Decisión nº 6756 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CAUSA Nº 1C6756-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Septiembre de 2009.

199° y 150

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano L.A.M.E. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.174.041, de estado civil soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 15-06-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.M. y A.C.E., grado de instrucción Técnico Superior Universitario, residenciado en la Calle Vásquez a media cuadra del Tribunal de Protección, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.B., quien realiza la siguiente exposición: Ésta representación Fiscal coloca a disposición de éste Tribunal al ciudadano L.A.M.E., antes identificado, toda vez que el mismo fué aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Comando Guasdualito, en v.d.A.d.I.P. Nº 221 de fecha 25 de Septiembre del año 2009. (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del acta antes mencionada). Ahora bien, una vez analizada la presente investigación policial, esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano L.A.M.E. como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por otra parte por la forma de detención del imputado solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera a los fines de esclarecer los hechos solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto observa esta representación fiscal lo que establece el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en este caso hace procedente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicita le sean acordadas las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo.

SEGUNDO

Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y el delito que se le imputa como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.A.M.E., quien libre de juramento y todo tipo de coacción realiza la siguiente exposición: “Quiero acotar que yo le pedí disculpas al sargento que me detuvo y ahí en ese mismo momento que le pedí disculpas, le pedí disculpas al Capitán de la Compañía si mis acciones en algún momento lo ofendieron, jamás use ni amenazas ni les falté el respeto considero que a ninguno de los dos, también quería acotar que a mí en ningún momento se me dio la voz de alto, yo llevaba los vidrios arriba, llevaba el aire acondicionado prendido, simplemente me sacaron la mano y me hicieron señas que me estacionara a la derecha, mas no con palabras, sino con simples señas, yo en realidad hice caso omiso, lo acepto y seguí de largo, pero fue por el simple hecho de un certificado médico, yo considero, creo y pienso que las omisiones que yo cometí no son tan graves para todo lo que se me ha hecho pasar, yo considero que a mi no se me ha tenido ningún tipo de consideración, con todo el respeto que se merece el Fiscal del Ministerio Público, primero porque es mi profesor y porque le guardo gran respeto y admiración, se le hicieron ver las cosas como no eran, yo pienso que por un certificado médico, por un hecho tan simple, que me condenó, que mis acciones me condenaron, se hizo ver tan grave y estas son las consecuencias, yo en realidad soy un ser humano y erré en ese momento pero por temor e impertinencia”, es todo

TERCERO

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien expone lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Público esta defensa alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, por cuanto esta audiencia constituye igualmente a su vez un acto de imputación solicita le sea tomada la declaración a la ciudadana que acompañaba a su defendido en que sucedieron los hechos, no hace oposición al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, ya que este procedimiento dará tiempo para determinar la verdad de los hecho y demostrar la responsabilidad de su defendido, y se adhiere a la solicitud de que le sean acordadas a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de su defendido y le sean expedidas COPIAS SIMPLES del acta” es todo.

CUARTO

Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo solicitado por la defensa este Tribunal entra a a.l.a.a. los fines de determinar si existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: Al folio tres (03) de la causa corre inserta un acta de investigación penal Nº 221 de fecha 25 de Septiembre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Comando Guasdualito, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del servicio en materia de seguridad con destino a Guasdualito, Estado Apure, seguidamente se procedió a instalar un punto de control móvil en el sector La Lechera frente a la Plaza Páez, cuando observaron el acercamiento de un vehículo tipo camioneta pick up de color rojo, al momento que el conductor llegó al punto de control móvil, se detuvo y se le indicó estacionara el vehículo al lado derecho de la vía para efectuar la revisión del vehículo y que presentara los documentos del mismo al igual que su documentación personal, seguidamente el ciudadano se estacionó y cuando nos acercamos al vehículo el conductor aceleró bruscamente evadiendo de esta manera el dispositivo de seguridad del punto de control y haciendo caso omiso a los distintos llamados que se realizaron, en vista de esta situación se procedió a realizar llamada telefónica a los distintos puntos de control que se encuentran alrededor de la jurisdicción de operaciones y seguridad del Destacamento de Fronteras Nº 17, pasada aproximadamente una hora se recibió llamada telefónica de parte del Stte A.g.J.L., Comandante del puesto Cabotaje, ubicado en la Población del Amparo, Estado Apure, y efectivamente era el vehículo y el conductor que incurrió en el desacato a la autoridad, procedieron a identificar a los ocupantes del vehículo quienes quedaron identificados como L.A.M.E. y A.R.G., quien acompañaba al conductor al momento de ocurrir los hechos, de inmediato se trasladaron hasta la población del Amparo y efectivamente era el vehículo y el conductor que incurrió en desacato a la autoridad, procedieron ala identificación del vehículo y fue puesto ala orden del Ministerio Público, por lo que a juicio de este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y como presunto autor de este hecho al ciudadano L.A.M.E., quien fue la persona que según las actas procesales estaba cometiendo este hecho por el cual lo presentó el Ministerio Público ante este Tribunal, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano L.A.M.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado fue detenido al poco tiempo de haber cometido el hecho, por lo que se cumple con los requisitos del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, efectivamente se determina que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para los cuales es procedente este tipo de Medidas Cautelares, dado que el delito calificado por el Ministerio Público, no excede en su limite superior de 3 años, tampoco consta en la causa que le imputado tenga antecedentes penales o policiales, siendo procedente en consecuencia decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá cumplir presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena su inmediata libertad.

SEPTIMO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano L.A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.174.041, de estado civil soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 15-06-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.M. y A.C.E., grado de instrucción Técnico Superior Universitario, residenciado en la Calle Vásquez a media cuadra del Tribunal de Protección, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano L.A.M.E., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado. CUARTO: Remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

CAUSA Nº 1C6756-09

BYOCH/LRCH.-

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