Decisión nº 078 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ABG. R.E.S., defensor privado del ciudadano: L.A. LANDAETA CASTILLO, en contra de la sentencia firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 21 de agosto de 2001, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que le sea aplicada la retroactividad de la ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 05 de octubre de 2005.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha: 11-01-2006, correspondiéndole la ponencia al DR. A.G.B.. En fecha: 20-01-2006 esta Corte de Apelaciones Admite el recurso de revisión, interpuesto contra sentencia condenatoria de fecha: 21-08-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, fijándose el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 ibidem. Esta Instancia Superior resuelve en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.-PENADO: ciudadano L.A. LANDAETA CASTILLO, venezolano, soltero, carpintero, natural de Villa de Cura Estado Aragua, titular de la cédula de identidad personal N°V-12.926.324, y, residenciado en el Barrio El Carmen, calle principal, casa N° 30 Villa de cura Estado Aragua.

    I.2.- DEFENSOR. Abogado R.S..

    1.3.- FISCAL: Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    El abogado R.E.S., en su condición de defensor del penado, ciudadano L.A. LANDAETA CASTILLO, cursante al folio 02, pieza VI, presentó recurso de revisión, exponiendo en su escrito lo siguiente:

    ...,en mi condición de defensor privado del ciudadano L.A. LANDAETA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.689, plenamente identificado en la casa N° 2E-206-00, de la nomenclatura interna de los archivos llevados por este Tribunal; Ante usted...respetuosamente con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar: En virtud que mi representado fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de trafico de estupefacientes y habiéndose reformada la pena a imponer a ese delito según...gaceta Oficio N° 5789 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2005, (ver artículo 31 en su encabezamiento), pido la revisión de la sentencia a favor de mi representado...

    .

    A su vez el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 08-12-05, dicto auto, visto el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el ciudadano abg. R.E.S., Defensor Privado del penado: L.A. LANDAETA CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remitiendo a esta Superioridad el presente recurso de revisión.

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    Al folio 83 al folio 97, ambas inclusive, pieza III, riela sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de agosto de 2001, en la cual, entro otras cosas, estableció lo siguiente:

    concluyendo los expertos afirmando: a) La sustancia identificadas con los Nrs.1 al 88, del 119 al 125 y del 126 al 128, corresponden a clorhidrato de cocaína; la sustancia contenida en las muestras identificadas con los Nrs. 89 al 118 y del 129 al 134 corresponde a cocaína base. B) El peso total de las muestras, que contienen clorhidrato de cocaína, identificadas con los Nrs. 1 al 88 fue: TREINTA GRAMOS CON SIETE DECIMAS (30,7 g), de los cuales se tomaron cinco décimas (0,5 g) para los análisis correspondientes; devolviéndose un remanente de TREINTA GRAMOS CON DOS DECIMAS (30,2 g). El peso neto de las muestras recibidas e identificadas con los N° 89 al 118, que corresponden cocaína base, fue: NUEVE GRAMOS CON DOS DECIMAS (9,2g), de los cuales se tomaron dos décimas de gramo (0,2g) para análisis, devolviéndose un remanente de NUEVE GRAMOS SIN DÉCIMAS (9,0g). El peso neto de las muestras identificadas con los Nrs. 119 al 125 que contiene clorhidrato de cocaína fue de TRESCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON CINCO DECIMAS (380,5g), de los cuales se tomaron cinco décimas de gramo (0,5 g) para el análisis devolviéndose un remanente de TRESCIENTOS OCHENTA SIN DECIMAS (380,0 g). El peso de las muestras recibidas contiene clorhidrato de cocaína e identificadas con los Nrs. 126 al 128 fue NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (97,4 g) de los cuales se tomaron cinco décimas (0,5) para los análisis correspondientes, devolviéndose un remanente de NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (96,9 g). El peso de las muestras recibidas e identificadas con los números del 129 al 134 que contienen cocaína base fue: TRESCIENTOS OCHO GRAMOS SIN DECIMAS (308,0g). C) Las muestras recibidas identificadas con los Nrs. 1 al 88 (polvo blanco) contiene un 10,2% de pureza promedio; las identificadas con los Nrs. 119 al 125 (polvo blanco) contiene un 13,8 % de pureza promedio. Las identificadas con los Nrs. 126 al 128 (fragmento) contienen un 43,5% de pureza promedio; las identificadas con los Nrs. 129 al 134 (polvo beige) contienen un 10% en peso de cocaína. …Esta Corte de Apelaciones, al examinar el conjunto de elementos probatorios recabados durante el curso de las investigaciones, considera que existen suficientes claros y concordantes elementos de convicción, que le permiten a quienes aquí juzgan, llegar al pleno convencimiento según las máximas de experiencias de que los hechos analizados se pueden calificar como TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara. …Atenuantes: Esta Corte toma en beneficio de los acusados R.B.S. VELAZQUEZ Y L.A. LANDAETA CASTILLO, …la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales y correccionales, según se desprende de la información de la Oficina de Antecedentes Penales, de la Dirección de Prisiones del Ministerio Público…lo que es índice de su menor peligrosidad. Por ello, la pena a la que los acusados se hacen acreedores es en su límite inferior….TERCERO. 1. PENALIDAD: Este tipo penal tiene como sanción prisión de diez (10) a veinte (20) años, que aplicada en su término medio como lo establece el artículo 37 del citado Código Penal, quedaría en diez (10) años y habida cuenta que los citados acusados, carecen de antecedentes penales, por lo cual los hace acreedores de la atenuante especifica y genérica de pena, prevista en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, que hace que se rebaje la pena en su término, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir los mencionados acusados, es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. 2.DISPOSITIVA: Por los fundamentos expuestos, esta Corte…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara a los ciudadanos: R.B.S.V., …titular de la cédula de identidad N°9.669.639…y L.A. LANDAETA CASTILLO (también identificado como J.L. LANDAETA CASTILLO)…titular de la cédula de identidad N° 12.926.324…culpables del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, CONDENA a los nombrados encausados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, en el lugar y las condiciones que determine el Juez de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 472 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la Medida Cautelas Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada. Queda en los términos expuestos, queda CONFIRMADA la sentencia revisada…

    .

    En fecha: 07-03-2006, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrado por los Magistrados: DR. A.J. PERILLO SILVA (PRESIDENTE), DR. J.L. IBARRA VERENZUELA Y DR. A.G.B. OVIEDO (PONENTE), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se verificó la presencia de las partes, constatándose la que se encontraban presente: La Fiscal del Ministerio Público, abg. A.M.J., el abogado defensor R.S. y el penado: L.A. LANDAETA CASTILLO; esta Alzada realizó el acto y se entró en el término legal de dictar sentencia.

    C U A R T O

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto el Ministerio Público en la oportunidad de realizar la audiencia oral, ante esta Corte de Apelaciones en fecha: 07-03-2006, informó que el penado: L.A. LANDAETA CASTILLO, le fue impuesta una posterior sentencia condenatoria por otro hecho distinto al que contrae el presente recurso de revisión y que por tal motivo existe una acumulación de penas, esta Corte de Apelaciones, considera que el recurso ejercido es únicamente contra la sentencia dictada en fecha: 21-08-2001, mediante la cual esta Corte de Apelaciones, Condenó al penado antes señalado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal virtud, esta Superioridad revisará únicamente esta sentencia, correspondiendo posteriormente al Tribunal de Ejecución, la Reforma del Cómputo definitivo, en el auto de ejecución de la pena, así como la acumulación pertinente, según la última parte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

  4. ESTA CORTE RESUELVE

    La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, establece:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    (Subrayado de este fallo)

    Asimismo, el artículo 2 del Código Penal, consigna:

    Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

    Por otra parte, el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:

    Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

    El artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productor químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    (Subrayado de esta sentencia)

    No sobra significar aquí, lo plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-3116, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que, sobre la retroactividad de la ley penal, estableció:

    La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

    El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; G.A., Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).

    En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

    Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

    Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

    De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

    A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

    Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

    Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

    A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

    …el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

    Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).

    Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla. En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).

    (Subrayado de esta decisión)

    Ahora bien, considera esta Superioridad que le asiste la razón al recurrente, pues, efectivamente el 26 de Octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 5.789, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, se observa que, en su disposición 31, se describe el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Químicos para su elaboración, cuya penalidad para este caso en particular y atendiendo la proporcionalidad, se establece en su límite inferior de ocho (8) años de prisión, hasta un límite superior de diez (10) años, y, como quiera que, tomando en consideración la proporcionalidad de la cantidad de las sustancias incautadas, como ya se señaló, las cuales fueron de TREINTA GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (30,7 g.) de Cocaína (Clorhidrato de Cocaína), el peso neto de Cocaína Base, fue: NUEVE GRAMOS CON DOS DECIMAS (9,2g), el peso neto de Clorhidrato de cocaína fue de TRESCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS (380,5g), el peso de las muestras de clorhidrato de cocaína fue: NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (97,4 g), asimismo el peso de las muestras recibidas contienen Cocaína base fue TRESCIENTOS OCHO GRAMOS SIN DÉCIMAS (308,Og), en cada una de las muestras recibidas. Observando esta Alzada que la cantidad de drogas excede ampliamente los cien (100) gramos de Cocaína o sustancias a base de la misma. Por lo tanto, lo aplicable es lo que prevé el encabezamiento del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo procedente es aplicar la penalidad que oscila entre ocho (8) y diez (10) años de prisión, siendo su término medio de nueve (9) años de prisión, y considerando los fundamentos inherentes a la Penalidad tenidos en cuenta en la recurrida, que aplicó la atenuante prevista en el artículo 74.4 del vigente para la época Código Penal (igual artículo 74.4 del actual Código Penal), por no poseer antecedentes penales el ciudadano L.A. LANDAETA CASTILLO, para aquella fecha; este Órgano Colegiado considera correcta la aplicación de dicha disposición legal, siendo procedente en derecho la imposición del término inferior de la pena, el cual es de OCHO (08) años de prisión, debiendo en consecuencia el Tribunal de Ejecución adaptar dicha pena principal y las accesorias, y así expresamente se impone.

    En tal virtud, esta Sala declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el abg. R.E.S., Defensor privado del ciudadano L.A. LANDAETA CASTILLO, en contra de la sentencia dictada por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de agosto de 2001, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de diez (10) años de prisión a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

    EFECTO EXTENSIVO

    El presente fallo, aprovechará por cuanto le es favorable, a la ciudadana: R.B.S.V., titular de la cédula de identidad N° 9.669.639, por encontrarse en la misma situación y al serle aplicables idénticos motivos.

    A su turno el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

    Artículo 438. efecto extensivo: cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

    Por otra parte, el jurista E.L.P.S., señala en su obra los Recursos en el P.P.V., señala en relación a este tópico lo siguiente:

    …En general., el efecto extensivo de las situaciones jurídico-penales es producto de la necesidad de determinar la existencia o no de responsabilidad penal de personas diversas en relación con hechos que, de alguna manera, les son comunes, cuando tal determinación se produce en tiempos diferentes, con el propósito de asegurar una aplicación equitativa, proporcionada y justa del derecho penal y de sus consecuencias procesales.

    En sentido, el efecto extensivo, en su acepción básica y esencial, es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que puedan hacerse a favor de alguno de los imputados, en cualquier estado y grado del proceso, deben ser aplicados a todos sus coimputados o personas enjuiciables por los mismos hechos o por hechos conexos, siempre y cuando su participación en los mismos sea la misma o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

    El efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y de la unidad del objeto del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad última de evitación de los fallos contradictorios, dictados en un mismo proceso o en procesos diferentes. Por lo tanto la aplicación o no del efecto extensivo vendrá determinado por la relación que tenga la participación de diversas personas en un mismo hecho o en hechos conectados entre sí y por la calificación jurídica que se de a tales hechos .El efecto extensivo puede funcionar por inclusión, por exclusión y accesoriedad….

    Las situaciones más comunes en las cuales puede aplicarse el efecto extensivo son:

    • Cuando los hechos comunes a los coimputados no revisten carácter penal, o merezcan una calificación más benigna.

    • Cuando los hechos comunes a los coimputados sean inexistentes;

    • Cuando haya falta absoluta de pruebas respectos a lo hechos comunes a los coimputados.

    • Cuando se declare no existir el delito principal del cual se hace derivar un concurso, o formas de participación accesorias;

    • Cuando se declare la menor gravedad de delito principal, provocando una atenuación de la pena de los conexos y partícipes accesorios

    Cualquier pronunciamiento procesal que se produzca en estos casos a favor de un imputado debe beneficiar a los que se hallen en las mismas circunstancias o en circunstancias conexas, aun cuando no sean parte en el proceso o no se encuentren a derecho, pero siempre en la medida en que pueda establecerse el vínculo adecuado entre sus respectivas participaciones…

    El mismo autor continúa señalando, lo siguiente:

    “El efecto extensivo de los recursos es, pues una consecuencia de esa norma de orden público, imperativa y apreciable aun de oficio, que es el efecto extensivo en general, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión a-quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una estrecha relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de unos dependa de la calificación de los otros, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal…

    Observa esta Alzada, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia definitiva dictada por en fecha: 21 de agosto de 2001, Condenó igualmente a la ciudadana: R.B.S.V., titular de la cédula de identidad N° 9.669.639, culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por lo que lo ajustado a Derecho es declarar procedente el Efecto Extensivo, a la penada: R.B.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, debiendo en consecuencia el Tribunal de Ejecución, adaptar dicha pena principal y las accesorias . Así se decide.

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