Sentencia nº 666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.806, en su condición de apoderado judicial de la parte acusadora del ciudadano L.M.G.P., venezolano, Cédula de Identidad No. 663.762, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces R.H. TINEO, R.D.G. y J.J.O.I., que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora, contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función del referido Circuito Judicial, que ABSOLVIÓ al ciudadano L.A.P.A., venezolano, Cédula de Identidad No. 5.537.992 por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN Y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados en los artículos 444 y 271 del Código Penal.

El recurso no fue contestado por la defensa del acusado.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló en su decisión:

“…Los hechos objeto del presente juicio, acusados por el ciudadano L.M.G.P., parte presuntamente agraviada son los siguientes:

“…En fecha cinco de Octubre de 2002, el ciudadano L.A.P.A., propietario del Edificio, dirigió comunicación a los inquilinos del Edificio Aragot, haciéndole de su conocimiento del acuerdo llegado con mi persona como invasor de la azotea, que según él, (L.A. Padilla A.) me había comprometido en día 05-10-2002, a desocupar a más tardar el día 14 de Octubre de 2002, ya que en reiteradas oportunidades, yo, había hecho caso omiso a las peticiones por parte de los dueños del edificio. En dicha comunicación L.A. PADILLA A.; les hizo la aclaratoria y el conocimiento a los inquilinos que yo, no podía comprar, ni adquirir traspaso alguno de ningún inmueble del edificio. En fecha seis (06) de Diciembre del año 2002, me trasladé a la isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y regresé el día ocho (08) del mismo mes y año, y al llegar a mi residencia me conseguí con la sorpresa de que había sido colocada, una plancha de metal soldada a la reja que protege la puerta de entrada de la azotea del edificio Aragot, impidiéndome así, la entrada a la habitación que tengo asignada desde más de treinta y tres años…entrevistándome…con J.A.R. Y W.R., residentes en el mismo edificio…quienes manifestaron “que esa plancha de metal, con cerradura la habían colocado los dueños del Edificio, para impedirme la entrada a mi residencia, alegando que yo era UN INVASOR…”.

“...Los preceptos jurídicos imputados por la parte agraviada, al ciudadano L.A.P.A., son los ilícitos penales contemplados en los artículos 444 y 271 del Código Penal, señalados por el legislador patrio como Difamación y Prohibición de Hacerse Justicia por sí Mismo, respectivamente…”.

Por tales hechos el nombrado Juzgado ABSOLVIÓ al ciudadano A.P.A., por no encuadrar la conducta del acusado en los señalados tipos delictivos.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACUSADORA.

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, la inobservancia del artículo 452 ordinal 2° eiusdem, por cuanto la recurrida:

“…no entró a conocer, analizar, comparar y contrastar las declaraciones del acusador L.M.G.P., las del acusado LUIS A.P.A., y las declaraciones hechas por los testigos H.D.C. ROA BRICEÑO, V.T. y J.A. BRICEÑO RODRÍGUEZ, durante el debate, con la motivación sugestiva hecha por la ciudadana Juez Novena de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que señala “que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.P.A., no se puede encuadrar en el tipo penal contenido en el Artículo 444 de la norma sustantiva, cual es el delito de DIFAMACIÓN, y expresa que el Legislador exige en dicho ilícito varios supuestos entre los que se destaca; que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas. En ese aspecto, refiere la sentencia ciudadana Juez Novena de Primera Instancia, que L.A.P.A. declaró, que quien suscribió la comunicación fue una de las inquilinas que posteriormente adquirió un apartamento la señora B.E., Esta afirmación con relación a lo afirmado por el ciudadano acusado Padilla Aragot en sus distintas declaraciones. “que imputa aun individuo” que en este caso el señor LUIS, toda vez que tanto el acusador privado, como el acusado responden al nombre de LUIS…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de motivación de la recurrida y que por ello:

…violó lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no entró a conocer, contrastar, analizar y comparar las declaraciones del acusador L.M.G.P., las del acusado L.A.P.A., y las declaraciones hechas por los testigos H.D.C. ROA BRICEÑO, V.T. y J.A. BRICEÑO RODRÍGUEZ, durante el debate, con la motivación hecha en la sentencia, por la ciudadana Juez Novena de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el punto señalado como Fundamentos de Hecho de Derechos, folio 253, DONDE SE SEÑALA QUE: “UN HECHO DETERMINADO”, el cual en el caso de marra (sic) no está acreditado puesto que se refiere al invasor de la azotea, más no al invasor de la azotea del edificio Aragot, como lo indica el acusador privado, y que ese hecho determinado sea capaz de exponer a ese individuo al desprecio u odio público.

La Juez novena de Juicio, en sus apreciaciones subjetivas, es contradictoria. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, no comparó, no analizó, no contrastó las declaraciones del acusador, las declaraciones del acusado y las testimoniales de los testigos…

.

TERCERA DENUNCIA:

Con base en los artículo 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de motivación de la recurrida, violando lo dispuesto en el artículo 364 numerales 3 y 4 eiusdem, por cuanto:

“…no entró a conocer, analizar, comparar y contrastar las declaraciones del acusador L.M.G.P., las del acusado L.A.P.A., y las declaraciones hechas por los testigos H.D.C. ROA BRICEÑO, V.T. y J.A. BRICEÑO RODRÍGUEZ, durante el debate, con la motivación de la sentencia hecha por la ciudadana Juez Novena de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del Tribunal…”.

CUARTA DENUNCIA:

Con base en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4 eiusdem , por cuanto la recurrida:

…no entró a conocer, comparar, analizar y contrastar las declaraciones del acusador L.M.G.P., las del acusado L.A.P.A., y las declaraciones hechas por los testigos H.D.C. ROA BRICEÑO, V.T. y J.A. BRICEÑO RODRÍGUEZ, durante el debate, con la motivación de la sentencia de la ciudadana Juez Novena de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del Tribunal…

.

La Sala antes de decidir el recurso interpuesto, observa:

De la lectura de la dispositiva de la sentencia impugnada, se evidencia que la misma no es impugnable en casación, ya que los pronunciamientos en ella contenidos han sido dictados en un procedimiento seguido al ciudadano L.A.P.A., con ocasión de los delitos de DIFAMACIÓN y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados en los artículos 444 y 271 del anterior Código Penal, presuntamente cometidos por el mencionado ciudadano, cuyas penas no exceden en su límite máximo de CUATRO AÑOS de prisión.

En efecto, el artículo 444 del Código Penal, expresa:

“…El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión…”.

Por su parte, el artículo 271 del referido Código Penal, establece:

“…El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares.

Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas, será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.

Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.

Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte…”.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que son recurribles en casación las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su aplicación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o en la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación de proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior.

Por cuanto la sentencia recurrida no puede ser impugnada en casación, ya que no se encuentra entre las señaladas en el artículos 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las penas correspondientes a los delitos atribuidos al acusado no exceden en su límite máximo de cuatro años de prisión, el presente recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 27 de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 07-0352

BRMdL/tcp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR