Decisión nº PJ0132008000005 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Enero del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000465

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado A.E.T.D., Inpreabogado N: 3.055, en representación de la parte actora, contra del auto de fecha 29 de Octubre del año 2007, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la suspensión solicitada.

Se observa de lo actuado al folio 25, que el Juzgado A-quo, dicto auto declarando que negaba la “SUSPENCIÓN” solicitada, en virtud de que la querella penal fue instaurada en contra de los Ciudadanos que en el se mencionan, mientras que la causa laboral fue instaurada en contra de la Sociedad de Comercio C.A “Goodyear de Venezuela”, no existiendo relación directa alguna entre la querella penal y la causa laboral, por lo cual no procede la cuestión prejudicial.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a un solo efecto, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte actora-recurrente, alegó, que centra su apelación en los siguientes puntos:

• Que es procedente la reclamación de daños y perjuicios, por cuanto está emana del hecho ilícito y el acto subjetivo de los altos directivos de la empresa empleadora que es la demandada de autos.

• Que las personas que integran la Junta Directiva, están confabulados para perjudicar al actor.

• Que la empresa tiene que responder por esos daños y perjuicios, una vez que exista la sentencia penal.

• Que existe una copia certificada de la querella penal interpuesta.

• Que la prejudicialidad se solicito dentro del escrito de pruebas y que el Juez de Juicio lo decidió por auto separado.

Concedido el derecho de palabra a la representación de la parte accionada, esta alego:

• Que esta apelación, se centra exclusivamente, si debe o no suspenderse el procedimiento, hasta tanto, este resuelto la cuestión prejudicial.

• Que en la querella no se menciona a “Good Year”, sino desde un punto de vista referencial.

• Que los querellados son personas naturales.

• Que “Good Year”, no responde por los actos personales de los querellados.

• Que si se tratara de delitos cometidos por unas personas, eso no tienen carácter laboral, ni relevancia laboral.

• Que si esas personas son condenadas por la vía penal, esa sentencia tiene una consecuencia y unos parámetros, incluso desde el punto de vista del daño moral, que podría involucrar un procedimiento penal de esa situación.

• Que esa reclamación de daño moral, respecto a unos delitos cometidos, se debe resolverse por vía civil dentro del propio juicio penal.

• Que la prejudicialidad esta contenida en el Artículo 348 Ordinal 8vo, del Código de Procedimiento Civil, norma que si se toma por analogía, quien tiene la posibilidad de alegarla como defensa, sería a la parte accionada, es decir “Good Year”, lo cual no lo realizo.

• Que en el expediente no hay evidencia alguna de prejudicialidad.

Advierte este Tribunal, que el punto controvertido del caso sub iudice, se limita, a que si ciertamente existe una cuestión prejudicial, o dicho de otro modo, si la querella penal instaurada por la parte actora, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo debatido en materia laboral, que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

De la revisión del expediente se evidencia, que ciertamente la apelación recae sobre un auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalado supra, en donde el actor recurrente solicita la suspensión de la causa, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial.

Considerando quien decide, acotar en primer termino, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, la cual no es más, que toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse está subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no. De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso Coronel E.J.V.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se transcriben a continuación:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil

  2. Que la cuestión curse en un procedimiento.

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de está, que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Coronel E.J.V.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Marzo del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D., ha determinado lo siguiente:

….La defensa previa prevista en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado…OMISSIS…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Por consiguiente, aplicando los criterios supra señalados, concluye quien decide, que efectivamente fue interpuesta una querella penal, que dicha querella fue intentada por la parte actora, lo cual, le esta vedado de conformidad a la jurisprudencia señalada supra; en contra de actos realizados por unas personas naturales, que dichos actos no son de naturaleza laboral, por cuanto de la misma querella se desprende que dichas personas actuaron en nombre propio, y no en razón de los cargos que desempeñaban en la Sociedad Mercantil “Good Year” de Venezuela, esto por una parte; por la otra, en atención a la naturaleza de la reclamación, no existe y no quedo demostrado vinculación real, directa entre la querella penal alegada y la pretensión laboral que se intenta por ante este Circuito Laboral, por cuanto la primera es contra de los Ciudadanos A.A.R., S.H.Z., M.F., A.E.P. y B.P., todos identificados suficientemente en las actas que rielan en la presente causa, por el delito de difamación e injuria, y lo que persigue es un resarcimiento del daño moral, originado de una acción que puede ser tipificada como delito por el órgano competente y el segundo, es el reclamo, en virtud de un hecho ilícito patrimonial determinado. Del mismo modo, en cuanto el fin ultimo de la demanda laboral, es un resarcimiento de carácter patrimonial, es decir, en una lo que se busca es resarcir el honor ultrajado de una persona, y en la otra, es el reclamo patrimonial de conceptos a que tiene derecho una persona natural por el simple hecho de existir una relación de índole laboral. Que de igual manera el recurrente reconoce cuando fue interrogado en la audiencia de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora-recurrente.

En consecuencia queda RATIFICADO el auto recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

M.D.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 01:22 p.m .

LA SECRETARIA –

M.D.

BFdeM/MD/JGRY.-

GP02-R-2007-000465

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