Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2014-004349

SOLICITANTE: L.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.954.724,

ABOGADO ASISTENTE: L.O., inscrito en el Impreabogado bajo el N°: 205.055.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se da inicio a la presente Solicitud de Medida de Protección a la actividad Agraria, formulada por el ciudadano L.A.B.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.954.724, asistido por el abogado L.O., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº: 205.055. (Folio 01 al 05). Acompañó a su escrito copia fotostática de la cédula de identidad, marcado con la letra “A”, copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras de fecha 20 de julio de 2011, Nº 100, Tomo Nº 1365, copia simple de la Carta de Registro Nº. 131597852011RAT127014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras de fecha 20 de julio de 2011, Nº. 99, Tomo Nº. 1365 y Levantamiento Topográfico, (Folios 07 al 12).

.- En fecha 09 de mayo del 2014, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los libros respectivos la Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria, formulada por el ciudadano A.B.F., asistido por el Abogado L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.055, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 06 de mayo del 2014. (Folio 13).

.-En fecha 12 de mayo del 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió la Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria, formulada por el ciudadano L.A.B.F., igualmente fijó la práctica de inspección judicial para el día jueves 5 de junio del 2014, a las 8:30 de la mañana (Folios 14 al 16).-

.-En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el ciudadano L.A.B.F. debidamente asistido por el abogado L.O. inscrito en el impreabogado bajo el Nº: 205.055, mediante la cual solicita se fije una fecha mas próxima para la práctica de la inspección debido a que los miembros del C.C. “La Chata” y habitantes de la Comunidad invadieron el lote de terreno y están dañando los cultivos existentes e inclusive han introducido maquinarias pesadas al terreno derribando algunos de los árboles frutales (Folios 17).-

.-En fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial la cual se efectuará el día viernes 23 de mayo del 2014, a las 8:30 de la mañana, igualmente se acordó oficiar al Comando Regional Nº: 04 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 18 al 20).-

.-En fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal fijó para el día lunes, dos de junio (02) de Junio del dos mil catorce (02/06/2014) a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m), para que tenga lugar en la presente solicitud la inspección Judicial, así mismo acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Lara, y al Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 21 al 23).-

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el Solicitante, que en fecha 20 de julio de 2011, le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras “Titulo de Adjudicación Socialista Agrario” sobre un lote de terreno denominado “El Araguaney”, ubicado en el sector La Chata, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de seis mil ciento setenta y siete metros cuadrados (0 ha con 6177 m2), ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ocupados por la Urbanización la Chata y P.L.Q.; SUR: Terrenos ocupados por la granja Abedul; ESTE: Terrenos ocupados por J.B., J.B. e intercomunal Cují Tamaca y OESTE: Terrenos ocupados por la Urbanización la Chata, que sobre ese terreno posee una casa tipo rural la cual vive con su familia y la utiliza para guardar los insumos para realizar las siembras de diversos cultivos, que viene trabajando directa y personalmente desde hace 15 años aproximadamente, realizando siembra y cultivos de ciclo corto de manera permanente así como las plantaciones de árboles frutales específicamente, 15 plantas de aguacate, 5 plantas de higo, 3 de guayabas, 4 de ciruela, 3 de mandarinas, 4 de guanábanas, de cilantros y la preparación del terreno para sembrar maíz para aprovechar la temporada de lluvia.

Que en fecha 12 de abril del presente año se presentaron miembros del C.C. “La Chata” y habitantes de la comunidad e invadieron el lote de terreno que le fue otorgado en adjudicación, situación que constituye una amenaza a la continuidad en la producción agroalimentaria que se mantiene en la unidad de producción y que se viene realizando por lo que solicita se Decrete Medida de Protección a la Actividad Agraria sobre el lote de terreno antes descrito.

DE LA INSPECCION JUDICIAL PRÁCTICADA EN FECHA

02 DE JUNIO DE 2014

Respecto a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha dos (02) de junio del año 2014, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto integro de dicho acto, a los fines de apreciar todos y cada uno de los particulares promovidos y evacuados, las cuales son del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Lunes (02) de Junio del año 2014, siendo las 9:00 a.m., se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. N.M.H.M., y el asistente Abg. M.T., en un lote de terreno denominado “El Araguaney”, ubicado en el sector La Chata, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de seis mil ciento setenta y siete metros cuadrados (0 ha con 6177 m2), ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ocupados por la Urbanización la Chata y P.L.Q.; SUR: Terrenos ocupados por la granja Abedul; ESTE: Terrenos ocupados por J.B., J.B. e intercomunal Cují Tamaca y OESTE: Terrenos ocupados por la Urbanización la Chata. Se deja constancia que se encuentran presente el ciudadano L.A.B.F., titular de la cédula de identidad Nº: 7.954.724, asistido por el abogado L.O. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 205.055, se deja constancia que se encuentra presente el Ingeniero C.C., titular de la cédula de identidad Nº: V-7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Práctico para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial y en el presente acto es impuesto del cargo y que en el mismo manifiesta que jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia del particular señalado por el solicitante, y procedió a dejar constancia con el a.d.P. de la siguiente manera: Se observó un lote de terreno de media hectárea ( ½ has) cercada en su parte frontal con paredes de bloques y portón de acero corrugada corredizo, sin pintura, una vivienda de paredes de bloques, techo de zinc, de tres (03) habitaciones, paredes sin frisar, piso de cemento, en regulares condiciones, un depósito de insumos, construidos de paredes de bloques, sin techo, paredes sin frisar en malas condiciones, igualmente se observó (01) Un cuarto de baño construidos en paredes de bloques, sin frisar y techo de zinc en regulares condiciones, (01) Un tanque para almacenamiento de agua de tres metros de ancho por seis de largo (03 X 06 mts) aproximadamente en buenas condiciones, así mismo (01) Un tanque para almacenamiento de agua, de dos metros de ancho por dos de largo (02 X 02 mts) aproximadamente en malas condiciones, igualmente se observó cuatro (04) plantas de aguacate en diferente edades, en buenas condiciones fitosanitarias y dos (02) plantas de guayaba recientemente trasplantadas y en buenas condiciones fitosanitarias , dos (02) plantas de guanábana de edad adulta, en regulares condiciones fitosanitarias y (01) Un cantero de cilantro de aproximadamente tres metros cuadrados, igualmente se observó en la parte posterior del predio treinta y nueve (39) construcciones tipo rancho y la construcción de un portón, tipo reja de aproximadamente tres (03) metros de ancho de dos hojas, por donde “a decir” del solicitante accedieron las personas que actualmente ocupan ilegalmente parte del lote de terreno que le fue adjudicado por el INTI. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m) el Tribunal regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.•

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El objeto de este articulo, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 29 de Marzo del 2012, en el expediente Nº 11-513, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño entre otras cosas estableció en cuanto la naturaleza de este tipo de medidas lo siguiente:

(Omissis)

..Dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislados como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

Este Tribunal Observa:

Ante las peculiares características de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, formulada por el ciudadano A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.954.724, asistido por el Abogado L.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 205.055, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado El Araguaney, ubicado en el sector La Chata, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6177 MTS2), este juzgador, observa que de la inspección judicial realizada, se constató la existencia de algunas plantas de aguacate, guayaba y cilantro, pero que a decir del solicitante éstas no se encuentran en riesgo alguno; por tal motivo, considera este Juzgador que no existe actividad agrícola propensa a peligro inminente de daño, ruina o paralización que pueda sufrir ésta, por lo que no han quedado determinados y justificados los requisitos básicos para que este operador de justicia decrete la medida solicitada. Así se decide.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

Así pues, no se desprende de los autos la existencia de una producción agraria en el predio, objeto de la solicitud, que haya sido fomentada por el ciudadano A.B.F., anteriormente identificado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria, formulada por el ciudadano A.B.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.954.724, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado El Araguaney, ubicado en el sector La Chata, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6177 MTS2). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la Naturaleza de la materia agraria. Notifíquese al solicitante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años: 204° y 155°.

El Juez, La Secretaria,

(fdo) (fdo)

Abg. A.E.B.A.A.. N.M.H.. M

En esta misma fecha, siendo las_________, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. N.M.H.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR