Decisión nº PJ0642008000010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-000958

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano L.A.B.F., titular de la cédula de identidad número 11.356.720.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: A.A.M., F.M.B., A.E.T.D., J.L.C., C.B.A., W.d.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.589, 9.128, 3.055, 30.985, 27.095, 12.287 y 22.471, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de Junio de 1944, bajo el N° 1632 e inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de Abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: J.C.P. y J.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.640 y 84.836, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 25 de Abril de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 27 de Abril de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 21 de Enero de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 26 de Diciembre de 1995 inició su relación de trabajo con C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, la cual se mantuvo hasta el 28 de Abril de 2006, fecha en la que ocupaba la “Gerencia Nacional de Ventas de la Línea de Consumo” y fue despedido injustificadamente, bajo el pretexto de que había violado la política de compras de la referida empresa, a pesar de que ello no fue demostrado;

 En relación con su primera reclamación, indicó:

 Que con motivo de tal despido no se le respetó el debido proceso, pues simplemente se le vejó y escarneció, toda vez que se le comunicó a todos los mandos gerenciales altos, medios y bajos y demás personal de la empresa, vía correo electrónico, “Que en esa fecha habían prescindido de los servicios de L.A.B.F., por haber éste, presuntamente, violentado las normas de compra de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela”…;

 Que mientras estaba siendo despedido en la oficina del presidente de la empresa, se le estaba suspendiendo el acceso a los sistemas de computación, correo electrónico e internet de la empresa y se le violó el espacio laboral más íntimo, es decir su oficina y escritorio;

 Que el despido injustificado del que fue víctima es cuantioso toda vez que su futuro le señalaba como uno de los ejecutivos empresariales de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA en los próximos veinte años, en los cuales además de haber podido ascender a cargos de mayores responsabilidades y, por ende, de mayores ingresos, podía también desarrollarse a nivel continental y hasta mundial, lo cual le fue truncado por la acción de seis (6) altos ejecutivos de la demandada;

 Que se vieron truncados los posibles ascensos de cargo, el desarrollo en la organización, perdió su trabajo, se expuso al riesgo de perder las inversiones que realizó contando con la estabilidad en la referida empresa producto de más de diez (10) años de trabajo en ella; siendo que también vio perjudicada su reputación, su honor, su propia imagen, lo que le originó aparte del daño a su salud personal (psíquica, gástrica y otros desórdenes fisiológicos), el daño material ocasionado por lucro cesante y daño emergente estimado en Bs.5.763.981,00 en función de 20 años de proyección y ascensos, calculados a partir del sueldo devengado al momento de su despido;

 Que se le violentó su espacio de trabajo más íntimo, vale decir, su oficina y su escritorio, por lo que tal especie difamatoria le ha causado perjuicios directos y se le ha puesto al escarnio público dentro y fuera de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, lo que le ha causado un daño moral cuya indemnización estima en la cantidad de Bs. 2.600.000.000,00;

 En relación con su segunda reclamación, indicó:

 Que en la liquidación de prestaciones sociales que le pagó la demandada, se obvió lo correspondiente:

▫ Al valor del vehículo asignado en función de su cargo, de manera permanente, para su uso ilimitado y a su entera disposición, que tenía un valor salario aproximado de Bs.85.000,00 diarios, equivalente a Bs.2.550.000,00 por mes y a Bs. 30.600.000,00 por año;

▫ Al valor de un equipo de computación portátil (laptop) que tenía asignada para su uso permanente e ilimitado, que tenía un valor salario aproximado de Bs. 50.000,00 diarios, equivalente a Bs.1.500.000,00 por mes y Bs.18.000.000,00 por año;

▫ Al valor del servicio de telefonía celular que se lo reconocían hasta el monto aproximado de Bs. 200.000,00 al mes, equivalente a Bs. 2.400.000,00 al año;

 Que todos los montos anteriores arrojan un total de Bs. 51.000.000,00 anuales y que representa un salario diario por el orden de Bs. 141.666,66 que no fue tomado en consideración para los cálculos de la antigüedad respectivos, por lo que el salario diario para estos conceptos debió ser de Bs.342.052,45;

 Que existe una diferencia por el orden de Bs.140.917,75 que no fue sumada al salario base para el cálculo de remuneración sustitutiva de preaviso y de vacaciones, por lo que el salario para liquidar estos conceptos debió ser de Bs.291.206,66;

 Que por lo antes expuesto y de un análisis efectuado a la liquidación la demandada le adeuda al actor por las siguientes cantidades por concepto de: 1) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.12.682.597,50; 2) Indemnización por antigüedad Bs.21.249.999,50; 3) Vacaciones fraccionadas: Bs.3.038.186,69; y, 4) Vacaciones no disfrutadas: Bs.5.636.710,00; todo lo cual arroja un total de Bs.42.607.493,19;

 Indicó que las sumas demandadas totalizan a la cantidad de Bs. 8.406.588.963,19, suma que demanda y solicita se condene sea pagada por la demandada;

 Por último, solicitó la indexación sobre las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “285” al “304” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 26 de Diciembre de 1995 y que dicha relación de trabajo terminó en fecha 28 de Abril de 2006, fecha ésta en la que fue despedido en forma injustificada;

 Alegó que el cargo desempeñado por el actora, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, era de Gerente de Ventas de Consumidores;

 Negó que haya despedido al actor bajo un supuesto pretexto de que se había producido una violación en la política de compras de la empresa, en virtud de que el despido del trabajador fue injustificado y, por ello, no existía obligación alguna de demostrar que el actor cometió alguna supuesta trasgresión;

 Negó que al actor se le haya irrespetado el debido proceso, ya que la demandada actuó dentro de las normas que establece la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido y en ningún momento se escarneció o vejó al actor: De igual manera rechazó que la demandada haya comunicado a todos sus mandos gerenciales, altos, medios y bajos, a través de un correo electrónico, que el actor hubiera violentado normas de compras de la demandada;

 Rechazó que, una vez despedido un empleado, se cause algún tipo de daño, perjuicio, difamación o injuria por negársele el acceso a los sistemas de computación, correo electrónico o internet , en virtud de que tales sistemas de ponen a disposición de los empleados mientras están trabajando;

 Negó que se le haya violado al actor su espacio laboral más íntimo, es decir, su oficina y escritorio;

 Negó que le haya dejado de pagar alguna prestación o indemnización al actor o que no haya considerado el verdadero salario que devengaba el actor, pues a la fecha de la terminación de la relación de trabajo del actor, la demandada pago todas las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que le correspondían con ese motivo;

 Negó haberle asignado al actor de manera permanente, para su uso ilimitado y a su entera disposición un vehículo, por cuanto el mismo actor lo afirma en su libelo de demanda, ese vehículo le fue asignado como una herramienta de trabajo, y así solicita sea declarado por el Tribunal. En este contexto, negó que el valor de uso del vehículo que le fue asignado por la demandada al actor tenga naturaleza salarial. De igual manera indicó que el actor ha declarado haberse desempeñado como gerente de ventas para la demandada y no escapa al conocimiento general los constantes desplazamientos que a los efectos de visitar a los clientes y relacionados deben hacer las personas dedicadas al área de ventas, razón por la cual existe el uso y costumbre de asignar vehículos a estas personas para que pueden desempeñar estas labores con mayor efectividad, por lo que la asignación de vehículos en estos casos solo responde a una necesidad de trabajo y no como un beneficio o provecho del empleado. Finalmente, negó que el vehículo que le fue asignado al actor haya tenido un valor salarial de Bs.85.000,00 diarios y sus equivalentes mensuales o anuales.

 Negó que la demandada haya asignado al actor una computadora portátil (laptop) para su uso permanente e ilimitado, ya que tal computadora le fue asignada al actor como una herramienta de trabajo, por lo que el supuesto valor de uso que el actor pretende asignarle a esa computadora no tiene algún efecto salarial. Finalmente negó que la referida computadora haya tenido un valor salarial de Bs.50.000,00 diarios y sus equivalentes mensuales o anuales;

 Negó que se le haya asignado al actor un teléfono celular para su uso permanente e ilimitado, ya que tal teléfono le fue asignado al actor como una herramienta de trabajo en virtud de las tareas de ventas que el actor tenía que realizar. De igual manera negó que el teléfono celular asignado al actor haya tenido un valor salarial de Bs. 200.000,00 mensuales ;

 Negó que seis (6) altos ejecutivos de la demandada le hayan truncado la posibilidad de ser ascendido o promovido a otros cargos y al hecho de estar prestando servicios para la accionada durante más de veinte (20) años en el futuro; negó que la demandada deba responder por las inversiones hechas por el actor a título personal, por cuanto la accionada nunca le garantizó estabilidad alguna al actor ni el pago de esas inversiones; rechazó que el despido injustificado del actor le haya perjudicado su honor, reputación y propia imagen, así como también negó que el despido le haya causado un daño de salud, un daño material como lucro cesante y daño emergente; negó que el actor tenga derecho a que se le pague alguna suma por concepto de promociones, ingresos y ascensos en sus próximos 20 años, por lo tanto rechaza que el actor tenga derecho al pago de Bs. 5.763.981.470,00 por concepto daño material, pues de ninguna manera la demandada le ha causado algún tipo de daño al actor, quien además esta en plena capacidad de seguir trabajando y produciendo ingresos durante toda su vida, así como tampoco es cierto que un simple despido injustificado pueda traer como consecuencia los daños y perjuicios que el actor pretende que le paguen;

 Negó que la accionada adeude las cantidades demandadas.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “32” al “40”, la parte demandada promovió:

Documentales:

 Al folio “41”, copia de carta de despido a la que se le otorga valor probatorio aún cuando fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, toda vez que su contenido es del mismo tenor de la documental promovida por la accionada y consignada al folio “270”, lo que revela el interés de ambas partes de servirse de tales documentales.

A través de dicha documental se evidencia que la demandada notificó al actor, en fecha 28 de abril de 2006, su decisión de prescindir de sus servicios a partir de dicha fecha, lo cual se compadece con el despido injustificado alegado por el demandante y convenido expresamente por la accionada en su contestación a la demanda. Así se aprecia.

 Al folio “42”, copia fotostática a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la demandada, mientras que la parte promoverte no insistió en hacer valer su autenticidad.

No obstante, tal documental estaría destinada a establecer un hecho no controvertido en la presente causa, vale decir, la existencia de la relación de trabajo entre las partes desde el 26 de diciembre de 1995 al 28 de abril de 2006.

 A los folios “43”, “50” al “53”, “57” “58”, “59”, “260” al “266”, documentales denominadas: “organigrama de directiva C.A. Goodyear de Venezuela”, “relato de historia de Luis Borges”, “Logros con la TV y cronograma de pautas Goodyear año 2006 televisión abierta” y “proyección de ingresos y ascensos de los próximos veinte (20) años de Luis Borges”, a las cuales no se les confiere valor probatorio pues sus contenidos se contraen, exclusivamente, a la información que sobre las mismas ha vertido la parte accionante, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

 A los folios “44” al “49”, copia de documentales que contendrían las condiciones de tiempo y lugar bajo las cuales se habría evacuado la inspección judicial extralitem promovida por la parte demandante y que habría sido adelantada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, con sus recaudos anexos.

Tales documentales se desechan del proceso por haber sido impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas simples, sin que la parte promoverte hubiere logrado establecer eficazmente su autenticidad. Así se decide.

 A los folios “54” y “55”, documental que contendría la comunicación que el ciudadano G.S., quien detentaría la condición de Director General de Medios de la firma McCann Erikson, habría dirigido al demandante por vía de correo electrónico. Dicha prueba no merece valor probatorio por cuanto la parte promoverte no produjo medio probatorio alguno a los fines de establecer fehacientemente su autoría y autenticidad. Así se decide.

 A los folios “56” y “58” al “93” copias de documentales constituidas por la planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, currículum vitae del demandante con sus respectivos soportes, así como la documental titulada “individual performance review”, todas las cuales se desechan del proceso en virtud de que sus contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, surgen impertinentes. Así se decide.

 A los folios “94” y “95”, copias de autorización expedida por la demandada al actor y certificado de origen de vehículo, a las que no se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la demandada, mientras que la parte promoverte no insistió en hacer valer su autenticidad.

 Al folio “96”, documental constituida por la planilla de liquidación de derechos e indemnizaciones causadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes y su terminación, cuyo contenido se corresponde con el del instrumento promovido en original por la demandada y consignada al folio “271”, razón por la cual se le confiere valor probatorio en vista de que ambas partes han querido servirse de su valor probatorio, tal como quedó establecido en la audiencia de juicio con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición.

De dicha documental se evidencia que en fecha 22 de Mayo de 2006 la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 63.791.912,25 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios que se detallan en dicha documental, entre los cuales destacan: (i) La indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 90 salarios; (ii) La indemnización por antigüedad, equivalente a 150 salarios; (iii) Vacaciones no disfrutadas, equivalente a 40 salarios; y, (iv) Vacaciones fraccionadas, equivalentes a 21,56 salarios; siendo que tales conceptos fueron calculados sobre la base de un salario básico de Bs.150.288,93 diarios.

 A los folios “97” al “125” copias de recibos de pago los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les confiere valor probatorio.

Tales documentales evidencian el pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2006, así como el pago de diferentes percepciones salariales devengadas por el actor durante su relación de trabajo con la accionada (cuyos detalles no interesa examinar con detenimiento pues no aparecen como necesarios o convenientes para la resolución de la causa). De igual manera se advierte que el demandante, para el 30 de abril de 2006, detentaba el cargo de “Gerente de Ventas – Consumidores”. Así se aprecian.

 A los folios “126” al “191”, documentales emanadas de Telcel, C.A., vale decir, una sociedad de comercio extraña al juicio. En consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio pues no aparece en autos elemento alguno tendente a establecer la autenticidad de tales instrumentos. Así se decide.

 A los folios “192” al “259”, documentales contentivas de sendas relaciones de gastos semanales en los que habría incurrido el actor con motivo de su desempeño en beneficio de la accionada. A tales instrumentos no se les confiere valor probatorio pues sus contenidos se contraen, exclusivamente, a la información que sobre las mismas ha vertido la parte accionante, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

Testimoniales:

 De los ciudadanos J.E.M.G. y R.E.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.051.002 y 11.746.464, cuyas deposiciones se desechan del proceso toda vez que, a partir de la documental cursante a los folios “274” al “283”, se advierte que tales testigos aparecen en relación de sociedad con el demandante para la constitución de la empresa “Automotriz Lider, C.A.”, lo que revela –a criterio de quien decide- la existencia de un ánimo de favorecer a la parte demandante que, por ende, le imprime subjetividad a sus declaraciones testificales. Así se decide.

 Del ciudadano G.E.M., quien no compareció a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindió declaración alguna susceptible de valoración.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “267” al “269”, la parte demandada promovió:

El mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

 A los folios “270” al “272”, documentos originales de documentales que se adminiculan con las copias presentadas por la parte actora y que rielan a los folios “41”, “56” y “96”, por lo que se reproduce la valoración recaída sobre estos últimos.

 Al folio “273”, documental promovida en original y que no fue impugnado por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio.

Del contenido de dicha documental se aprecia que el actor declaró haber recibido, en fecha 07 de junio de 2005, una Tarjeta Sierra Gíreles Air Card 555 Nº 1586408320, distinguida con el serial: 09900735005, para ser instalada en el computador portátil (laptop) que fue puesto a su disposición por la accionada para servir como herramienta de trabajo que facilitara la ejecución de sus labores. Así se aprecia.

 A los folios “274” al “283”, copia fotostática del documento constitutivo-estatutario de la sociedad de comercio denominada Automotriz Líder, C.A., de cuyo contenido solamente se extrajo –como de interés para la presente causa- que el demandante ha sostenido relaciones de sociedad con los ciudadanos J.E.M.G. y R.E.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.051.002 y 11.746.464, quienes han comparecido a la causa en calidad de testigos promovidos por la parte actora

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR LOS DAÑOS QUE EL ACTOR ALEGA SUFRIDOS CON MOTIVO DE SU DESPIDO:

Tal como se ha referido, el actor reclama la indemnización de los daños patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) que alega le causó la accionada a partir de su despido injustificado, toda vez que esta circunstancia le cercenó su ascenso a cargos de mayores responsabilidades y mejor remunerados dentro de la organización, a los cuales –según refiere- habría tenido la posibilidad de acceder pues su desempeño laboral le proyectaban como uno de los ejecutivos empresariales de C.A.GOODYEAR DE VENEZUELA de alta proyección para alcanzar elevados cargos gerenciales y directivos en la región de Latinoamérica.

De igual manera, reclamó los daños patrimoniales que se le habrían causado a raíz de su despido injustificado, toda vez que se le ha expuesto al riesgo de perder las inversiones que realizó contando con su estabilidad laboral en C.A.GOODYEAR DE VENEZUELA, producto de más de diez (10) años de trabajo.

Además, la parte demandante planteó que las circunstancias que rodearon su despido injustificado le han causado daño moral cuya indemnización demanda, toda vez que la accionada le vejó y escarneció al comunicarle a todos sus mandos gerenciales altos, medios y bajos y demás personal de la empresa, vía correo electrónico, que la prescindencia de sus servicios se habría producido con motivo de una supuesta violación de las normas de compra de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, a la par que se le violentó su espacio laboral, es decir, su oficina y escritorio.

Frente a tales reclamaciones, la parte demandada ha alegado que actuó con sujeción a las normas que establece la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido y rechazó que, con motivo del despido recaído sobre el actor, se le hubiera sometido a escarnio o vejación alguna capaz de producirle daño moral alguno.

Para decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Lo relativo a los daños y perjuicios y sus indemnizaciones, aparece regulado por el derecho común bajo un entramado de normas que, en su contexto general, exige el cumplimiento concurrente de diversos requisitos para la procedencia de las respectivas indemnizaciones, a saber, que exista un daño para el momento en que se alega o que sea inminente el riesgo de que se actualice, que tal daño sea producto de la culpa de quien se señala como su agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia e impericia, lo que exige –a su vez- que deba existir un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño, la conducta del agente y el daño mismo.

Tales extremos de hecho, como lo ha sostenido la doctrina mas generalizada, requieren que sean demostrados por quien los alega, por lo que en la presente causa corresponde a la parte demandante probar que la actualización o cumplimiento de los supuestos o extremos del hecho ilícito que sustentan la indemnización por daño moral o patrimonial que se demanda.

Ahora bien, en el caso concreto si bien quedó establecido que el actor fue despedido injustificadamente por la accionada, no fue probado que la demandada hubiera incurrido en el hecho ilícito que le imputa el demandante, toda vez que no está acreditado en autos que la accionada haya sometido al demandante a los agravios que este denunció en su escrito libelar.

A la par, no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, pues representa un incumplimiento contractual cuya indemnización aparece tasada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, según se advierte, fue reconocida por la accionada en beneficio del accionante.

En consecuencia, considera quien decide que las indemnizaciones de los daños patrimoniales y morales a que se contrae la primera reclamación deducida por el accionante, resultan improcedentes. Así se declara.

DE LA DIFERENCIA RECLAMADA POR PRESTACIONES SOCIALES:

Por otra parte, con motivo de la segunda reclamación planteada, el accionante demanda el pago de las diferencias en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los conceptos de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, todas calculadas sobre el importe salarial que atribuye al vehículo, a la computadora portátil (laptop) y al servicio de telefonía celular que la accionada puso a su disposición de manera de manera permanente y para su uso ilimitado.

Ante tal pretensión la accionada negó que hubiere otorgado tales bienes y servicios al actor de manera permanente e ilimitada y, por el contrario, alegó que le fueron concedidos para ser utilizados como herramientas de trabajo, razón por la cual rechazó el carácter salarial que se le ha atribuido en el escrito libelar. Además, la parte accionada cuestionó la cuantía del valor que el demandante ha atribuido a cada uno de los referidos bienes y servicios.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la asignación del vehículo, de la computadora portátil (laptop) así como del servicio de telefonía celular al actor, no forma parte del contradictorio establecido en la presente causa, pues ello ha sido implícitamente admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, lo que si ha surgido controvertido en juicio es la naturaleza salarial que el actor ha derivado de tales bienes y servicios, así como la cuantificación salarial que les ha estimado el actor, habida cuenta de su expreso rechazo por la parte demandada.

De allí que para precisar, en primer lugar, si el disfrute de tales bienes y servicios por parte del actor tienen algún impacto salarial, deban hacerse las siguientes consideraciones:

Respecto de casos como el de marras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en numerosos fallos bajo la orientación que de seguida se señala:

La Sala observa:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

(...)

.

La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999)”

Acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la índole salarial de cualquier ingreso, provecho o ventaja concedida al trabajador, debe examinarse en función de que lo percibido vaya en su provecho o sirva para su enriquecimiento, características que no figuran en los casos en que el ingreso, provecho o ventaja dados al trabajador representen “instrumentos” o “herramientas” necesarias o convenientes para llevar a cabo el trabajo que se le haya encargado.

A partir de esta premisa, pesa sobre la parte demandada la carga de probar el hecho nuevo que le sirve de sustento a su defensa, vale decir, que los bienes y servicios que puso a disposición del demandante eran necesarias, convenientes o sustanciales “para” el trabajo desempeñado y, por ende, excluir que los mismos hayan sido otorgados “por” el trabajo ejecutado por aquel.

Partiendo de tal premisa, se advierte que mediante la documental cursante al folio “273”, la demandada pudo establecer que el actor ya había recibido la computadora portátil (laptop) como herramienta de trabajo tendente a facilitar su trabajo, razón por la cual debe entenderse que ese fue el uso que le dio el actor. En consecuencia, el uso de tal computadora portátil no comportaba para el actor ningún provecho o ventaja sino que representaba una facilidad para su desempeño laboral, razón por la cual carece del elemento retributivo del salario. Así se declara.

Pero otra es la situación respecto del vehículo y el servicio de telefonía celular puestos a disposición del actor, pues dada la formula de excepción propuesta a los fines de enervar la incidencia salarial del vehículo y de la telefonía celular, la demandada ha podido producir en juicio elementos de prueba para establecer que la índole de las funciones desplegadas por el actor requerían, para su mejor desarrollo, el uso de los bienes y servicios en referencia, así como para acreditar en autos las condiciones de tiempo y lugar que habrían impuesto al accionante para usar el vehículo y acceder al servicio de telefonía celular con estricta sujeción a las actividades inherentes al desempeño laboral del actor.

Expresado en otro giro, en función de las alegaciones esgrimidas por la accionada a los fines de que sostener que el vehículo y la telefonía celular puestos a disposición del demandante deben considerarse como “instrumentos” o “herramientas” para el trabajo, la accionada ha debido establecer en autos que las funciones encargadas al actor hubieren ameritado la asignación de los referidos bienes y servicios, así como -por ejemplo- que el vehículo pernoctase en la sede de la accionada o quedase a su disposición durante los periodos en que el actor no estaba sometido al cumplimiento de la jornada laboral (tales como lapsos vacacionales, días de descanso o feriados), que el consumo de telefonía celular estuviere restringido a determinados destinos o límites tarifarios o que el actor tuviera que desembolsar dinero de su peculio para pagar todo o parte del referido servicio de telecomunicaciones.

No obstante, ello no quedó acreditado en autos, por lo que la demandada ha de quedar sometida al gravamen procesal que traduce el incumplimiento de tal carga probatoria. Así se decide.

De allí que se tenga como cierto que tanto el vehículo como el servicio de telefonía celular hayan estado a disposición del accionante accionante en todo momento, es decir, que el demandante no tenía limitación para su uso y, por ello, ha de reconocerse que tales beneficios tenían alguna incidencia en el salario del actor pues comportaban una ventaja o provecho valuables en efectivo. Así se decide.

En efecto, la asignación del vehículo comportaba una ventaja para el demandante en la medida que le facilitaba su traslado desde y hasta diversos destinos no vinculados con los servicios prestados a la accionada, a la par de que le relevaba de los desembolsos necesarios para hacerse de las comodidades que tal medio de transporte le proporcionaba durante el tiempo de descanso, días feriados y lapsos vacacionales, así como le disminuía la carga de soportar -en su patrimonio propio- el desgaste y depreciación normal y ordinario del vehículo.

Por otra parte, el servicio de telefonía celular que le fue asignado al actor le aprovechaba en la medida que le eximía de asumir, con dinero de su propio peculio, el costo de la tarifa telefónica y sus eventuales aumentos, a la par de que se le brindaba la posibilidad de estar comunicado no solo con la accionada, sino también con familiares o demás personas de su entorno social.

Ahora bien, despejadas las dudas respecto de la naturaleza salarial del vehículo y el servicio de telefonía celular que fueron puestos a disposición del actor, debe establecerse la medida en qué tales bienes y servicios habrían incidido en el salario devengado por el actor, esto es, cuanto habría sido el valor salarial que aprovecharía el demandante en relación con los mismos.

Para tales fines, se precisa:

El provecho de índole salarial que ha representado la asignación de vehículo y telefonía celular en referencia para el accionante, queda reducido a una tercera parte del día, vale decir, el tiempo en el cual ha podido usar libremente de los mismos, toda vez que se estima que una tercera parte del día fue destinada por el actor a las funciones inherentes a su trabajo, mientras que la tercera parte restante se entiende destinada, por máximas de experiencias, al descanso fisiológico que se procura con el dormir.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la incidencia salarial del servicio de telefonía celular representa la tercera parte de la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales que fue estimada por el actor en su escrito libelar, toda vez que, a partir del criterio de proporcionalidad del provecho salarial anteriormente esbozado, se considera superado el argumento de la accionada según el cual la valuación salarial realizada por el actor sería excesiva, más aún cuando la accionada no cuestión si los destinos de las llamadas telefónicas que estarían comprendidas en la estimación del actor guardarían o no relación con los asuntos particulares del demandante o con las actividades de trabajo.

En consecuencia, el impacto salarial del servicio de telefonía celular asciende a Bs.66.666,66 mensuales, esto es, Bs.2.222,22 diarios (vale decir, Bs.F.66,66 mensuales y Bs.F. 2,22 diarios). Así se decide.

Por su parte, la incidencia salarial del vehículo asignado por la accionada al actor representa la tercera parte de la cantidad de Bs.2.550.000,00 mensuales que fue estimada por el actor en su escrito libelar, toda vez que, a partir del criterio de proporcionalidad del provecho salarial anteriormente esbozado, también se considera superado el argumento de la accionada según el cual la valuación salarial realizada por el actor sería excesiva.

En consecuencia, el impacto salarial del servicio de telefonía celular asciende a Bs.850.000,00 mensuales, esto es, Bs.28.333,33 diarios (vale decir, Bs.F.850,00 mensuales y Bs.F.28,33 diarios). Así se decide.

En suma, los importes salariales del vehículo y del servicio de telefonía celular puestos a la disposición de la demandante ascienden a TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.F.30,55) diarios, lo que representa aproximadamente el 20,33% del salario básico devengado por el actor (vale decir, Bs.F.150,29 / Bs.150.288,93), siendo que esto revela la proporcionalidad razonable de las incidencias salarias derivadas del vehículo y servicio de telefonía celular puestos a disposición del demandante.

Establecido lo anterior y luego de revisadas que las reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales, se correspondan con el tiempo de permanencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes y no sean contrarias a derecho, se concluyen que en beneficio del actor aparecen las siguientes diferencias:

  1. - Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (parcialmente reconocida por la accionada en la planilla de liquidación de derechos e indemnizaciones causadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes y su terminación, cursante a los folios “96” y “271”) : La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F 2.749,50), equivalente a 90 salarios calculados a razón de Bs.F. 30,55 cada uno;

  2. - Por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (parcialmente reconocida por la accionada en la planilla de liquidación de derechos e indemnizaciones causadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes y su terminación, cursante a los folios “96” y “271”): La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F. 4.582,50), equivalente a 150 salarios calculados a razón de Bs.F. 30,55 cada uno;

  3. - Por concepto de vacaciones no disfrutadas (parcialmente reconocido por la accionada en la planilla de liquidación de derechos e indemnizaciones causadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes y su terminación, cursante a los folios “96” y “271”): La cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.222,00), equivalente a 40 salarios calculados a razón de Bs.F. 30,55 cada uno; y

  4. - Por concepto de vacaciones fraccionadas (parcialmente reconocido por la accionada en la planilla de liquidación de derechos e indemnizaciones causadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes y su terminación, cursante a los folios “96” y “271”): La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 66/100 (Bs.F.658,66), equivalente a 21,56 salarios calculados a razón de Bs.F. 30,55 cada uno.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.B.F., titular de la cédula de identidad número 11.356.720, contra C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 66/100 (Bs.F.9.212,66), por los conceptos a que se contraen los particulares “1.”, “2.”, “3.” y “4.” del capítulo VI del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 28 de abril de 2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ENERO de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.d.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.d.C.

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