F., actuando en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil PROMOTORA 1.610 C.A., dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana E.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.940.087, el siguiente bien inmueble: una unidad de vivienda recreacional denominada VILLA distinguida con el número 28-H, situada en el módulo 28 TERCERA ETAPA del inmueble, bajo el régimen de propiedad horizontal, denominado VILLAS DE MONTE LINDO, ubicada en la vía que conduce de Dos Caminos a Higuerote, Sector Méndez, dentro de la posesión de de Sabana de Oro, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, con una superficie de 28,58 Mts2 de área interna, 0,60 Dmts de ducha de área exterior y 31,50 Mts2 de área de Jardín, para una superficie total de 60,68 Mts2.

6) Que por las razones anteriormente expuestas, procede en este acto a demandar, como en efecto demanda, a la sociedad mercantil PROMOTORA 1610 C.A., para que cumpla con el contrato de compraventa y le haga entrega del inmueble dado en venta o que le pague la cantidad de Bs. 150.000.000,00 que es el precio en que actualmente se cotiza el inmueble en el mercado mobiliario.

Solicita la parte actora en su reforma al libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:

Que conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ajusdem, pide al Tribunal el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Módulo 8 de VILLAS DE MONTE LINDO, el cual está integrado por las siguiente Villas: 8-A, 8-B, 8-C, 8-D, 8-E, 8-F, 8-G, 8-H, 8-I y 8-J.

- II -

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó a su libelo de demanda contrato de opción de compraventa, así como 18 giros, comprobante de pago, copia certificada de documento de venta del inmueble. De las anteriores probanzas, se evidencia que la parte actora ha cumplido con su carga de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Asimismo, de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia el cumplimiento de la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este tribunal debe precisar que la representación judicial actora, demanda a la sociedad mercantil PROMOTORA 1.610, C.A. el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa sobre el siguiente bien inmueble: Una (1) Villa (UNIDAD DE VIVIENDA RECREACIONAL) la cual tiene un área de 30 mts2 más 32 mts2 de Jardín, distinguida con la letra H del Módulo 28, tercera etapa, del conjunto residencial VILLAS DE MONTE LINDO, ubicada en Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.

En ese sentido, este Tribunal observa que la parte actora a los fines de garantizar las resultas del presente litigio solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Módulo 8 de VILLAS DE MONTE LINDO, el cual está integrado por las siguiente Villas: 8-A, 8-B, 8-C, 8-D, 8-E, 8-F, 8-G, 8-H, 8-I y 8-J.

A tal respecto, este Tribunal debe preciar que en materia cautelar las medidas deberán recaer sólo sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Con vista a la norma transcrita, este Juzgador considera que la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar aquí sobre el Módulo 8 de VILLAS DE MONTE LINDO, el cual está integrado por las siguiente Villas: 8-A, 8-B, 8-C, 8-D, 8-E, 8-F, 8-G, 8-H, 8-I y 8-J, debe ser ajustada, por cuanto el decretó de la misma excedería la cantidad dirigida a garantizar las resultas del presente litigio.

En virtud de lo anterior, mal podría este Tribunal decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre todo el Módulo 8 de VILLAS DE MONTE LINDO, el cual está integrado por las siguiente Villas: 8-A, 8-B, 8-C, 8-D, 8-E, 8-F, 8-G, 8-H, 8-I y 8-J, siendo que el decreto de la misma excedería la cantidad dirigida a garantizar las resultas del presente litigio. Así se decide.-

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, insta a la parte actora a ajustar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar efectuada a dos (2) VILLAS e indicar sobre cuales Villas va a recaer la medida en comento, y así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. 07-9186.

LRHG/VyF.

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