Decisión nº PJ0022011000061 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 20 de Septiembre de 2011

Año 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-L-2009-000227

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.H., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.292.494 domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.C.M.R., N.J.M.H., W.A.M., A.J.C., S.C.P.R. Y R.A.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.103,35.748, 160.906, 154.373, 154.319 y 166.149 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANACO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 39 del libro 8-A. de fecha 21-02-1989, siendo su ultima modificación en fecha 23 de mayo de 2002, anotado bajo el Nro 55 del Tomo 29-A, actas que conforman de expediente Nro 19439, y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 31, Tomo 28-A, en fecha 06 de marzo de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

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En fecha 30 de Septiembre de año 2009, la Unidad de Recepción de Documento (URDD) recibió del ciudadano: L.A.R.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.292.494 domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, asistido por el abogado I.C.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº. 136.10, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

En fecha 03 de junio de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda el ciudadano: L.A.R.H. que en fecha 01 de Marzo de año 2006, ingrese a prestar sus servicios personales como Gerente de Recursos Humanos, en la ciudad de S.A.d.C.. Estado Falcón para la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A), en la obra ciudad penitenciaria de Coro, contratada por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A, que opera como empresa constructora siendo esta responsable solidaria de las obligaciones laborales, hasta el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual me considere despedido en forma indirecta ello en virtud a que la empresa me adeudaba al pago del salario correspondiente a los meses de Diciembre de 2007, Septiembre de 2008, Octubre del 2008, Noviembre del 2008, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2009 dejando de cumplir con su obligación principal de pagarme mi salario, para ese momento 30-04-2009 tenia una asignación mensual normal de mil quinientos Sin céntimos (1.500.00), de Bolívares, es decir la cantidad de cincuenta sin céntimos (50,00) de Bolívares diarios, para el 30 de Abril de 2009, cumplí tres (3) años y dos(2) meses de servicios ininterrumpido para la mencionada empresa, sin que haya disfrutados de mis vacaciones anuales correspondientes los periodos 2007,2008 y 2009. En consecuencia, a la terminación de la relación de trabajo, le nace la obligación legal de pagarme sin plazo ni condiciones la deuda laboral surgida en el discurrir de la relación de trabajo sostenida entre ambos. De la cuantificación de los conceptos demandados: A).- salarios retenidos, correspondiente a la segunda quincena del mes de Diciembre del año 2007 y a las mensualidades de Septiembre a Diciembre del año 2008 y de enero a abril del año 2009 son: Doce mil Setecientos cincuenta sin céntimos (12.750,00) de Bolívares. B.) Cesta Ticket, computado y calculado conforme a la reforma de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Publicada en Gaceta Oficial Nro 39.084 de fecha 27 de Diciembre de 2004, desde el 02-04-2007 al 21-01-2008 un monto del cesta ticket a Bs. 9,41, desde 22-01-2008 al 26-02-2009 un monto del cesta ticket a Bs. 11,50, y desde el 27-02-2009 al 30-04-2009 un monto de cesta ticket de Bs. 13.75, son un total de cinco mil novecientos quince con setenta y tres céntimos (5.915,73) de Bolívares C) la Prestación de Antigüedad; a partir del 01 de marzo del 2006 al 30 de Abril de 2009, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada en la forma establecida en los artículos 133, 146 y 97 del reglamento de dicha ley, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, mas dos días adicionales después del primer año de servicio, este concepto lo calculo en base al salario de mil quinientos (1.500,00) de Bolívares mensuales, al cual se adiciona del concepto de utilidades anuales, correspondiente en este concepto ciento veinte (120) días de salario diario normal, suma que dividida entre trescientos sesenta días del año, el resultado, es decir la cantidad de Dieciséis con Setenta y Siete Céntimos (16,67) de Bolívares. Asimismo se le debe sumar la correspondiente a la incidencia del concepto bono vacacional anual correspondientes en el ultimo año de servicios en este concepto nueve (09) de salario diario normal, suma que es dividida entre trescientos sesenta (360) días del año, el resultado obtenido se tiene como la incidencia diaria de dicho bono, es decir la cantidad de uno con veinticinco céntimos (1,25) de Bolívares siendo salario integral la cantidad de sesenta y siete con noventa y dos céntimos (67,92) de Bolívares .En este concepto se demanda la cantidad de Doce mil Ochocientos Treinta y Siete con Cero Seis Céntimos (12.837,069) Bolívares D) El Concepto de interés devengado por las Prestación de Antigüedad calculados sobre la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el primer mes correspondiente al primer deposito, hasta la fecha de la finalización efectiva de la relación de trabajo 30 de abril de 2009, tomando en cuenta, un deposito mensual de cinco (5) días de salario integral, mas dos acumulativos después del segundo año de vigencia de la relación laboral, contados a partir del cuarto mes, siendo la suma reclamada la cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y Dos con Doce Céntimos (4.042,12) de Bolívares. E) Vacaciones anuales Vencidas y Fraccionadas que corresponde, por cada año de servicio a partir de haber cumplido un año de servicio 28 de febrero de 2007, según lo establecido en el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo tres periodos anuales, calculados con el ultimo salario normal devengado, en este concepto se reclama el pago de la cantidad de tres Mil Doscientos Cincuenta Sin Céntimos (3.250,00) de Bolívares F.) Bono vacacional Anual, Vencido y Fraccionado: que corresponde, por cada año de servicio a partir de haber cumplido el primer , desde el día 01 de Marzo de 2006 al 28 de febrero de 2007, correspondiéndome la cantidad siete(7) días de Salario normal en el primer año, mas un día adicional por cada año de servicio, y la fracción por meses completos según lo establecido en el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Tres sin céntimos(1.283,00) de Bolívares G) No Disfrute de Vacaciones: que corresponde por cada año de servicio a partir de haber cumplido un año de servicio, 28 de febrero de 2007 según lo establecido en el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndome tres periodos anuales, calculadas al salario normal devengado para la fecha que produce el despido, correspondiéndome a esto la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Tres Sin Céntimos (4.553,00)de Bolívares) . H) El Pago de la Diferencia en el concepto de Utilidades Anuales del año 01-03-2006 al 30-04-2009,es decir 120 días por año, con base al salario normal devengado para el momento que nace el derecho a percibirlas, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los pagos realizados en el año 2006,2007 y 2008, resultado una diferencia que asciende a la suma que se reclama de Catorce Mil Quinientos Once con Sesenta Céntimos (14.511,60) de Bolívares I) sustitutita de Preaviso , que corresponde según lo establecido en el articulo 104 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo , la cantidad de Mil Quinientos sin Céntimos (1.500,00) de Bolívares. Que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A me paguen o sea condenadas a pagarme los interés moratorios de la suma demandada, Sesenta Mil Cuarenta y Dos Con Cincuenta y un Céntimos (60.642,51) Bolívares Fuertes desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 30-04-2009, hasta el momento en que efectivamente se produzca la cancelación .Que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A, sea condenando al pago de las costas del proceso

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA “CONSTRUCTORA ANACO C.A”

Expresa en su Contestación de la demanda, el abogado A.J.O., en su carácter de apoderado judicial de la demanda “CONSTRUCTORA ANACO C.A” Partiendo de lo hechos en que se apoya la demandada, admito que el demandante presto servicios para mi representada desde el 01 de marzo de 2006, como Gerente de Recursos Humanos, percibiendo como salario básico diario Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 50,00) en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, pero que quede claro, que este único hecho justifica de las pretensiones que ha explanado en el libelo que inicio este procedimiento judicial en virtud de las negativas, rechazos y argumentos siguientes: 1) Niego, rechazo y contradigo que la presunta terminación de la relación de trabajo se produjera el 30 de Abril de 2009, ante el presunto despido indirecto efectuado por mi representada al demandante, hecho este ultimo que igualmente niego rechazo y contradigo, por cuanto mi representada jamás ha incurrido en conductas que justifiquen o configuren esta hipótesis. 2). Niego, rechazo y contradigo el salario integral estimado por el actor en los cuadros anexos a la demanda de Bs. 67,64; Bs. 76,66; Bs. 85,68; Bs. 87,93; Bs. 81,33; Bs. 67,78; Bs. 67,92 y Bs. 78,06. Rechazo y contradicción que fundamento en el hecho de que para la estimación del mismo el demandante empleo como factor del calculo 120 días de salario por concepto de utilidades, cuando en principio la norma contemplada en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija 15 días de salario por este concepto. 3) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Doce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 12.750,00), por concepto de salarios retenidos, conforme la determinación por la efectuada. En todo caso siendo consecuente con su alegato, desde el mes de Diciembre de 2007, fecha en la que alega el demandante mi representada dejo de pagarle salarios, transcurrieron hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que el actor alega haberse considerado despedido, transcurrieron dieciséis (16) meses, es decir mas de un año, después el hecho generador del presunto despido injustificado, lo que hace palpable y evidente la prescripción de la acción, y así lo invoco alego en este acto.4) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle , o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Cinco Mil Novecientos Quince Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos Bs.( 5.915,73) por concepto de Cesta Ticket, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, conforme la determinación por el efectuada.5.) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Doce mil Ochocientos Treinta y Siete con Cero Seis Céntimos

(Bs. 12.837,069) por concepto de prestación de Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme la determinación por el efectuada. 6.) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad Cuatro Mil Cuarenta y Dos con Doce Céntimos (Bs. 4.042,12) concepto de prestación de Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme la determinación por el efectuada7) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad

tres Mil Doscientos Cincuenta Sin Céntimos ( Bs. 3.250,00) por concepto de vacaciones Anuales Vencidas y Fraccionadas conforme al articulo 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo., conforme a la determinación por el efectuada. 8) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Tres con cero céntimos (Bs1.283.00), por concepto de Bono vacacional, conforme al artículo 223.224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la determinación por el efectuada.9) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Tres con Cero Céntimos ( Bs. 4.553,00), por concepto de disfrute vacacional, conforme al articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme la determinación por el efectuada.10) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Catorce Mil Quinientos Once con Sesenta Céntimos ( Bs. 14.511,60), por concepto de diferencia de utilidades anuales conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme la determinación efectuada. Toda vez que conforme a la norma invocada corresponde a los trabajadores 15 días de salario y no 120 como pretende el demandante sin ninguna argumentación. 11) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs1.500,00), por concepto de preaviso, conforme al articulo 104 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto como el mismo demandante argumenta, era Gerente de Recursos Humanos, y por tanto personal de Dirección y confianza, excluido de los regimenes de estabilidad previsto en la Ley, por tanto no sujetos a ningún tipo de indemnización con origen en la estabilidad. 12) Niego, rechazo y contradigo por sr contrario a derecho, que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagarle al demandante interés moratorio de la suma demandada Sesenta Mil Cuarenta y Dos Con Cincuenta y un Céntimos ( Bs. 60.642,51) desde la fecha de la presunta terminación de relación de trabajo. 13) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba ser condenada al pago de costas y costos en este proceso.

Como consecuencia de lo argumentos que anteceden pido respetuosamente a este tribunal declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA” (SEGEMA).

Expresa en su Contestación de la demanda, el abogado A.J.O., en su carácter de apoderado judicial de la demanda “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA” (SEGEMA) partiendo de lo hechos en que se apoya la demandada, mi representada es llamada a este procedimiento como presunta responsable solidaria de las presuntas obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ANACO” C.A a favor del demandante. Ahora bien, la presente demanda persigue el pago de prestaciones sociales y otros beneficios, con fuente en la ejecución por parte de la CONSTRUCTORA ANACO” C.A por cuenta de mi representada “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA” (SEGEMA) de trabajos de ejecución de la obra “Ciudad Penitenciaria de Coro” sin embargo esta relación contractual entre mi representada y la empresa ANACO, ceso en fecha 20 de Abril de 2007. Por otra parte y sin lugar a dudas, consta en copia “ACTA DE RECEPCION PROVISIONAL DE OBRA PROYECTO Y CONSTRUCCION DEL NUEVO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO”, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR DE JUSTICIA, FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), de fecha 20 de Abril de 2008, la culminación en ese fecha de la obra y por lo tanto la necesaria terminación de la relación contractual con el personal y empresas subcontratadas para su ejecución. Por lo que mal podría mi representada ser responsable por obligaciones que la codemandada “CONSTRUTORA ANACO” C.A Hubiere podido adquirir con posterioridad a esa fecha, es decir según alega el demandante hasta el día 30 de Abril 2009, es decir dos (02) años y diez (10) días después que concluyera la relación contractual entre “CONSTRUCTORA ANACO” C.A y mi representada “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA” (SEGEMA).Ante cualquiera de las dos fechas de terminación indicadas, salta a la vista la prescripción de las acciones del demandante respecto a mi representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA” (SEGEMA) , así a todo evento lo invocó y alego. Por otra parte, alego ante este tribunal la falta de cualidad e interés de mi representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA), para sostener y mantenerse en este procedimiento, como presunta responsable solidaria, mal podría responder solidariamente mi representada, ante obligaciones generadas a favor de presuntos trabajadores, cuyo labores no resultaron en beneficios para ella, así lo alego y pido sea declarado por este tribunal. No obstante las anteriores defensas y partiendo de los hechos en que apoya la demanda, de inmediato paso a dar contestación particular sobre lo pretendido: 1) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante, la cantidad de Doce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 12.750,00), por concepto de salarios retenidos, conforme la determinación por la efectuada. En todo caso y siendo congruente en sus dichos, desde el mes de Diciembre de 2007, fecha en la que alega el demandante que la codemandada CONSTRUCTORA ANACO C.A, dejo de pagarle salarios, transcurrieron hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que el actor alega haberse considerado despedido, transcurrieron dieciséis (16) meses, es decir mas de un año, después el hecho generador del presunto despido injustificado, lo que hace evidente la prescripción de la acción interpuesta.2) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Quince Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos Bs.( 5.915,73) por concepto de Cesta Ticket, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, conforme la determinación por el efectuada. 3.) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Doce mil Ochocientos Treinta y Siete con Cero Seis Céntimos (Bs. 12.837,69) por concepto de prestación de Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme la determinación por el efectuada. 4) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante la cantidad Cuatro Mil Cuarenta y Dos con Doce Céntimos (Bs. 4.042,12) concepto de prestación de Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme la determinación por el efectuada.5) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada como presunta responsable solidaria, a pagarle al demandante la cantidad tres Mil Doscientos Cincuenta Sin Céntimos ( Bs. 3.250,00) por concepto de vacaciones Anuales Vencidas y Fraccionadas conforme al articulo 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo., conforme a la determinación por el efectuada. 6) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada como presunta responsable solidaria, a pagarle al demandante la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Tres con cero céntimos (Bs1.283.00), por concepto de Bono vacacional, conforme al artículo 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la determinación por el efectuada.7) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada como presunta responsable solidara a pagarle al demandante la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Tres con Cero Céntimos ( Bs. 4.553,00), por concepto de disfrute vacacional, conforme al articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme la determinación por el efectuada. 8) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante la cantidad de Catorce Mil Quinientos Once con Sesenta Céntimos (Bs. 14.511,60), por concepto de diferencia de utilidades anuales conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme la determinación por el efectuada. Toda vez que conforme a la norma invocada corresponde a los trabajadores 15 días de salario y no 120 como pretende el demandante sin ninguna argumentación. 9) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada como presunta responsable solidaria, a pagarle al demandante la cantidad Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs1.500,00), por concepto de preaviso, conforme al articulo 104 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto como el mismo demandante argumenta, era Gerente de Recursos Humanos, y por tanto personal de Dirección y confianza, excluido de los regimenes de estabilidad previsto en la Ley, por tanto no sujetos a ningún tipo de indemnización con origen en la estabilidad. 10) Niego, rechazo y contradigo por sr contrario a derecho, que mi representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada como presunta responsable solidaria, a pagarle al demandante interés moratorio de la suma demandada Sesenta Mil Cuarenta y Dos Con Cincuenta y un Céntimos ( Bs. 60.642,51) desde la fecha de la presunta terminación de relación de trabajo. 11) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba ser condenada como presunta responsable solidaria, al pago de costas y costos en este proceso.

Como consecuencia de lo argumentos que anteceden pido respetuosamente a este tribunal declare sin lugar la presente demanda.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Prueba De exhibición de Documentos: A.1) Expediente administrativo del Registro Mercantil de la Empresa Constructora Anaco C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 39. del libro 8-A. de fecha 21-02-1989, siendo su ultima modificación en fecha 23 de mayo de 2002, anotado bajo el Nro 55 del Tomo 29-A, actas que conforman de expediente Nro 19439. A.2) Expediente administrativo del Registro Mercantil de la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 31, Tomo 28-A, en fecha 06 de marzo de 1978. A.3) Del Convenio de Construcción de la Obra Civil Ciudad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, ubicada en el sector San A.I. del Centro Penitenciario de Coro, carretera Nacional Falcón-Zulia, en jurisdicción del Municipio Miranda suscrito por la SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A y la co-demandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A. A.4) de los instrumentos privados constante de de noventa y siete (97) folios emanados de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y dirigidos a la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A y recibidos por esta, mediante la cual el demandante ejerció del cargo como Relaciones Laborales y mantenía informada al CONSORCIO ISLUX-SEGEMA, de todo cuanto fuese pertinente con el personal y equipos que prestaban sus servicios en las fases de la obra Construcción de edificios de mínima y mediana seguridad, obra de construcción en la Torre estructura del Modulo A de aislamiento, que se anexo marcado “B” Y “B96”. A.5) Instrumento Privado que constante de nueve (9) folios produce en copias emanado de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A y dirigidos por esta, mediante la cual CONSORCIO ISLUX-SEGEMA, mantenía una vigilancia permanente en todo cuanto fuese pertinente con el personal y equipos que prestaban sus servicios en las fases de la Obra Construcción de Edificios de mínima y mediana seguridad, Obra de construcción en la Torre estructura del Modulo A de aislamiento, la cual consigna con la letra “C” Y “C8”.

  2. Pruebas Documentales B.1) Documento Privado B.1.1) Un (01) instrumento privado que producen en original emanado de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, marcado con la letra “A” B.1.2) noventa y siete (97) folios) instrumento privado que producen en original emanado de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, y dirigido a la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A, y recibidas por esta y anexadas marcadas con la letra “B” Y “B96” B.1.3) Originales constante de nueve (9) folios produce en copias emanado de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A y dirigidos a la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A.y recibidos por esta, la cual se anexa marcada con la letra “C” Y “C8” B.1.4) Promueve instrumento privado de un (01) folio que en original emanado de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. suscrita por el Gerente de la codemandada ciudadano ING. R.B., de fecha 10 de abril de 2009- anexada y marcada con la letra “E”. B.2) Documentos Públicos. B.2.1) Originales constante de catorce (14) folios, que produce en original emanado de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, y la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A, suscrita ante la Sala de Reclamos, Consultas, y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., la cual se anexa marcadas con la letra “D” Y “D13” C) Prueba de Informe C.1) Se oficie a la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Coro –Falcón, a objeto que se requiera una copia certificada completa de las reclamaciones sustanciadas ante ese despacho, en las cuales la codemandada ISOLUX-SEGEMA, asumió la condición de patrono solidario frente a los trabajadores contratados por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, siendo los expedientes siguientes: a. – Expediente Nro 020-2006-03-00560 b. – Expediente Nro 020-2006-03-00026 c. – Expediente Nro 020-2006-03-245 d.- de la comunicación recibida en fecha 27-06-2007, emitida por la empresa SEGEMA C.A, en la misma fecha. C.2) Se oficie a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Coro –Falcón, a objeto que se requiera una copia certificada completa de la Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos sustanciada ante ese despacho, en la cuales la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A, fue representada por el demandante L.A.H., en el proceso sustanciado durante el año 2009 siendo el expediente Nro 020-2008-00109. C.3) Se oficie a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de las Seguros Sociales, ubicado en la calle comercio, esquina calle Monzón Edificio Papa- Antonio, planta baja, en Coro, Estado Falcón, a objeto de que se requiera informe sobre si la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, cuyo Nro patronal es F14020270 tiene como afiliado desde el 01 de Marzo de 206 al demandante ROJAS H.L.A., titular de la cedula de identidad N° V.-5.292.494 ,fecha de nacimiento 13-07-1960. D) Prueba testimonial: Promueve la prueba de testigos a los Ciudadano; R.B., Á.S. y F.S.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    EMPRESA CONSTRUCTORA ANACO C.A

  3. Prueba de Informe A.1) Se oficie al FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, ubicado en la avenida principal de Macaracuay, Torre California, piso 05, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que indique lo siguiente: a.-La fecha de culminación y entrega por parte de la empresa Servicios Generales de Mantenimiento Compañía Anónima (SEGEMA), de la obra Construcción de la nueva ciudad penitenciaria de Coro-Estado Falcón, b.-Indique la fecha de Inauguración por parte del ciudadano Presidente de la Republica de esta Obra.

    EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A

  4. Prueba Documental A.1) Documentos Administrativos: A.1.1) Promueve acta de Recepción Provisional de Obra Proyecto y Construcción del nuevo centro Penitenciario de Coro, emanada del Ministerio del Poder Popular del Interior de Justicia, Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), de fecha 30 de Abril de 2008, la cual se anexa a la presente marcada con la letra “A”.A.2) Documentos Privados: A.2.1) Promueve marcada con la letra “B1”,”B2” Y “B3”, copia de participación de culminación de obra, efectuada por su representada al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, Inspectoria del Trabajo en Coro-Estado Falcón y Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Falcón, en fechas 06 de Mayo de 2008, 07 de Mayo de 2008 y 09 de Mayo de 2008, respectivamente.

    II

    MOTIVA

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, aplicando la doctrina casacional y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la relación laboral del ciudadano: L.A.H., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.292.494 haya prestado servicios como gerente de Recursos Humanos, desde la fecha 01 de Marzo del año 2006, para la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, en la obra ciudad penitenciaria de Coro, contratada por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A, invirtiéndose hacia la demandada la carga de la prueba en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, así como culminación de la relación de trabajo, y otros conceptos laborales, por lo que le corresponde al demandado probar. Y así se declara.

    Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes

    1. - Si la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A, tiene responsabilidad solidaria.

    2. -fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    3. -si se le adeudan los conceptos de Cesta Ticket, salarios retenidos, utilidades, vacaciones, bono vacacional, no disfrute de vacaciones, sustitutivo de preaviso.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  5. EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    A.1) Expediente administrativo del Registro Mercantil de la Empresa “Constructora Anaco C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 39. del libro 8-A. de fecha 21-02-1989, siendo su ultima modificación en fecha 23 de mayo de 2002, anotado bajo el Nro 55 del Tomo 29-A, actas que conforman de expediente Nro 19439, como demostrativa del objeto social, sus órganos de dirección y capital accionario, anexamos copia simple del mismo cuyo original se encuentra en poder de la codemandadas.

    Analizado el presente medio probatorio, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de agosto del 2011, la parte demandada no exhibió en dicha audiencia la documental solicitada para su exhibición, solicitando así el apoderado judicial de la parte actora que se tuvieran como fidedigno los documentos no exhibidos. Ahora bien, se evidencia de actas que la parte promovente indica en su escrito de promoción de prueba que cursa en auto (folio 98 primera pieza), que anexa copia simple del referido instrumento, pero al hacer una revisión exhaustiva en el libelo con sus anexos y en la promoción de pruebas de la parte demandante con sus anexos, se constato que en dicho expediente, no se encuentran inserto las copias simples del registro mercantil, que alega el demandante haber consignado en copias simples, es por lo que este tribunal no le aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desecha el referido medio probatorio, toda vez que es requisito consignar copia del documento que se solicita la exhibición o en su defecto los datos que contiene el mismo, por lo que al no haber cumplido con dicho requisito, se desecha del presente juicio. Y así se decide

    A.2) Expediente administrativo del Registro Mercantil de la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 31, Tomo 28-A, en fecha 06 de marzo de 1978.

    Analizado el presente medio probatorio, se evidencio en audiencia de juicio que la parte demandada no exhibió en dicha audiencia la documental solicitada para su exhibición, solicitando así la parte actora que se tuvieran como fidedigno los documentos no exhibidos, pero al hacer una revisión exhaustiva en el libelo con sus anexos y en la promoción de pruebas de la parte demandante con sus anexos, se constato en dicho expediente, no se encuentran insertos dichas copias simples del registro mercantil, como lo afirma en su promoción de pruebas, es por lo que este tribunal ratifica el criterio expresado, en el anterior medio probatorio y en consecuencia no le aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desecha del presente juicio. Y así se decide

    A.3) Del Convenio de Construcción de la Obra Civil Ciudad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, ubicada en el sector San A.I. del Centro Penitenciario de Coro, carretera Nacional Falcón-Zulia, en jurisdicción del Municipio Miranda suscrito por la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A y la co-demandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A, Analizado el presente medio probatorio, se evidencio en audiencia de juicio que la parte demandada no exhibió en dicha audiencia la documental solicitada para su exhibición, solicitando así la parte actora que se tuvieran como fidedigno los documentos no exhibidos, es por lo que este tribunal ratifica el criterio expresado, en el anterior medio probatorio y en consecuencia no le aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desecha del presente juicio. Y así se decide

    A.4) de los instrumentos privados constante de de noventa y siete (97) folios emanados de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y dirigidos a la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A y recibidos por esta, mediante la cual el demandante ejerció del cargo como Relaciones Laborales y mantenía informada al CONSORCIO ISLUX-SEGEMA, de todo cuanto fuese pertinente con el personal y equipos que prestaban sus servicios en las fases de la obra Construcción de edificios de mínima y mediana seguridad, obra de construcción en la Torre estructura del Modulo A de aislamiento, que se anexo marcado “B” Y “B96”, los cuales se encuentra inserto en los folios 103 al 199.

    Analizado el referido medio probatorio, se constata que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de agosto del 2011, se observo que la parte demandada CONSTRUCTORA ANACO C.A no exhibió en dicha audiencia, las documentales solicitada para su exhibición, solicitando así la parte actora que se tuvieran como fidedignos los documentos no exhibidos, por lo que se tendrá como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido de dichos documentos, de los cuales se puede extraer la comunicación que hiciera el Departamento de Relaciones Laborales a la codemandada ISLUX-SEGEMA, donde se acuerda la culminación de fases de obras, participación de ingresos del personal, asuntos de beneficios sociales para los trabajadores, liquidaciones de obreros, como también se evidencia una solicitud de aguinaldos para el personal administrativo realizado en fecha 05 de diciembre del 2007, a la empresa CONSTRUTORA ANACO C.A, en la persona del Ingeniero J.O., así como también nominas correspondientes al mes de septiembre del 2008. Este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los datos aportados por la parte demandante en sus respectivas copias, que se encuentran en sellos húmedos. Y así se decide

    A.5) Instrumento Privado que constante de nueve (9) folios produce en copias emanado de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A y dirigidos por esta, mediante la cual CONSORCIO ISLUX-SEGEMA, mantenía una vigilancia permanente en todo cuanto fuese pertinente con el personal y equipos que prestaban sus servicios en las fases de la Obra Construcción de Edificios de mínima y mediana seguridad, Obra de construcción en la Torre estructura del Modulo A de aislamiento, la cual consigna con la letra “C” Y “C8”, los cuales se encuentran inserto en los folios 200 al 208. En la audiencia de juicio se observo que la parte demandada no exhibió en dicha audiencia, la documental solicitada para su exhibición, solicitando así la parte actora que se tuvieran como fidedignos los documentos no exhibidos, por lo que se tendrá como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento, los cuales indican, la vigilancia permanente de SEGEMA C.A a la constructora ANACO C.A, en lo referente al personal, es por lo que Este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los datos aportados por la parte demandante en las copias simples anexadas, de los mismos se constata que la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A (SEGEMA), le solicita a la empresa CONTRUCTORA ANACO C.A, copia de la planilla de inscripción de los trabajadores que laboraban en el Proyecto Ciudad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, al Seguro Social Obligatorio (14-02).

  6. Pruebas Documentales B.1) Documento Privado

    B.1.1) Un (01) instrumento privado que producen en original emanado de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, marcado con la letra “A”, inserta en el folio 102, analizado este documento se evidencia, que se trata de un poder que otorga la empresa CONSTRUCTORA ANACO, al ciudadano L.A.H. como empleado de la CONSTRUCTORA ANACO, para que lo represente, por lo que puede observarse la relación laboral, reconocimiento expreso por parte de la demandada, de la relación de trabajo que la unió con la demandante. Así mismo se constata que dicho instrumento no esta debidamente protocolizado por ante las Oficinas Publicas que certifican la legalidad de sus otorgantes, es por tales consideraciones que este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    B.1.2) En noventa y siete (97) folios) instrumento privado que producen en original emanado de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, y dirigido a la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A, y recibidas por esta y anexadas marcadas con la letra “B” Y “B96”, inserto en los folios 103 al 199, en los cuales se observa el cargo ocupado, la fecha de ingreso, el salario. Analizado las presente documentales se constata que de las mismas se evidencia de los cuales se puede extraer la comunicación que hiciera el Departamento de Relaciones Laborales a la codemandada ISLUX-SEGEMA, donde se acuerda la culminación de fases de obras, participación de ingresos del personal, asuntos de beneficios sociales para los trabajadores, liquidaciones de obreros, como también se evidencia una solicitud de aguinaldos para el personal administrativo realizado en fecha 05 de diciembre del 2007, a la empresa CONSTRUTORA ANACO C.A, en la persona del Ingeniero J.O., así como también nominas correspondientes al mes de septiembre del 2008, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que dichos instrumentos ya fueron valorados a través de la prueba de exhibición de documentos, por lo que se procede adminicular dichas instrumentales para su justo valor probatorio. Y así se decide.

    B.1.3) Originales constante de nueve (9) folios produce en copias emanado de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A y dirigidos a la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y recibidos por esta, la cual se anexa marcada con la letra “C” Y “C8”. Analizado en presente medio probatorio, se observa que se trata de varias comunicaciones dirigidas por la codemandada SEGEMA C.A a la constructora ANACO C.A, en lo referente al personal, es por lo que Este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que dichas documentales ya fueron valoradas a través de la prueba de exhibición de documento, y al analizarles se evidencia las comunicaciones realizadas entre ambas empresas en la ejecución de la Obra Ciudad Penitenciaria Coro Estado Falcon.

    B.2) Documentos Públicos.

    B.2.1) Originales constante de catorce (14) folios, que produce en original emanado de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, y la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A, suscrita ante la Sala de Reclamos, Consultas, y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., la cual se anexa marcadas con la letra “D” Y “D13”, en la audiencia de juicio folios 227 y 228 fueron impugnados por la parte demandada, indicando que dicho documento es documento privado y se encuentra inserto en los documentos administrativos, A.d.d. se observa que efectivamente se encuentran incursos en las actas procesales, desde el folio 209 al 217, que según enmendadura de foliatura anteriormente eran desde el 219 al 227, observa quien aquí juzga que se tratan de documentos administrativos, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien el apoderado judicial de la parte codemandada, SEGEMA, impugno dichas documentales, lo que a criterio de quien aquí decide, constata que dichas documentales se les debe y en consecuencia a ello se le otorga valor probatorio, en razón de que están suscritas por un funcionario publico competente para tales actos procesales, así como también se extrae de las mismas que la Coordinadora de Relaciones Laborales de la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A (SEGEMA), es la ciudadana C.L.J., venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad No 10.476.665, para los años 2006 y 2007.

    Prueba de Informe

    C.1) Se oficie a la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Coro –Falcón, a objeto que se requiera una copia certificada completa de las reclamaciones sustanciadas ante ese despacho, en las cuales la codemandada ISOLUX-SEGEMA, asumió la condición de patrono solidario frente a los trabajadores contratados por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, siendo los expedientes siguientes: a. – Expediente Nro 020-2006-03-00560 b. – Expediente Nro 020-2006-03-00026 c. – Expediente Nro 020-2006-03-245 d.- de la comunicación recibida en fecha 27-06-2007. Analizadas el referido medio probatorio, se observa que en fecha 15-04-2011, se recibió Oficio S/N, proveniente de la Inspectorìa del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., por medio del cual remite en noventa (90) folios útiles, información sobre que no cursaba por ante la Inspectoria del Trabajo reclamación del ciudadano L.A.R.H., en las cuales la codemandada ISOLUX-SEGEMA, asumiera la condición de patrono solidario, frente a los trabajadores contratados por la empresa CONSTRUTORA ANACO C.A, en los expedientes distinguidos con los Nros. a. – Expediente Nro 020-2006-03-00560 b. – Expediente Nro 020-2006-03-00026 c. – Expediente Nro 020-2006-03-245 d.- de la comunicación recibida en fecha 27-06-2007. Es por lo que al observa que dicho medio probatorio aporta elementos de convicción que permiten dilucidar si la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A (SEGEMA), tiene Responsabilidad Solidaria ante los trabajadores que prestaban servicios para CONSTRUTORA ANACO C.A. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    C.2) Se oficie a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Coro –Falcón, a objeto que se requiera una copia certificada completa de la Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos sustanciada ante ese despacho, en la cuales la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A, fue representada por el demandante L.A.H., en el proceso sustanciado durante el año 2009 siendo el expediente Nro 020-2008-00109. Así como también se constata del Oficio S/N, proveniente de la Inspectorìa del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., por medio del cual remite en noventa (90) folios útiles, que en fecha 08-02-2011 se recibió oficio No 059-2011, mediante el cual se incluyo un nuevo numero de expediente el cual se encuentra signado con la nomenclatura No 020-2006-03-00560, por lo que informa que cursas ante la Sala de Reclamos Consulta y Conciliación, expediente Administrativo, relacionado con el reclamo interpuesto en fecha 25-05-2006, por el ciudadano L.S.O.G., y A.G.. Ahora bien una vez analizada la presente prueba se observa que la misma no guarda relación con el hecho controvertido en consecuencia de ello se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    C.3) Se oficie a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de las Seguros Sociales, ubicado en la calle comercio, esquina calle Monzón Edificio Papa- Antonio, planta baja, en Coro, Estado Falcón, a objeto de que se requiera informe sobre si la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, cuyo Nro patronal es F14020270, tiene como afiliado desde el 01 de Marzo de 2006 al demandante ROJAS H.L.A., titular de la cedula de identidad N° V.-5.292.494, fecha de nacimiento 13-07-1960. Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 06 de diciembre del 2010, se recibió Oficio No 382-2010, proveniente de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual informa que el ciudadano L.R., identificado en actas, fue afiliado al Seguro Social por la Empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A, desde fecha 01 de Marzo del 2006 hasta el 31 de octubre del 2010, lo que al valor dicho medio probatorio observa quien aquí juzga, que efectivamente el hoy actor presto servicios para la Empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., por lo que se le otorga valor probatorio ya que guarda relación con el hecho controvertido, todo ello, conforme lo establecido en el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  7. Prueba testimonial: Promueve la prueba de testigos a los Ciudadano; R.B., Á.S. y F.S.. En relación a la evacuación de las testimoniales, se observa que los mismo no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 10 de agosto de 2011, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    B.1.4) Promueve instrumento privado de un (01) folio que en original emanado de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. suscrita por el Gerente de la codemandada ciudadano ING. R.B., de fecha 10 de abril de 2009- anexada y marcada con la letra “E”. Analizado este documento se evidencia, que se trata del reconocimiento expreso por parte de la demandada, de la relación de trabajo que la unió con la demandante, donde adicionalmente se indica el cargo y el sueldo asignado para la fecha de su expedición. No obstante, por no estar estos hechos comprendidos dentro de los hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se decide

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    EMPRESA CONSTRUCTORA ANACO C.A

  8. Prueba de Informe A.1) Se oficie al FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, ubicado en la avenida principal de Macaracuay, Torre California, piso 05, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que indique lo siguiente: a.-La fecha de culminación y entrega por parte de la empresa Servicios Generales de Mantenimiento Compañía Anónima (SEGEMA), de la obra Construcción de la nueva ciudad penitenciaria de Coro-Estado Falcón, b.-Indique la fecha de Inauguración por parte del ciudadano Presidente de la Republica de esta Obra. Analizado dicho medio probatorio del mismo se evidencia que en fecha 18 de octubre del 2010, se recibió escrito dirigido a este Tribunal, por medio del cual informa que la fecha de culminación y entrega por parte de la empresa SEGEMA, de la Obra Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, la cual fue el 12 de Marzo del 2008, así como también la fecha de inauguración de la Obra por parte del Ejecutivo Nacional, la cual fue el 12 de Julio del año 2008. Lo que analizado el presente medio probatorio constata este Tribunal que la fecha de culminación de la obra fue mucho antes de la culminación de la prestación de servicios del hoy actor con la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., es por tales consideraciones que este Tribunal le otorga valor probatorio al referido medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 10 ejusdem. Y así se decide

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A.

  9. Prueba Documental

    A.1) Documentos Administrativos:

    A.1.1) Promueve acta de Recepción Provisional de Obra Proyecto y Construcción del nuevo centro Penitenciario de Coro, emanada del Ministerio del Poder Popular del Interior de Justicia, Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), de fecha 30 de Abril de 2008. Analizado dicho documento se observa que efectivamente se encuentran incurso en las actas procesales, en el folio 228, que se trata de documento administrativo, y que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la cual ha establecido que a dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideración observa quien aquí decide que a dicha documental cumple con los requisitos de legalidad, pero que al a.s.c.q. carecen de utilidad y pertinencia, por no aportar elementos de convicción para el hecho hoy debatido, el cual es si existe responsabilidad solidaria entre las codemandada y si al actor se le dejo de cancelar algunos beneficios contractuales, es por lo que este Tribunal desecha el presente medio probatorio por impertinente. Y así se decide.

    A.2) Documentos Privados:

    A.2.1) Promueve marcada con la letra “B1”,”B2” Y “B3”, copia de participación de culminación de obra, efectuada por su representada al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, Inspectoria del Trabajo en Coro-Estado Falcón y Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Falcón, en fechas 06 de Mayo de 2008, 07 de Mayo de 2008 y 09 de Mayo de 2008, respectivamente. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideración observa quien aquí decide que a dichas documentales contienen la participación de la culminación de la Obra, por parte del Consorcio ISOLUX SEGEMA, así como también contiene un listados de los trabajadores que prestaron servicios para la Obra Ciudad Penitenciaria de Coro, pero que al a.n.s.c. utilidad y pertinencia de dichos medios probatorios, ya que no aportan elementos de convicción para el hecho hoy debatido, el cual es si existe responsabilidad solidaria entre las codemandada y si al actor se le dejo de cancelar algunos beneficios contractuales, es por lo que este Tribunal desecha el presente medio probatorio por impertinente. Y así se decide.

    Una vez, analizados los medios probatorios aportados por las parte y que fueron admitidos por este Tribunal, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la Falta de Cualidad e interés, alegada por el apoderado judicial de SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A., (SEGEMA), para sostener y mantener este procedimiento como presunta responsable solidaria, por lo que este Tribunal procede de conformidad lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que la CONSTRUCTORA ANACO C.A, en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, alega que el ciudadano L.A.R.H., presto sus servicios para su representada como Gerente de Recursos Humanos, con un salario básico de cincuenta (Bs. 50,00). Por otra parte se observa que el apoderado judicial de la parte codemandada SERVICIO GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A.,(SEGEMA), alego que la fecha de la culminación de la obra fue el 20 de abril del 2008, y por lo tanto la necesaria terminación de la relación contractual con el personal y empresa sub contratadas para su ejecución, ya que el demandante alega que la terminación de la relación laboral fue hasta el día 30 de abril del 2009, es decir, dos años y diez días después, que concluyera la relación contractual entre la CONTRUCTORA ANACO C.A, y SERVICIO GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A.,(SEGEMA), adicionalmente alega el referido apoderado judicial de la codemandada SERVICIO GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A.,(SEGEMA), la falta de cualidad para mantener eses procedimiento, como presunta responsable solidaria, ante las obligaciones generadas a favor de los trabajadores, cuyas labores no resultaron en beneficio para su representada.

    Ahora bien, respecto a la empresa codemandada SERVICIO GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A.,(SEGEMA), en su contestación a la demanda Niega que su representada sea solidariamente responsable por los conceptos que alegan éstos en su libelo de demanda; por otra parte, la empresa codemandada CONTRUCTORA ANACO C.A, niega la terminación de la relación de trabajo, de fecha 30 de abril del 2009, y que al demandante le corresponda ciento veinte días de salario por concepto de utilidades, entre otros. Es por lo que a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, en caso de que sean procedentes. En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde al parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre sus labores como Gerente de Recursos Humanos de la empresa CONSTRUTORA ANACO C.A y la actividad ejecutada por éste último para la EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A (SEGEMA), para el establecimiento de la Responsabilidad Solidaria.

    Este Sentenciador a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. La Ley Orgánica del Trabajo le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

    En este sentido los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

    Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

    Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

    Entonces bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella (Subrayado nuestro), en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2195 de fecha 01 de Noviembre de 2007 estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

    …Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….

    (Subrayado nuestro). (Decisión ésta reiterada mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 03 de Febrero de 2009, N° 0007).

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    En el caso concreto, una vez analizadas los medios probatorios promovidos por la parte actora y las codemandadas, debidamente valoradas por Tribunal, se puede verificar que el trabajador demandante ciudadano L.A.R.H., incumplió con la carga legal impuesta, toda vez que, no logro demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, la inherencia o conexidad; dado que, de las pruebas cursantes de autos no se evidencia que la mayor fuente de ingreso provenga de la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A (SEGEMA), por lo tanto de conformidad con el criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis no existe inherencia y conexidad entre la Empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A, y empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A (SEGEMA), por cuanto no quedo demostrado que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A., (SEGEMA) y que estos provenga única y exclusivamente de las obras realizadas por CONSTRUCTORA ANACO C.A. En consecuencia, se declara improcedente la solidaridad alegada por la parte demandante. Y así se decide.

    Resuelto como ha sido la improcedencia de la responsabilidad solidaria alegada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a la Empresa Servicios Generales de Mantenimiento C.A (SEGEMA), al no traer pruebas o elementos que para este sentenciador desvirtuara la petición realizada por el actor, es por lo que corresponde a la Empresa Constructora ANACO C.A, cancelar los pasivos laborales no sufragados en su debida oportunidad, debido a que los mismos no fueron debidamente demostrados como cancelados por la empresa Constructora Anaco C.A, aunado al hecho que, en su contestación la empresa ANACO admitió la prestación de servicio, el sueldo, el cargo que ocupaba el actor, negando y rechazo todas las reclamaciones realizadas por el ciudadano: L.A.R.H. en su libelo, es por lo que se invirtió la carga de la prueba hacia la demandada Constructora Anaco C.A , quien debió demostrar que al hoy actor, se le habían cancelado todos los conceptos laborales, reclamados por este en su libelo de la demanda, hecho este que no fue probado por la demandada Constructora Anaco C.A, es por lo que este sentenciador pasa a pronunciarse sobre los referidos montos, y se tiene como fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 30 de Abril del 2009.

    DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR A LA DEMANDADA CONSTRUCTORA ANACO C.A

    Por todo lo anterior pasa este Juzgador a establecer los conceptos que son Procedentes: Periodo: 01-03-06 al 30-04-09

    Salarios Retenidos:

    Diciembre año 2007= 15 días, multiplicado por 50,00 Bs. del salario diario nos da como resultado 750,00 Bs.

    Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2008= 120 días multiplicado por 50,00 Bs. Nos da como resultado 6.000,00.

    Enero, Febrero, Marzo y Abril año 2009= 120 días multiplicado por 50,00 Bs. Nos da como resultado 6.000,00.

    Salarios Retenidos da un total: 12.750,00 Bs.

    Cesta Ticket:

    Gaceta Oficial Nº 38.603 publicada en fecha 12-01-07, valor de la Unidad Tributaria: 37,632.

    02-04-2007 al 21-01-2008= 211 días laborado.

    UT=37,63 multiplicado por 0.25% nos da un valor de 9,41 multiplicado por los días laborados es igual a 1984,98Bs.

    Gaceta Oficial Nº 38.855 publicada en fecha 22-01-08, valor de la Unidad Tributaria: 46,00

    22-01-2008 al 26-02-2009= 288 días laborados

    UT=46,00 multiplicado por 0.25% nos da un valor de 11,5 multiplicado por los días laborados es igual a 3.312,00Bs.

    Gaceta Oficial Nº 39.12 publicada en fecha 26-02-09, valor de la Unidad Tributaria: 55,00 Bs.

    27-02-09 al 30-04-09= 45 días

    UT=55,00 multiplicado por 0.25% nos da un valor de 13,75 multiplicado por los días laborados es igual a 618,75 Bs.

    Cesta Ticket da un total: 5.915,73 Bs.

    Vacaciones Anuales:

    Marzo año 2007=15 días de vacaciones multiplicado por 50,00 Bs. Es igual 750,00 Bs.

    Marzo año 2008= 16 días de vacaciones multiplicado por 50,00 Bs. es igual a 800,00 Bs.

    Marzo año 2009= 17 días de vacaciones multiplicado por 50,00 Bs. es igual a 850,00 Bs.

    Abril año 2009

    12 meses------------17 días

    1 mes--------------* *= 1,4 días

    Abril año 2009= 1,4 días de vacaciones multiplicado por 50,00Bs es igual a 70,00 Bs.

    Vacaciones Anuales da un total: 2.470,00 Bs.

    Bono Vacacional:

    Marzo año 2007=7 días del bono vacacional multiplicado por 50,00 Bs. Es igual 350,00 Bs.

    Marzo año 2008=8 días del bono vacacional multiplicado por 50,00 Bs. es igual a 400,00 Bs.

    Marzo año 2009=9 días de vacaciones multiplicado por 50,00 Bs. es igual a 450,00 Bs.

    Abril año 2009

    12 meses------------9 días

    1 mes--------------* *= 0,75 días

    Abril año 2009= 0,75 días de bono vacacional multiplicado por 50,00Bs es igual a 37,50 Bs.

    Bono Vacacional da un total: 1.237,50 Bs.

    No Disfrute de Vacaciones:

    Marzo año 2007=15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional multiplicado por 50,00 Bs. Es igual 1.100,00 Bs.

    Marzo año 2008= 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional, multiplicado por 50,00 Bs. es igual a 1.200,00 Bs.

    Marzo año 2009= 17 días de vacaciones más 9 días de bono vacacional, multiplicado por 50,00 Bs. es igual a 1.300,00 Bs.

    Abril año 2009

    Vacaciones

    12 meses------------17 días

    1 mes--------------* *= 1,4 días

    Bono vacacional

    12 meses------------9 días

    1 mes--------------* *= 0,75 días

    Abril año 2009= 1,4 días de vacaciones más 0,75 días de bono vacacional multiplicado por 50,00Bs es igual a 107,50 Bs.

    No Disfrute de Vacaciones da un total: 3.707,50 Bs.

    Utilidades:

    Diciembre año 2006=

    60 días de utilidades--------------12 meses

    ** ---------------10 meses.

    **=50 días de utilidades.

    Diciembre año 2006=50 días de utilidades multiplicado por 50,00 Bs. es igual 2.500,00 Bs. menos 2.488,40 el cual fue abonado, dando como resultado 11,60 Bs.

    Diciembre año 2007=60 días de utilidades multiplicado por 50,00 Bs. es igual 3000,00 Bs. menos 3.000,00, el cual fue abonado, dando como resultado 00,00 Bs.

    Diciembre año 2008=60 días de utilidades multiplicado por 50,00 Bs. es igual 3.000,00

    Abril año 2009=

    60 días de utilidades--------------12 meses

    ** ---------------4 meses.

    **=20 días de utilidades

    Abril año 2009= 20 días de utilidades multiplicado por 50,00Bs es igual a 1000,00 Bs.

    Utilidades da un total: 4011,60 Bs.

    Prestación de antigüedad.

    Junio año 2006 a Junio año 2007 equivalen 60 días de prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, siendo un salario diario para la fecha de 33,33.

    Alícuota del Bono Vacacional= 33,33 Bs.*7 días del Bono Vacacional=233, 31/360=0,65

    Alícuota de Utilidades=33,33*90 días de utilidades=2.999,7/360=8,33

    Salario Integral= 33,33+8,33+0,65=42,31

    Prestación de antigüedad= 42,31*60 =2.538,6.

    Julio año 2007 a Julio año 2008 equivalen 60 días de prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, siendo un salario diario para la fecha de 50,00

    Alícuota del Bono Vacacional= 50,00 Bs.*8 días del Bono Vacacional=400/360=1,1

    Alícuota de Utilidades=50,00*90 días de utilidades=4500/360=12,5

    Salario Integral= 50,00+12,5+1,1=63,6

    Prestación de antigüedad= 63,6*60 =3.816,00.

    Agosto año 2008 a Abril año 2009 equivalen 60 días de prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, siendo un salario diario para la fecha de 50,00

    Alícuota del Bono Vacacional= 50,00 Bs.*9 días del Bono Vacacional=450/360=1,25

    Alícuota de Utilidades=50,00*90 días de utilidades=4500/360=12,5

    Salario Integral= 50,00+12,5+1,25=63,75

    Prestación de antigüedad= 63,75*60 =3825,00

    Prestación de antigüedad. Un total: 10.179,60 Bs.

    Con fundamento en todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo condena a la Firma Mercantil “CONSTRUCTORA ANACO C.A”. (Parte demandada), a pagar al ciudadano L.A.R.H. (parte demandante), la cantidad total de BOLÍVARES CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs: 40.271,39), por Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores; atendiendo a las cantidades y conceptos que anteceden.

    En otro orden de ideas, se hace necesario establecer que en los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si se debe la diferencia de salario por sábados, domingos y feriados calculados sobre la parte variable del salario y su incidencia en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad; y la incidencia en la indemnización por despido injustificado.

    Con fundamento en la carga de la prueba respecto a los sábados, domingos y feriados, que pagaba la empresa por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad le corresponde a la parte demandante L.A.R.H., probar que durante la prestación de servicios había prestado servicio esos días no laborables y para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar el actor, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 216 dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    El artículo 217 eiusdem de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocidos, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Por las consideraciones y argumentos anteriores, se declara improcedente el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamado por el actor, adicionalmente por cuanto los mismos no fueron debidamente probados por este, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En otro Orden de ideas, cabe destacar que, la noción “estabilidad absoluta y relativa” utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido de mediar justa causa debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la “estabilidad absoluta”, catalogada por algunos como causales de inamovilidad el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de “estabilidad relativa”, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo.

    Igualmente, en los casos de los Decretos de estabilidad dictados por el Presidente de la República, tampoco puede afirmarse que exista una completa estabilidad, pues estos se dictan con base en circunstancias excepcionales, y su duración se fija por tiempo determinado y no excluyen al trabajador de inmunidad, pues de cometer las faltas previstas en la Ley, su rescisión sigue siendo previsible.

    En el presente caso, cabe destacar que las denominaciones utilizadas constantemente por la doctrina y por parte de la jurisprudencia para distinguir las clases de estabilidad, ha generado siempre cierta confusión que a su vez ha derivado en discusiones sobre el régimen de protección de los trabajadores.

    Estas modalidades expuestas a modo de ejemplo, permiten afirmar que en nuestro país existen grados de estabilidad que no implican total y absoluta inamovilidad, los cuales se entienden en un nivel general o regular para los trabajadores en circunstancias de normalidad dentro de la relación laboral, y un aumento de la protección cuando medien elementos excepcionales o extraordinarios que permitan alterar los niveles de equiparación de la relación jurídico existente entre partes.

    A propósito de este señalamiento, la Sala ha encontrado incorrecta la utilización indiscriminada que la doctrina ha hecho sobre la noción de estabilidad, de acuerdo con la que pretende equiparar sus efectos llegándola a asimilar por sus consecuencias con la de inamovilidad.

    Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que aplican a cada una de estas instituciones.

    En este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Norma de la cual podemos observar que solo es aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios bajo subordinación y dependencia, siempre que se den las siguientes circunstancias: • Que tenga una relación a tiempo indeterminada de más de 3 meses. • Que no se trate de trabajadores de dirección, temporales, en este caso en particular se observa que a través de pruebas aportadas por el representante legal del actor, así como en la contestación por la empresa Constructora Anaco C.A, admitió que el ciudadano: L.A.R.H., presto servicio a la empresa Constructora Anaco C.A, como Gerente de Recursos Humanos, es por que este tribunal declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por el actor, las cuales se encuentran prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser este un trabajador que no goza de la estabilidad absoluta, por cuanto este no esta subordinado, y esta relación de trabajo era para un tiempo determinado, hasta la culminación de la ciudad penitenciaria de Coro- Estado Falcón.

    Y finalmente respecto a las utilidades, reclamadas por el demandante de auto, es este sentido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

    En el caso concreto, el actor reclama el pago de 120 días de salario por utilidades, en este sentido la empresa Constructora ANACO C.A, negó que pagara 120 días de utilidades alegando que el pagó por este concepto es de 15 días como lo contempla el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, se evidencia de actas que en el folio 24, se encuentra, un cuadro realizado por el representante legal del actor ciudadano: L.A.R.H., en el cual se observa que le fueron canceladas las cantidades de 2.488,40 Bs. para diciembre del año 2006, así como 3.000,00 Bs., en el año 2007, es por lo que este sentenciador, tomando en cuenta que el salario percibido por el actor era de 50,00 Bs., es por lo que al realizar el calculo de dichos montos, se evidencia que los días de salario para utilidades era de 60 días por lo que se niega la solicitud realizada por parte actora, en cuanto a que se le cancele 120 días por conceptos de utilidades y se confirma el monto a cancelar por este sentenciador en el presente capitulo por dicho concepto. Y así se decide.

    Igualmente se condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, es decir desde el día 30 de abril del 2009, hasta el pago definitivo, conforme a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, Sentencia No 1041, Expediente 07-2328, de la Sana De Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual c.S.N. 969, del 16 de Junio del 2008, S.C., y Sentencia 2191, de fecha 06 de diciembre del 2006, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1. ) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. ) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3. ) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

      3.1) Como son intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4. ) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    5. ) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    6. ) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7. ) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, alegada por la parte demandante, en su escrito de libelo de demanda, en relación a la Codemandada Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DE LEY, incoada por el ciudadano L.A.R.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V.- 5.292.494, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, identificada en auto; TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, a pagar al ex –Trabajador L.A.R.H., los siguientes conceptos: Salarios retenidos, Cesta Ticket, Prestación de Antigüedad, intereses de Prestación de Antigüedad, Vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional anual vencido y fraccionado, no disfrute de Vacaciones y pago de diferencia por Utilidades. CUARTO: No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia ha sido reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese, regístrese, agréguese.

      Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

      EL JUEZ DE JUICIO

      ABG. D.C.D..

      LA SECRETARIA

      ABG. A.M.

      Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de Septiembre de 2011, a la hora de las Tres y Veinte minutos poss-meridiem (03:20 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

      LA SECRETARIA,

      ABG. A.M.

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