Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoReconocimiento De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000310

PARTE ACTORA: L.A.S.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 15.598.763, domiciliado en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.S.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 92.024.

PARTE DEMANDADA: C.A.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.082.694.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

El 9 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano L.A.S.B. contra la ciudadana C.A.G.D.G., dictó auto del tenor siguiente:

…INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO en los términos planteadas mediante el presente procedimiento. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…

El mismo día de la sentencia, 9 de abril de 2015, el abogado L.A.S.P., Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del auto anterior. El 14 de abril de 2015, el juzgado a quo, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 29 de abril de 2015, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El 14/05/2015, siendo el día fijado para el acto de Informes en la presente causa, el Tribunal agregó a los autos escrito presentado por la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderados. El 27/05/2015, precluido el lapso fijado para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentado escritos, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano L.A.S.B. en contra de la ciudadana C.A.G.D.G., y en su libelo expuso que; el demandante suscribió un documento privado de compra venta con la ciudadana C.A.G.d.G., el cual anexó al libelo marcado “b”, donde se evidencia que la demandada le vendió al demandante su porcentaje de derechos y acciones, el cual representa el 25%, que le corresponde del valor total del inmueble que posee en sociedad en la Av. Silva, casa “Las Marías”, del Municipio (antes Distrito) Silva, de la ciudad de Tucacas, del estado Falcón y cuyo terreno propio en el mismo porcentaje va de igual forma incluido en el presente contrato de compra venta que mide 236,60 Mts 2. Que, el referido inmueble está alinderado de la siguiente manera: Norte: con inmueble que es, o fue del ciudadano A.S.; Sur: con terreno desocupado Este: Playas del M.C. y Oeste: con la avenida Silva que viene a ser su frente; Que dichos derechos y acciones le pertenecen a la vendedora según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto el 20/05/1994, el cual está inserto bajo el N° 40, Tomo 88, de los libros llevados por ante esa notaría, en el que consta la propiedad de la demandada y la propiedad privada del terreno, siendo el precio pautado de Bs. 250.000,00. Que, discriminó en libelo de demanda las normativas legales que fundamentan su demanda y en función de ello, fue por lo que demandó por vía de demanda principal para Reconocimiento de Firma y Contenido de un instrumento privado, para que le reconozca el citado instrumento adjunto a la demanda, o que el juez de la causa proceda a declararlo reconocido, y la demandada sea condenada a las cantidades de dinero que el tribunal considere justo por costas procesales. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 15.000,00, que su equivalente a unidades tributarias se traduce en 100 U.T. Establecido lo anterior y vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó el auto motivo de apelación. En este sentido, se observa.

ÚNICO

En el caso bajo estudio se inadmite la pretensión con fundamento en lo siguiente:

1) Que en el documento de adquisición la ciudadana C.A.G.d.G., figura como estado civil viuda, y en el documento mediante el cual realiza la venta, del cual se pretende su reconocimiento no señala estado civil alguno, identificándose con su apellido de casada; sin constar además que la referida vendedora sea la única propietaria de los derechos y acciones vendidos, por cuanto en caso de haber ocurrido la muerte de su cónyuge antes de la venta realizada, ope legis se abre la sucesión, desconociendo el tribunal si la misma es ab intestato o testamentaria; y,

2) Que no es el tipo de documento posible para la preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se debe señalar que presentada la demanda, el juez la examinará a la luz del principio pro actione, no pudiendo establecer causales de inadmisibilidad distintas a las previstas legalmente; es decir, estas causales deben ser interpretadas de forma restrictivas, no haciéndolas extensivas en base a presunciones.

Tal referencia se hace oportuna en razón que en el caso bajo estudio, se observa que el juez a quo extrae una serie de conclusiones en base a presunciones sobre el estado civil de la demandada para declarar la inadmisibilidad de la pretensión; supliendo de esta manera defensa de parte.

Por otra parte, manifiesta el juez de instancia que la demanda incoada no se puede admitir, en razón de que el tipo de documento que se pretende reconocer no es de los idóneos para la preparación de la vía ejecutiva; sin embargo, de la revisión del libelo de demanda, se constata que el demandante incoa su pretensión de reconocimiento de documento privado por vía principal autónoma establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; y no como preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 650 ejusdem, como erróneamente lo señaló el juez a quo.

Ahora bien, el reconocimiento de documento privado por vía principal establecido en el artículo 450 del Código de Formas, prevé la tramitación de tal pretensión a través del procedimiento ordinario, por lo que al no exigirse ningún requisito especial de admisibilidad, las reglas a seguir son las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica.

El citado artículo 341 del código adjetivo establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular; sino que es la manifestación de la cultura general de un pueblo; tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos, teniendo presente que los contenidos tanto de la moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres. Por su parte, por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Y por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.

Examinado el libelo de demanda a la luz de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el antes transcrito artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y vista la pretensión incoada, quien juzga considera que no está incursa en ninguno de estos supuestos; razón por la cual debe ser admitida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.S.P., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 9 de abril de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo, admitir la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano L.A.S.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 15.598.763 contra la ciudadana C.A.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.082.694.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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