Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 12 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009361

ASUNTO : TP01-R-2013-000222

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Noviembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: R.P., actuando con el carácter de defensor privado de: L.R.A.B., recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose de guardia, donde: “El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, ADIMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano L.R.A.B., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la cedula de identidad N° 22.624.628 nacido en fecha 04-07-1994, de 19 años de edad, hijo de L.G.A. y C.M.B., de ocupación trabajador obrero, residenciado Conucos de la paz sector 2, casa sin numero, dentro de la casa de alimentación, vía Escuque decretada en fecha 23-07-2013 por el Tribunal de Control No. 05 del estado Trujillo, en la causa TP01-P-2012-9361, de conformidad con los artículos 234 y 235 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese Tribunal “…omisis…por las razones antes expuestas y administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y revoca la medida cautelar otorgada en fecha 31-01-2013 y se acuerda medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia La Aprehensión inmediata, de los ciudadanos L.R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.624.628 (mostró cedula laminada ), nacido en fecha 06-04-1994, no obstante esta juzgadora observa que según la cedula de identidad señala que fue el 04-07-1994, de 18 años de edad, hijo de L.G.A. y C.M.B., de ocupación trabajador de caletero en el mercado Macroval, residenciado Conucos de la paz sector 2, casa sin numero, dentro de la casa de alimentación, vía Escuque

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: CAPITULO I

MOTIVACION DEL RECURSO

Considera quien aquí recurre, que el tribunal de control N° 01 actúa de forma errada, al negar la solicitud de la defensa, relativo a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación de libertad, para de esta forma, mi defendido pueda enfrentar el proceso, honrando el principio de libertad, consagrado en la ley procesal adjetiva como derecho de todo procesado.

El tribunal de Control N° 1 acuerda la privación de libertad de mi defendido en ausencia total de los presupuestos procesales previstos en el articulo 236 del COPP necesarios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

Como es sabido en el proceso penal, la facultad o potestad jurisdiccional del juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la audiencia de presentación de imputado, es bastante amplio, teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del COPP, la facultad de Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Publico así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem

……A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de;

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor ó participe en la comisión de un hecho punible

En el caso presentado, el Tribunal de Control N° 01, (hoy control 05), en sus consideraciones para decidir, y dejar sentado la justificación para la privación de libertad acordada a mi defendido; señala: “.. ... Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.R.A.B....” Y luego trae en copia textual lo señalado en la oportunidad de dictarse la Orden de aprehensión a mi defendido, en fecha 23-07-2013. De lo anterior se evidencia una Flagrante violación al debido proceso y por consiguiente al derecho a la defensa de mi defendido, a quien, sin haberle: dado la oportunidad de ser oído, tal y como lo señala la norma adjetiva penal, por mandato Constitucional, se le dicto en ausencia MEDlDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y en consecuencia: orden de aprehensión; cuando por simple lógica, lo ajustado a ‘derecho, debió ser, la emisión de la orden de aprehensión para luego de materializarse esta, dar la oportunidad a mi defendido de plantear sus argumentos, en descargo, y asistido técnicamente de su defensor, solo en esa oportunidad, tomar la decisión el Tribunal correspondiente, en relación a la medida de coerción personal.

Sencillamente, para la Defensa, la medida de privación de libertad acordada a mi representado, por el tribunal de la causa (control O5) es violatoria del principio rector del proceso penal, como es el Derecho a la Defensa, por quebrantamiento del principio del Debido Proceso; y por ello, la razón del Presente Recurso.

…..Ahora: bien, tanto la legislación corno la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal de Control 01de fecha nueve (09) de octubre de 2013.

….Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha nueve (09) de octubre de 2013, en razón de la decisión de fecha 23.-072013, proferida por del Tribunal de Control N° 01 (hoy control 05), y se otorgue a mi defendido la libertad solicitada en la referida audiencia, y le sea impuesta una medida cautelar distinta a la privación de. Libertad, de posible cumplimiento.

Los ciudadanos R.D.J.B., L.J.L.B., M.A.S.L. e I.P.C., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, dieron contestación al EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la Defensa de la manera siguiente:.

CAPITULO 1

De acuerdo al contenido del escrito recursivo se denota en el desarrollo del mismo, que ‘precisamente es propuesto al considerar que no están acreditados los aspectos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, alegando que debe existir la concurrencia obligatoria de los tres elementos y que así debe verificarlo el tribunal, y que la acreditación debe alejarla en la decisión que a la postre determine, lo que se concatena con el articulo 157 ejusdem indicando que las decisiones deben ser emitidas mediante auto fundado so pena de nulidad. por lo que el que debe motivar claramente argumentos de hecho y de derecho en que base su dispositivo, agregando el recurrente que el imputado tiene derecho a una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a las circunstancia que rodean el caso, tal como se evidencia de a causa TPO1-P-2012-0o9361, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA E FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Ahora bien, se debe indicar que la decisión recurrida esta suficientemente motivada, al se un fallo que la juzgadora fundamenta con mucha precisión que sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreto en contra del ciudadano L.R.A.B.. ya identificado, por lo tanto se infiere que la decisión esta basada en los articulo 236 y 237 numerales segundo y tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que hay elementos que los señalan como autor del delito que se le imputan, siendo los referido como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo tanto si esta suficientemente motivada esta decisión, por cuanto se desprende de la misma que si esta sustentada a través del contenido de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y mas aun en este caso en el cual se esta investigando que este delito atribuido al imputado L.R.A.B., ya identificado siendo que la conducta que adopto el día 09-12-2012, cuando fue encontrado de –manera flagrante con el arma de fuego tipo pistola, sin marca, serial de orden 1574444, calibre 22, la cual llevaba ubicada en su cintura sostenida con la pretina del pantalón que tenia puesto entonces es una conducta que esta tipificada en el articulo 277 del Código Penal el cual de manera clara y expresa prohíbe el porte de las armas a que se refiere la Ley Sobre Armas y Explosivos a lo cual necesariamente ha de aunarse lo dispuesto mediante el articulo 273 eiusdem, en el cual se indica que armas comprende todos los instrumentos propios para maltratar o herir, que a los efectos del capítulo que sanciona las acciones referidas a la importación, fabricación, comercio detentación y porte. Las armas de fuego son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad y no de violencia, en consecuencia, adquirir este tipo de dispositivos requiere de diversas pruebas y justificativos para obtener un permiso o licencia de porte que autorice su tenencia; entonces en este caso demostrado como esta que el imputado de autos llevaba consigo un arma de fuego sin el debido porte que permita tenerla de manera licita, implica cometer una conducta delictual y por ello al decretar una medida de coerción personal por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, no hay vulneración de principios constituciones fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, ya que cuando se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cualquiera que fuere, el Estado debe en todo proceso acusatorio certificar el cumplimiento de las garantías procesales para las partes del proceso, y en el caso en que se decrete una privación judicial preventiva, se hace cuando las circunstancias que mediaron el caso analizado así lo permitan como precisamente ocurre en el caso que ocupa la atención siendo que al imputado L.R.A. se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el análisis de los elementos de convicción presentados en una audiencia de captura, es decir, estaba evadido del proceso penal al cual esta sometido y es su obligación acudir cada vez que el Tribunal le hiciera algún llamado, ante lo que demostró fue una conducta reticente, de manera tal que llevaron a estimar a la juzgadora que lo pertinente en este caso para asegurar las resultas del proceso es mantener privado de libertad al ciudadano antes ……..Entonces como se observa, cuando el imputado ha demostrado un comportamiento capaz de estar alerta ante el llamado del Tribunal en el cual se le siga su caso, no se hace necesario que este sometido de manera forzosa al proceso penal, no obstante cuando su conducta es contumaz que hace caso omiso al proceso al cual esta sometido, se requiere garantizar que el proceso tenga un resultado por lo que de no someterse de manera voluntaria al mismo, el imputado debe ser compelido en hacerlo así de modo tal que se vea restringida su libertad, por su propia conducta reticente, lo cual esta amparado procesalmente como en este caso.

Es así necesario subsumir en el caso que nos ocupa la atención debe existir un inminente peligro de fuga o de obstaculización. Nuestro legislador, es muy sabio y señaló que solo se requiere la grave sospecha y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el imputado desplegará cualquiera de estas conductas que truncarían la finalidad del proceso. la cual es la búsqueda de la verdad de los hechos….así como se considera el peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse …esto a el comportamiento del imputado durante el proceso, cumpliéndose con esto lo que contiene el numeral cuarto del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, reforzando aun más el motivo que origina la medida privativa de libertad que impone el Tribunal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal sobre el imputado L.R.A.B., . De modo que la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, nos induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo o el peligro de evadir el proceso.

La privación de libertad que fue decretada al patrocinado del recurrente esta sustentada en el de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en lo que respecta cuando el recurrente se refiere a lo preceptuado en el articulo 9 deI ya citado Código, sobre la libertad como regla y la privación como excepción, es de hacer notar que más que un principio es una garantía que tiene todo ciudadano que sea imputado de la comisión de un delito, y ciertamente la privación o restricción preventiva de la libertad u otros derechos tienen carácter excepcional, con interpretación restrictiva y se debe aplicar en proporción a la pena que pueda ser impuesta.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que la Defensa del ciudadano L.R.A.B. recurre de la decisión tomada en fecha 9 de octubre del año 2013 por el Tribunal de Control Nº 01 en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.R.A.B. que había sido acordada por el Tribunal de Control Nº 05 en fecha 23 de julio del año 2013.

Dicha medida de coerción personal es impugnada, como antes se dejo anotado, bajo el argumento de que la privación judicial preventiva de libertad fue dictada en ausencia total de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se revisa el auto dictado en fecha 23 de julio del año 2013 contenido a su vez en la decisión de fecha 09 de octubre del año 2013 recurrido en el cual se observa que la razón por la cual fue dictada la orden de tención judicial obedeció a que en el Tribunal de Control 5 fue fijada en reiteradas oportunidades la audiencia preliminar la cual no fue posible su materialización a causa de la no comparecencia de los procesados de autos, entre los que se encuentra el ciudadano L.R.A.B., siendo que el Juzgador de Control Nº 05 señalo que no se ha podido realizar la audiencia preliminar a causa de la inasistencia de los imputados, que al revisar la fichas de presentaciones periódicas y el sistema JURIS 2000, se determina que los procesados incumplieron las presentaciones acordadas como medida cautelar sustitutiva de libertad sumado a ello las direcciones aportadas por los mismos resultaron ser falsas al no ser localizaos en las mismas, es decir que el fundamento legal de la orden de detención librada lo constituye el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal el cual autoriza al juez de Control a realizar lo conducente para garantizar la celebración de la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello, en tal virtud ante la incomparecencia injustificada del imputado, como en el presente caso, que esta siendo juzgado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad el Juez de Control de oficio o a solicitud del Ministerio Público, como ocurrió en el presente asunto, se libro la correspondiente orden de aprehensión todo ello a los fines de asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar.

Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación que la Defensa recurrente pretende que se establezca en el auto que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad la forma en que concurren los presupuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal obviando que existe norma legal expresa que autoriza al Juez de Control de Garantías a dictar la correspondiente orden de aprehensión judicial cuando por incomparecencia del propio imputado no sea posible la materialización de la audiencia preliminar, lo que de otra manera permite establecer que la medida cautelar sustitutiva de libertad no fue suficiente para mantener al procesado de autos vinculado al proceso penal, lo que hizo necesario dictar una medida de coerción personal mas grave, como fue la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal virtud no existió violación al debido proceso, ni derecho a la defensa del procesado de autos ciudadano L.R.A.B. pues precisamente se cumplió con la normativa procesal vigente que rige la materia como es el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que otorga atribuciones al Juez de Control de Garantías para dictar medida de detención judicial ante la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar, es decir que la medida de coerción personal fue dictada para garantizar la realización de la audiencia preliminar. Siendo esta la situación, corresponde a esta Alzada confirma el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: R.P., actuando con el carácter de defensor privado de: L.R.A.B., recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose de guardia, donde: “El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, ADIMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano L.R.A.B., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la cedula de identidad N° 22.624.628 nacido en fecha 04-07-1994, de 19 años de edad, hijo de L.G.A. y C.M.B., de ocupación trabajador obrero, residenciado Conucos de la paz sector 2, casa sin numero, dentro de la casa de alimentación, vía Escuque decretada en fecha 23-07-2013 por el Tribunal de Control No. 05 del estado Trujillo, en la causa TP01-P-2012-9361, de conformidad con los artículos 234 y 235 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese Tribunal “…omisis…por las razones antes expuestas y administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y revoca la medida cautelar otorgada en fecha 31-01-2013 y se acuerda medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia La Aprehensión inmediata, de los ciudadanos L.R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.624.628 (mostró cedula laminada ), nacido en fecha 06-04-1994, no obstante esta juzgadoar observa que según la cedula de identidad señala que fue el 04-07-1994, de 18 años de edad, hijo de L.G.A. y C.M.B., de ocupación trabajador de caletero en el mercado Macroval, residenciado Conucos de la paz sector 2, casa sin numero, dentro de la casa de alimentación, vía Escuque

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 05 de noviembre del año 2013, excluido este, hasta el día 06 de noviembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 06 noviembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy doce de Noviembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. A.M.P.

Secretaria

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