Decisión nº WP01-R-2014-000016 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2014-000003

RECURSO WP01-R-2014-000016

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G., en su carácter de Defensor Segundo en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas del ciudadano L.A.T.B., titular de la cédula de identidad N° V.-3.364.807, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial…TERCERO: Este Tribunal se aparta provisionalmente de la (sic) VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 (sic) de la Ley Orgánica Sobre del (sic) Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para con la ciudadana ANNGIE C.F.P., así mismo este tribunal acuerda las precalificaciones del Ministerio Público en cuanto a) VIOLENCIA FISICA, 2) VIOLENCIA PSICOLOGICA Y 3) AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre del (sic) Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para con la ciudadana P.Y.E.. CUARTO: Se DECRETA la L.C. y se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de las víctima P.Y.E. y F.P.A.C., prevista en el artículo 87 numerales 5º 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, el cual establece la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º (sic) de la misma ley y las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3º (sic) y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al deber de presentar TRES (03) fiadores que devenguen un sueldo no menor de TREINTA (30) Unidades Tributarias, así como presentaciones periódicas ante la sede de este tribunal cada OCHO (08) días…” En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Segundo Penal en Fase de P.d.E.V., Abogado E.G., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medidas de protección y seguridad así como cautelares en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que este Tribunal las acordaras en contra de mi Defendido el ciudadano L.A.T.B.…Para poder establecer si existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica los Delitos por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió…Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la presunción de Inocencia…Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido…Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento…Es importante destacar que respecto a la precalificación de Violencia Física, contamos con una experticia médico leal en la cual no señala entre otra presuntas lesiones que la el (sic) ciudadana víctima, presentaba una mancha tambaleante y lenta y que usa collarín duro de cervical, lo cual a entender de este Defensor, la misma no puede ser imputable a la conducta de mi defendido, se trata de una lesión preexistente, solamente se evidencia una esquimiotica en cara anterior del brazo derecho, la cual pudo ser causada cuando mi defendido opto por separar a las personas que se encontraban discutiendo, entre esos la victima, su actuación fue de prevención, fue el único contacto físico que tuvo con la victima; respecto de la precalificación de Violencia Psicológica, no contamos con una experticia médico legal que nos señale que la victima, presenta algún tipo de lesión y que la misma sea imputable a la conducta desplegada por mi defendido, siendo este el elemento idóneo para la comprobación del delito y que este haya sido producto de ese acto, el cual están señalando a mi defendido como presunto responsable. Es de resaltar que la victima en sus declaraciones, manifestó que se encuentran en un proceso de litigio, referido al inmueble donde reside la referida victima y que en ningún momento habían tenido incidentes ni discusiones y que siempre han mantenido una relación bajo el respeto; lo mismo aplicaría para el delito de Amenaza, por cuanto solo se encuentra el dicho de la víctima, no contamos dentro de las actuaciones que reposan en la presente causa, ningún tipo de declaración ni testigos que corrobore lo señalado por la victima, se extraña esta Defensa que siendo la hora y la fecha donde ocurrieron los hechos, la victima no haya promovido ningún testigo…Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR (sic) la intervención de los individuos susceptibles de acción, penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia…En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y en consecuencia decreten la libertad sin restricciones…

Cursante a los folios 03 al 11 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 30 al 37 de la incidencia, cursa copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 03 de enero de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial…TERCERO: Este Tribunal se aparta provisionalmente de la (sic) VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 (sic) de la Ley Orgánica Sobre del (sic) Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para con la ciudadana ANNGIE C.F.P., así mismo este tribunal acuerda las precalificaciones del Ministerio Público en cuanto a) VIOLENCIA FISICA, 2) VIOLENCIA PSICOLOGICA Y 3) AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre del (sic) Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para con la ciudadana P.Y.E.. CUARTO: Se DECRETA la L.C. y se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de las víctima P.Y.E. y F.P.A.C., prevista en el artículo 87 numerales 5º 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, el cual establece la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º (sic) de la misma ley y las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3º (sic) y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al deber de presentar TRES (03) fiadores que devenguen un sueldo no menor de TREINTA (30) Unidades Tributarias, así como presentaciones periódicas ante la sede de este tribunal cada OCHO (08) días…

Cursante a los folios 30 al 37 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso; asimismo, no consta en las actuaciones examen médico que demuestre la afección psicológica de la víctima y además de ello para demostrar el delito de Amenaza sólo existe el testimonio de éste, por lo que considera que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la L.s.R. del ciudadano L.A.T.B..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputado al ciudadano L.A.T.B., fueron precalificados por el Juzgado A quo en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo su pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION y AMENAZA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo su pena de DIEZ (10) A VIENTE (20) MESES DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 01/01/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 02 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome a bordo de la unidad radio patrullera P-039, conducida por el OFICIAL AGREGADO D.W., credencial 0-057, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, de servicio en la parroquia de Catia la (sic) Mar, estado Vargas, se recibió llamada vía radiofónica por parte de la central de operaciones policiales de esta institución policial, quien ordenó que nos trasladáramos hasta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ubicada en la avenida la (sic) Atlántida parroquia Catia la (sic) Mar, con la finalidad de sostener entrevista con la fiscal cuarta (sic), una vez en el lugar, nos entrevistamos con la Doctora Nirvia Lloverá Castillo FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien nos solicitó la colaboración mediante oficio número 01-F23-0007-2013, la ubicación y aprehensión del ciudadano L.T. titular de la cédula de identidad número V.-3.364.807, por encontrase involucrado de manera flagrante en hechos de violencia contra la mujer y la familia, denuncia formulada por la ciudadanas F.P.Y.E. titular de la cédula de identidad V.- 6.470.936, y F.P.A. titular de la cédula de identidad V.- 18.324.145, ya que el ciudadano el día de ayer 1 de enero 2014 las agredió física y verbalmente, el ciudadano reside en la calle real de Pariata viaducto a desvió residencias fleitas (sic), apartamento 4, piso,5 parroquia Maiquetía, procedimos a la dirección antes mencionada previo conocimiento de la central de comunicaciones, una vez en el lugar y previa identificación como funcionario policial…nos entrevistamos con el ciudadano L.A.T.B. titular de la cédula de identidad V.- 3.364.807, quien por propia solicitud indico que nos acompañaría al despacho policial por lo que el oficial agregado D.W. procede a realizarle la inspección corporal…así mismo se le leyó sus derechos…indicándole el motivo de su retención, por lo que se le solicita a la central de operaciones policiales, el apoyo de otra unidad policial, esto con la finalidad de que trasladaran a las ciudadanas afectadas hasta el comando central ubicado en la Avenida La Playa sector El Playón, parroquia Macuto, presentándose el oficial jefe Corro Víctor, credencial 3-097, comandando la unidad radio patrullera P-041, conducida por el oficial Charaima Charles, credencial 0-073 procede con el traslado primeramente al centro asistencial Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en la parroquia Maiquetía para su chequeo médico, donde le diagnosticaron rectificación cervical y contusiones siendo atendida por el grupo número tres (03) y luego trasladada al Centro de Coordinación Policial central una vez todo el procedimiento en el centro de coordinación policial central se procede a informarle la resulta de la presente actuación policial, mediante llamada telefónica a la ciudadana FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NIRVIA LLOVERA CASTILLO quien ordeno la realización de las diligencias pertinentes y necesarias, Es todo…

    Cursante al folio 16 de la presente incidencia.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, rendida por la ciudadana F.P.A.C. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …Me encontraba yo en mi casa específicamente en la cocina con mi mamá, cundo (sic) de repente escuchamos golpe fuerte en la calle y gente corriendo en el pasillo del edificio, al ver esto nos asomamos en el balcón y vimos que era un sujeto de nombre; H.Q. que es familiar de las personas que viven en los apartamentos conjunto, el mismo dándole golpes y patas (sic) a la puerta de la casa de mi abuela que vive adyacente al edificio y mi abuela es una señora mayor de 84 años, bajamos corriendo por que no sabíamos que estaba pasando cuando llegamos abajo estaba toda la familia en la calle, me le acerque al señor H.Q. él era el que golpeaba la puerta de mi abuela yo le pregunte porque (sic) golpeaba la puerta de mi abuela y él sin mediar palabras se volteo y se me fue encima a golpearme, me dio un golpe en la costilla derecha y me agarro por el cabello y me arrojo al piso, estando en el piso me seguía dando golpes y patadas en esto vino mi mamá y trato de levantarme del piso recibiendo ella todos los golpes también, me levantó y trate de pararme, en eso le siguió dando golpes a mi mamá cuando me vio que estaba arriba de nuevo me volvió agarrar por el cabello y me tenia en una esquina de la pare (sic), ahí fue cuando el señor L.T., se le fue encima a mi mamá dándole golpe por los brazos y un costado del seno la agarró por los dos brazo y la sacudió varias veces hay vino el esposo de la hija de (sic) señor L.T., MIRLUZ T.Q., que no sabemos ni como se llama y se le fue para encima golpeando a mí mamá de todo esto trate de salir de hay alejándome Asia (sic) la calle y preguntándole que pasaba las mujeres que estaban a hay (sic) familiares de ellos los que decían era que estaba borracho y que lo entendieran y se reían, el señor H.Q. se fue en su carro y echando para atrás paro su carro en todo el medio de la vía para no dejar salir a los carros de nosotros porque quería ir para la policía ya que llame al 171 me dijeron que iban a enviar una patrulla y nunca llegó, al pasar esto llegaron los vecinos y fue cuando ellos vieron que había gente y nos (sic) estamos solas ellos comenzaron a irse, quisimos entrar para nuestro apartamento en la puerta del pasillo común se encontraban parte de sus familiares y no nos dejaban entrar que si entrábamos nos iban a matar y el señor H.Q. estando en la calle nos decía que eso no se quedaba así y nos seguía insultando. Es todo

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: “eso fue el día de ayer 01 de enero del 2014 como a las 8:15 Pm, en la calle real de pariata (sic)” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga1 usted, conoce da vista y trato al ciudadano que la agredió? CONTESTO: “no, solo sé que se llama H.Q. y es familiares (sic) de mi vecinos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por donde te agredió el ciudadano H.Q.? CONTESTO: bueno él primero, se me arrojó para encima y medio un golpe en la costilla derecha y me agarro por el cabello y me lanzó al piso dándome golpes por todo el cuerpo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y como vestía el ciudadano que la agredió? CONTESTO: “de tez morena, de contextura gruesa, ojos negros, color del cabello negro, estatura aproximadamente (1,64) de altura y vestía para el momento, un jean color azul, y franela deportiva azul” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano se encontraba bajo los efecto de alcohol o sustancia psicotrópica? CONTESTO: “Del alcohol si, sus mismos familiares decían que lo entendieran por que él estaba borracho” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba sola para el momento que el ciudadano la agredió? CONTESTO: “si solamente con mi mamá” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí el ciudadano la a (sic) agredidos físicamente y verbalmente anteriormente? CONTESTO: “no primera vez” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que la agredió portaba algún tipo de arma? CONTESTO: “sinceramente no sé, pero vino una vecina corriendo y gritando que nos metiéramos para donde mi abuela porque Henry tenia una pistola. (sic) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la vecina que logró ver el arma que tenía el ciudadano? CONTESTO: “en realidad no recuerdo el nombre de la vecina” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que sufre este tipo de violencia? CONTESTO: “si, primera vez en mi vida” UN DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la entrevista? (sic) “bueno que esa familia no se acerque más Asia (sic) nosotros ni nos agreda ni verbalmente, ni físicamente…” Cursante a los folios 19 al 20 de la presente incidencia.

  3. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de enero de 2014, rendida por la ciudadana P.Y.E. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …yo me encontraba en mi casa con mi hija cuando escuchamos un ruido nos asomamos y vimos al señor H.Q. cuñado del señor L.T. golpeando fuertemente la puerta de la casa de mi madre, mi hija y yo bajamos a ver qué estaba pasando, cuando llegamos abajo mi hija le pregunta al señor Quezada que pasaba y él empezó a insultarla diciendo miles de groserías que y (sic) amenazándonos de muerte que no me tenía miedo por ser abogada que lo teníamos cansado, y golpeo a mi hija y la arrojo al suelo, me empieza a golpear a mi cuando trato de recoger a mi hija, en eso llegó el señor L.T. y me dice que ya lo tenia arrecho que estaba cansado de mi me insulta y empieza a golpearme me amenaza de muerte, entre toda la bulla llegaron unos vecinos y fue que pudimos escapar, y el esposo de la hija del señor Tovar también intentó golpearme y me amenazó de muerte, que todo eso se lo iba a pagar. Es todo

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: “eso (sic) cómo a las 8:15 horas de la noche del día de ayer 01 de Enero” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que denuncia? CONTESTO: Si (sic), el señor L.T. que es mi vecino y al señor Quezada cuñado del señor Tovar, y al esposo de la hija del señor Tovar los conozco de vista” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que denuncia llegó a maltratarla física o verbalmente? CONTESTO: “Si me golpearon a mi y a mi hija y nos insultaban y amenazaban de muerte. (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en otras ocasiones las personas que denuncia la ha agredido? CONTESTO: “solamente el señor L.T. me ha agredido verbalmente junto con su familia” QUINTA PREGUEJTA: ¿Diga usted, en otra ocasión ha denunciado a la persona que la agredió? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba sola al momento de los hechos que narra? CONTESTO: “no me encontraba con mi hija Anngie Falcón que también fue agredida” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que menciona se encontraban bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefacientes? CONTESTO: “bueno estas personas estaban borrachos bajo los efectos del alcohol” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “temo por mi vida y la de mi familia debido a las amenazas de estas personas, o vayan a dañar algunas de nuestras propiedades…” Cursante al folio 21 de la presente incidencia.

  4. -EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 03 de enero de 2014, suscrita por el Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, Doctor J.H., realizada a la ciudadana F.P.A., donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Paciente deambula con marcha claudicante, usa collarín duro que inmoviliza el cuello, el Examen Físico se evidencia contusión edematosa en cara anterior del muslo derecho…Rx correctamente identificada muestra rectificación cervical…Estado general: Bueno…Carácter: LEVE…

    Cursante al folio 39 de la presente incidencia.

  5. -EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 03 de enero de 2014, suscrita por el Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, Doctor J.H., realizada a la ciudadana P.Y.E., donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Paciente que deambula con marcha tambaleante y lenta quien usa collarín duro cervical, evidenciándose. (sic) Contusión equimótica en cara anterior del brazo derecho…Rx debidamente identificada no muestran anormalidades…Estado general: Bueno…Carácter: LEVE…

    Cursante al folio 40 de la presente incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 03/01/2014, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se evidencia el imputado L.A.T.B., manifestó lo siguiente:

    “…Cuando yo estoy en la casa, que me dicen que pasa eso, soy el único q (sic) baja de mi casa y cuando veo llamo, ya ellos habían tenido su discusión, en otra parte porque él venia de nuevo hacia arriba yo me les paré de frente, nos las toqué, ella no dice que el esposo de ella, la hija de ella le ofreció unos tiros y tampoco dice que la hija de ella golpea a una hija de Henry que tienen 17 años, ellas llaman, y se acerca una gente, se bajaron varios con botellas, pero cuando vieron que la pelea era de 3 personas no se metieron, cuando la muchacha se bajaron del caso y ahí fue cuando me indigne porque dijeron la discusión es con las putas esas, dijeron varias cosas que no deberían haber dicho la hija mía me agarró y me metió para la casa, y esa fue la última que llegó diciendo todo eso, y ayer cuando yo venia que me montaron en la camioneta, ellas no tenían collarín y salieron de su casa perfectamente, yo ayer la vi hablando normal. “Es todo”.- Seguidamente procede la representante del Ministerio Público a los fines de realizarle preguntas al ciudadano imputado en la presente causa, quien expone: ¿Que acciones tomó usted en ese momento a los fines de evitar ese problema? Hice todo lo posible para que no pasara nada, a mi hija la eche para atrás, a mi yerno para la casa. ¿Que groserías dijo? Cuando la muchacha se bajó del carro, creo que le dije puta, pero maldita no le dije yo no uso eso. ¿Aparte de puta, que más le dijo? Todas las palabras que le dijeron a mis hijas se las revoqué ¿Estaba bajo los efectos del alcohol? Si. ¿Cuantas personas conformaban su grupo familiar? Como 40 personas. ¿Cuantas personas conformaban el grupo familiar de las victimas? Como 04 personas en el momento que se presentó el problema. ¿Pudiera indicar quien agredió a estas personas físicamente? Cuando bajé ya había pasado eso. ¿Usted observó cuando había pasado el problema, que las golpearon? No a ninguna. ¿Porque hay un médico del cicpc (sic) donde indica que si presentan lesiones? Hasta donde yo las vi ellas estaban caminando normales, no se cuando le hicieron esas experticias. ¿El médico forense miente entonces? No, sino que cuando las vi ayer estaban normales sin collarín y sin nada. ¿Pudiera decir quien es H.Q.? Mi cuñado y fue funcionario policial. ¿El señor estuvo presente? Si estaba ahí. “Es todo”.-. Seguidamente procede el representante de la defensa pública, a los fines de realizarle preguntas al imputado en la presente causa, quien expone: ¿Puede indicar que observó cuando llegó al sitio? Que tenían ellos una discusión porque le habían rayado el carro. ¿Cual fue su actuación en el momento que estuvo ahí hasta que se fue el señor Quesada? La mía fue calmar la situación, en ningún momento busqué que siguiera el problema. ¿Tuvo algún contacto físico con P.Y. (sic)? Cuando me paré para evitar. ¿Puede indicar cuales fueron las groserías que le pronunció la señora que llegó en el carro a su familia? La pelea es con las putas esas. ¿Quien lo dijo? Una de las personas que ella manifestó se llama Amauri creo. ¿A quien le respondió usted? A Amauri. ¿Ha tenido algún problema anteriormente con la (sic) ciudadanas victimas en la presente causa? No, nunca, sólo cuando mi problema de la electricidad, y hemos tenido una relación normal. “Es todo”.- Seguidamente procede la ciudadana jueza de este despacho a realizarle preguntas al imputado, quien expone: ¿Usted a que se dedica? Soy seguridad jubilado del Ipasme…”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 01 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba las ciudadanas P.Y.E. y su hija F.P.A., en su casa ubicada en la Calle Real de Pariata, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuando escucharon fuertes golpes por lo que se asomaron al balcón logrando ver que un sujeto tocaba y le daba patadas a la puerta de la casa de su abuela, que vive al frente de la casa, por lo que deciden bajar y la ciudadana F.P.A. de manera inmediata le preguntó al ciudadano HERNY QUEZADA, quien golpeaba la puerta de la casa de su abuela, qué era lo que estaba pasando, momento en el cual éste sin mediar palabra y bajo el efecto del alcohol se le fue encima golpeándola en la costilla derecha, agarrándola por loa cabellos para arrojarla al piso donde la siguió golpeando, en ese momento la ciudadana P.Y.E., madre de la primera de las mencionadas trató de levantarla del suelo y alejar del ciudadano agresor; en eso el hoy imputado L.A.T.B., se metió y comenzó a agredirla física y verbalmente a la ciudadana P.Y.E., logrando posterior a esto escapar al momento en que los vecinos hicieron acto de presencia; hechos estos que se encuentran corroborados por las mencionadas víctimas y por los reconocimientos médico legales que cursan en actas, los cuales demuestran la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana Y.P., así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano L.A.T.B. en el referido ilícito, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la fanta de elementos de convicción en contra de su patrocinado.

    Igualmente, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano L.A.T.B. sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y artículo 242 únicamente en cuanto a la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estas son suficientes para satisfacer las finalidades del proceso, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Alzada considera que hasta este momento procesal no cursan elementos que hagan presumir la comisión de los mencionados ilícitos, ya que con respecto al primero de los mencionados no cursa en actas examen psicológico que determine que la ciudadana Y.P. se encuentra afectada psicológicamente por lo sucedido y, en cuanto a las amenazas, solo tenemos lo manifestado por la referida ciudadana, ya que su hija expresó que era el señor Henry y demás familiares de éste quienes supuestamente las amenazaban; en consecuencia al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que IMPUSO al ciudadano L.A.T.B. Medida de Protección y Seguridad y Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mencionado ciudadano, en lo que a estos delitos se refiere. Y así se decide.

    OBSERVACION

    Se advierte a la Jueza A quo que en lo sucesivo deberá señalar de manera expresa la identificación de la persona a quien se le impongan las medidas de protección y seguridad, así como la cautelares previstas en la Ley especial que rige esta materia y en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar sin lugar a dudas la persona que debe tenerse como presunto agresor, tal como exige la Ley en comento. TOMESE DEBIDA NOTA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano L.A.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.364.807, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y artículo 242 únicamente en cuanto al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley que rige la materia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  7. - Se REVOCA la decisión dictada en fecha 03/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO al ciudadano L.A.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.364.807, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley que rige la materia, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000016

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