Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001276

ASUNTO: RP11-P-2015-001276

Celebrada como ha sido el día 22 de julio de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido al imputado L.A.R.B., y WUILFREN JOSSUNE M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.C. Y LA INFANTE JAINELY ANTONELA MARCANO MARTÍNEZ. A

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico las acusaciones presentadas en fecha 01-06-2015 y 27-06-2015,en contra de los ciudadanos L.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.701.430, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/10/1992, hijo de M.B. y L.j.R., Estudiante, residenciado en el centro calle Bermúdez, El Maco casa numero 37, cerca de El Mercal, Irapa Municipio M.D.E.S., y WUILFREN JOSSUNE M.R., venezolano, natural del distrito capital, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.377, nacido en fecha 02/08/1993, indefinido, hijo de V.R. y padre desconocido y residenciado en calle Bermúdez, casa Nª 18 cerca de la Iglesia. Irapa Municipio M.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.C. Y LA INFANTE JAINELY ANTONELA MARCANO MARTÍNEZ; por hechos acontecidos en fecha 22/03/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación GUIRIA; en la que se deja constancia de: en la via principal del sector S.M. , específicamente frente a la escuela V.B., …() se nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observarlo a nivel de la carretera, en decúbito dorsal, portando como vestimenta : una (01) franela de color blanco sin marca ni talla aparente y un (01) jean de color azul, marca airman, talla 38 presentando varias heridas por arma de fuego en varias partes de su cuerpo e impregnada de una sustancia hematica de color pardo rojiza, quien presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura fuerte, de 1.75 metros de altura, cabello corto, de color negro. Crespo, ojos pequeños, cejas escasas, separadas, orejas pequeñas, boca grande y labios gruesos, nariz grande, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho y fijaciones fotográficas colectándose cerca del occiso un segmento de gasa una sustancia color pardo rojizo y de manera dispersa tres (03) conchas calibre 9MM de color dorado, marca Lugar Speer una con las inscripciones 11-10 y otra con las inscripciones 11, asimismo fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como A.J.M.C. …() quien nos manifestó ser la hermana del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre de J.J.M.C. apodado CHICHO BARBARITA…() y que también había resultado herida en la cabeza su sobrina JAINELY ANTONELA MARCANO MARTINEZ …(), la cual fue trasladada al hospital. Se le realizo inspección al cadáver, quien presento las siguientes heridas por arma de fuego: una (01) herida en la región anterior al codo derecho una (01) herida en la región alecraneana del codo derecho, una (01) herida en la región esternocleidomastoidea del lado derecho, una (01) herida en la región malar del lado derecho, una (01) herida en la región del flanco derecho, una (01) herida en la región escapular el lado derecho, una (01) herida en la región pectoral del lado izquierdo, una (01) herida en la región orbital del lado izquierdo, dos (02) heridas en la región mentoniana, una (01) herida en la región deltoidea del lado izquierdo, una (01) herida en la región malar del lado izquierdo, una (01) herida en la región paratidomasetera, una (01) herida en la región axilar del lado izquierdo, una (01) herida en la región interescapular, una (01) herida en la región de la nuca…() se verificaron los datos de la victima siendo correctos y el mismo presentaba registros policiales por el delito de homicidio, así como solicitudes por antes los tribunales Primero, Segundo y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano por delitos de homicidio…(), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta

; es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como WUILFREN JOSSUNE M.R., venezolano, natural del distrito capital, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.377, nacido en fecha 02/08/1993, indefinido, hijo de V.R. y padre desconocido y residenciado en calle Bermúdez, casa Nª 18 cerca de la Iglesia. Irapa Municipio M.E.S., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como L.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.701.430, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/10/1992, hijo de M.B. y L.j.R., Estudiante, residenciado en el centro calle Bermúdez, El Maco casa numero 37, cerca de El Mercal, Irapa Municipio M.D.E.S., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Vista el acto conclusivo solicito la desestimación total de la acusación por considerar que no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal del hecho que se le atribuye, no participo en los hechos no registran antecedentes policiales razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete su inmediata libertad de considerar el Tribunal la apertura a Juicio Oral y Publico solicito se le revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del presente acto, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos L.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.701.430, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/10/1992, hijo de M.B. y L.j.R., Estudiante, residenciado en el centro calle Bermúdez, El Maco casa numero 37, cerca de El Mercal, Irapa Municipio M.D.E.S., y WUILFREN JOSSUNE M.R., venezolano, natural del distrito capital, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.377, nacido en fecha 02/08/1993, indefinido, hijo de V.R. y padre desconocido y residenciado en calle Bermúdez, casa Nª 18 cerca de la Iglesia. Irapa Municipio M.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.C. Y LA INFANTE JAINELY ANTONELA MARCANO MARTÍNEZ, es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 22/03/2015 por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos L.A.R.B., y WUILFREN JOSSUNE M.R., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado L.A.R.B., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado L.A.R.B., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.701.430, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/10/1992, hijo de M.B. y L.j.R., Estudiante, residenciado en el centro calle Bermúdez, El Maco casa numero 37, cerca de El Mercal, Irapa Municipio M.D.E.S., y WUILFREN JOSSUNE M.R., venezolano, natural del distrito capital, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.377, nacido en fecha 02/08/1993, indefinido, hijo de V.R. y padre desconocido y residenciado en calle Bermúdez, casa Nª 18 cerca de la Iglesia. Irapa Municipio M.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.C. Y LA INFANTE JAINELY ANTONELA MARCANO MARTÍNEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LOS REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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