Decisión nº 050 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 29 de marzo de 2012.

Años: 201º y 153º

Vista la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio) presentada el ciudadano L.A.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.639.875; asistido por el abogado F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.115, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día veintidós (22) de marzo de 2012, el ciudadano L.A.T.O., asistido por el abogado F.J.C., presenta por ante este Tribunal solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes en un lote de terreno ubicado en sector Mijaguito, Parroquia San J.d.G., del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una superficie de cincuenta y cinco hectárea con tres mil setecientos ocho metros cuadrados áreas (55has 3708Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Guanare-Biscucuy; SUR: Río Guanare; ESTE: Con Río Guanare y terreno ocupado por A.Z. OESTE: terreno ocupado por M.G..

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole a los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por presentar el mismo imprecisión y ambigüedad en la documentación y señalización de la regulación de la tenencia del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías y la actividad agrícola realizada.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano L.A.T.O., haya cumplido en forma alguna por lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano L.A.T.O., corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener los medios probatorios sobre la actividad agrícola y tenencias relacionadas, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), propuesta el ciudadano L.A.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.639.875; asistido por el abogado F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.115.

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días de marzo de 2012.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En misma fecha, siendo las 8:45am se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 050, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

MO/RB/MC

S-0021-A-12

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