Decisión nº 1C18712-03 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRoxana Josefina Gomez Marcano
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Tribunal Primero de Control

Guarenas, 29 de Octubre de 2003

Años 193° y 144°

JUEZ: Abg. R.G.M.

SECRETARIA: Abg. K.T.L..

FISCALÍA: 5º del Ministerio Público Abg. E.D.

IMPUTADO: L.A.M.S..

DEFENSOR: Abg. Y.H..

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada E.D., de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación y con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra el Ciudadano, L.A.M.S., venezolano de 34 años de edad, Indocumentado domiciliado en San Merón, casa N° 5 Guatire Edo. Miranda; por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

Actas de Entrevistas realizada a Sáez C.A. titular de la Cédula de Identidad No 13.111.160, quien Expone “yo estaba y mi esposa llego y me dijo que su hermano de nombre L.M. le dio una puñalada a si otro hermano de nombre M.Á.S. y también me dijo que se encontraba en el hospital de Guatire.”

Acta de Entrevista realizada al ciudadano Torres C.J. titular de la Cédula de Identidad No 11.407.940,” me encontraba con mi esposa…en la bodega de la señora Victoria, estábamos jugando Bingo, cuando llego EL GATO discutió con su hermano apodado el Ñato, el gato comenzó a empujarlo el Ñato salio corriendo y el Gato se le fue atrás con un puñal cuando lo alcanzo le dio con el puñal por el abdomen…”

Acta de Entrevista realizada al ciudadano Mota G.Y.d.V. titular de la Cédula de Identidad No 19.516.930,

yo estaba sentada en un banquito en la bodega de la señora Victoria, llego un señor de nombre L.A. apodado El Gato, discutió con el hermano a quien lo apodan el Ñato debido a que se le estaba pidiendo real para jugar Bingo, como Ñato, no le dio dinero El Gato, se le fue encima, Ñato le decía que no quería pelear y se fue corriendo y el Gato se le fue atrás con un cuchillo cuando lo alcanzo le dio dos puñaladas y se fue corriendo…

Acta de Entrevista realizada al ciudadano Albertazzi Sánchez J.C., titular de la Cédula de Identidad No 12.682.060,”estabamos jugando Bingo…Ñato llego al mercadito se sentó a jugar Bingo,…al cabo llego El Gato sostuvo una discusión con el Ñato, se dieron unas manos,…Ñato, arranco a correr y el Gato salió a perseguirlo con un cuchillo, cuando lo alcanzo le dio con el cuchillo por un costado…”

Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.G.G. quienes fueron conteste en sus dichos y expusieron “Nosotros estábamos jugando Bingo y se presento un sujeto a quien apodan el Gato, y se llama Luis y comenzó a pedir dinero a los que estábamos presentes…luego de esto ese sujeto se dirigió hacia el hermano M.Á. Sandoval… comenzó a insultarlo y agredirlo y cuando el hermano trato de defenderse El Gato, sacó un cuchillo y le zumbo dos puñaladas…”

Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Y.M.R.P., cédula de identidad V.- 8.749.754 “Estábamos jugando Bingo y se presentó un sujeto a quien apodan Gato y se llama L.M. y le pidió dinero al hermano de él, quien se llama M.Á. Sandoval…tampoco le dio, el Gato comenzó a insultarlo y agredirlo y cuando el hermano trato de defenderse El Gato, sacó un cuchillo y le zumbo dos puñaladas…”

Acta de Inspección Ocular realizada en fecha 13 de Octubre del 2003 en la sede del Hospital General de Guarenas Guatire específicamente en la morgue del referido centro, la cual expresa lo siguiente: Se pudo Inspeccionar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de M.Á.S., C.I V.- 12.829.203, en el lugar sostuvo entrevista con el ciudadano Sáez C.A., manifestó ser el cuñado del occiso , así mismo acotó que el hermano del occiso de nombre L.M., tuvo una riña con el occiso en Salieron, donde le dio una puñalada al occiso la cual le ocasiono la muerte…”

Oída la exposición fiscal, quien inicialmente presentó al ciudadano L.A.M.S., por un delito de menor entidad como se desprende de las actuaciones que antecede la presente decisión, toda vez que ordene fueran traídas de la fiscalia, el presente legajo de actuaciones, en garantía a los derechos que asisten al imputado la Representante de la vindicta pública solicitó audiencia a los fines de imponer de la investigación seguida en su contra por el delito de homicidio previsto en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia la aplicación de una medida privativa de libertad en virtud de estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del C.O.P.P.

Igualmente la declaración del imputado, en los siguientes términos: “Como se puede explicar que yo voy a matar a mi hermano, yo no he matado a mi hermano, la muerte se produjo por un arma que el llevaba en la mano y estaba corriendo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oídos los alegatos de la Fiscal, la declaración del imputado así como lo señalado por la defensa, indica que la situación de su representado puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad, y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; mediante las actas policiales presentada por la representación fiscal. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 12 de Octubre del 2003 y no ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción de conformidad con el artículo 108 del Código Penal; Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es autor de los hechos investigados, elementos que surgen de la investigación realizada, dejan constancias en acta de entrevista realizada antes transcritas a los fines de valorar los hechos que de ellas se desprenden.

De conformidad con el artículo 44 de la Constitución la Libertad personal es inviolable “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”

Aquí no puede pasarse por alto la magnitud del hecho presentado, y a la luz del artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se violenta dicho precepto constitucional, toda vez que el hoy imputado se encuentra en la sede de este circuito judicial, y vista la solicitud del fiscal se acuerda la audiencia a los fines de imponer al mismo de los hechos pre-narrados y en presencia de su defensor, en garantía a su derecho a la defensa se hizo de su conocimiento los mismo, sin presentar objeción formulo ante esta instancia sus pedimentos los cuales fueron resueltos.

Artículo 26 de la Constitución…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este punto es necesario plantear una doble aclaratoria, inicialmente el ciudadano L.A.M.S. fue presentado por la fiscal del Ministerio público por el delito de porte ilícito de arma de fuego, con ocasión a dicha calificación se decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de fianza y una vez satisfecha se decretaría su libertad, visto de parte de la fiscal que dicho ciudadano respondía a la identificación de la persona buscada en la investigación llevada por dicha fiscalia bajo el numero G-526.144 iniciado por uno de los delitos contra las Personas, y en uso de las atribuciones en su condición de Titular de la acción penal Articulo 11 del C.O.P.P Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…” solicito al tribunal se impusiera a dicho ciudadano de los hechos aquí ventilados y como consecuencia solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de allí que vista la entidad del delito, como lo es el Homicidio, el cual se evidencia vista el acta policial aunado a la declaración de los testigos, del peligro de obstaculización de la investigación toda vez que se trata del hermano del occiso y la plena identificación de las personas que presenciaron el hecho, el peligro de fuga materializado con la posible pena que se llegara a imponer.

No obstante de conformidad con lo previsto en los artículos 70 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en el marco de la conexidad, planteada por la fiscal, por cuanto se trata de la misma persona a quien se le sigue causa numero 1C 18712-03 por ante este tribunal solicito la acumulación, la cual se ACUERDA por ser legal y ajustada a derecho, de acuerdo a los principios rectores del debido proceso y unidad del proceso, toda vez que ambos hechos punibles presumiblemente fueron ejecutados por el ciudadano L.A.M.S.. Y ASI SE DECIDE.

En vista de los requisitos de la norma penal adjetiva, se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer, que es mayor en su límite máximo de diez años; Encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 , 3 y artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Agravado tipo penal, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Vista la acumulación decretada, y por tratarse de dos decisiones que en su ejecución se contraponen, se deja constancia que el cumplimiento de la fianza se interrumpe por la existencia de la privación judicial preventiva decretada en este acto, comenzando a correr a partir de esta fecha el lapso para que la fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado L.A.M.S., venezolano de 34 años de edad, Indocumentado domiciliado en San Merón, casa N° 5 Guatire Edo. Miranda; San Merón, casa N° 5 Guatire Edo. Miranda; por la comisión del delito de Homicidio Agravado tipo penal, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Se ordena su reclusión en la Internado Judicial Capital El Rodeo II a la orden de este Tribunal. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N 1

DRA. R.G.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.T.L.

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