Decisión nº LP01-P-2006-010900 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 16 de julio del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-010900

ASUNTO: LP01-P-2006-010900

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. Y.A.Z., en su carácter de defensora del ciudadano L.A.A.G., en el que solicita: “(…) de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable analógicamente al presente caso, solicito la revisión y sustitución de la medida de presentación cada veintidós días ante ese Juzgado, manteniéndose la medida de prohibición de salida del país.

En cuanto a la medida de presentación cada veintidós días ante este Juzgado, solicito se sustituya por la presentación de fianza otorgada por dos personas idóneas, cuya medida esta prevista en el numeral 8 del artículo 256 eiusdem, para lo cual presento como fiadores a los ciudadanos: C.E.C.S. y R.A.G.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.022.076 y 8.004.192, respectivamente, de este domicilio, y cumplen los requisitos establecidos en el artículo 258 eiusdem, pues son personas de reconocida conducta, responsables, tienen suficiente capacidad económica y están domiciliados en el territorio nacional, para cuya comprobación y efectos legales, consigno en cuatro (04) folios útiles junto con este escrito, los Balances Personales de los mencionados fiadores”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

Antecedentes

El 12 de enero del 2007, El Abg. A.G.O., Fiscal Cuarto (A) solicito “medidas cautelares para el imputado L.A.A.G., venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 17-10-1978, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 13.966662, residenciado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en urbanización La Lagunita, casa Nº 27, hijo de L.H.A.H. y F.M.G.G., teléfono celular Nº 0414-7460892, y Urb. Las Tapias, calle 1, Nº 76, M.E.M.; calificó el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.F.S.S., expuso: que por cuanto faltan diligencias que practicar, en razón de existir dos versiones en relación al delito de las lesiones sufridas por la víctima, ya que ciertamente cuando llegaron los funcionarios como a las dos horas, los vehículos ya habían sido removidos, existiendo diferentes versiones entre las partes, ninguno de los despachos anteriores que conocieron la presente causa no pudieron determinar si ese vehículo, es decir, la camioneta y el trailer, cual es la versión que pudiera la fiscalía determinar la responsabilidad del imputado, solicita la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida y presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad Territorial N° 62 de T.T. del Estado Mérida”. No obstante la solicitud fiscal, el tribunal decidió:

PRIMERO: Declara parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal, como es la Medida Cautelar de presentación del imputado L.A.A.G. cada veintidós (22) días ante la sede de este Tribunal.

SEGUNDO: Decreta prohibición de salida del país al imputado L.A.A.G., se ordena oficiar a la Onidex para que se cumpla tal medida de conformidad con lo establecido en los artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal

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De los Hechos

1) Consta en Acta Policial (F. 02) suscrita por el funcionario de T.T.S.S. (TT) 2241 A.A. adscrito al Puesto de T.T. de Mérida (PM), lo siguiente: que el 04-01-2005, siendo las 12:45 horas, en la carretera Páramo La Culata Sector El Vao, Mérida, se produce una colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona lesionada, los conductores de los vehículos fueron identificados como G.F.S.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.400.541, identificado en el croquis como conductor del vehículo N° 01, cuyas características son: Marca: Chinono; Modelo: R-20, Color: Negro; Año: 1998; Clase: Bicicleta; Tipo: Cross; y L.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.966.662, identificado en el croquis como el conductor del vehículo N° 02, cuyas características son: Marca: Ford; Modelo: Fortaleza; Año: 2000; Placa: 11B-LAD; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: PICKUP; Servicio: Carga; propietario: Amadiz E.C.S., en el hecho resulto lesionado el ciudadano G.F.S.S., siendo trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por una comisión de Los Bomberos, en la unidad Alfa 08, al mando del Distinguido (B) J.G.H., el hecho se originó cuando el ciudadano conductor del vehículo N° 01 no conservó su canal de circulación, e impacta el vehículo N° 02, que en la maniobra para evitar el hecho, se sale de la calzada desplazándose 1,25 metros con los neumáticos del lado derecho por áreas verdes área donde ocurrió el hecho canal de circulación del vehículo N° 02 se observaron manchas de sangre dejadas por el lesionado.

2) Así mismo, consta en Acta de Entrevista (F. 27) de fecha 18-08-2005, rendida por el ciudadano G.F.S.S. en la Unidad de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 62, en la que expone lo siguiente: “(…) todo el descenso transcurrió normal hasta el momento que llegue al hotel Valle Grande, unas curvas más abajo del hotel cuando iba entrando en una semicurva vi que venia una camioneta sobre el rayado, es decir con la mitad en el canal de bajada y la otra mitad en el canal de subida, entonces el chofer como pudo se incorporó al canal de subida, pero como traía un remolque o trailer éste quedó atravesado en el canal de bajada y fue ahí cuando impacte contra él, después de eso no recuerdo absolutamente nada hasta que desperté en el hospital como tres semanas después”.

Del Examen y Revisión de la Medida

La defensa solicita de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de las medidas cautelares, y la sustitución de la Medida Cautelar de presentación del imputado L.A.A.G. cada veintidós (22) días ante la sede de este tribunal, por la presentación de fianza otorgada por dos personas idóneas.

La fianza o caución personal, prevista en el artículo 258 ejusdem, obliga al imputado mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen (art. 260 COPP), de tal manera, que resulta improcedente aceptar los fiadores, para sustituirlos por las obligaciones señaladas, pues ambos tienen obligaciones, los fiadores las establecidas en el 258 del COPP, y el imputado las del 260 del COPP, el incumplimiento por parte del imputado de las condiciones de no ausentarse de la jurisdicción y las presentaciones, da lugar a que se ejecute la fianza. Así se declara.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de la defensa de sustituir la presentación cada veintidós días, por la presentación de fianza otorgada por dos personas idóneas, cuya medida esta prevista en el numeral 8 del artículo 256 eiusdem; por ser improcedente de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 258, 260. Notifíquese a las partes

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR

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