Decisión nº 2219-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

195 y 146

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2219-06. CAUSA N° 9C-2137-06

En el día de hoy, Lunes once (11) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las Cuatro y cinco (4:05 PM.) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control, el Abogado J.S.A., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.M.V., Cédula De Identidad N° 16.352.412, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, del CUARTO pelotón-Primera Compañía, el día 09 de Diciembre del año dos mil seis, siendo las Dieciocho horas de la tarde encontrándose de patrullaje los funcionarios adscrito a dicho cuerpo, Seguridad y Orden Interno frente a este comando, cuando observaron que se aproximaba un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C 10, COLOR BLANCO Y GRIS, PLACAS 914-VCK, al llegar al Punto de Control se le indico al conductor del mismo que lo estacionara a la derecha para efectuar una revisión al vehículo y presentara los documentos personales, mostrando el ciudadano una cedula de identidad con su fotografía y a nombre de L.A.M.V., C.I: V-16.352.412, luego procedieron a solicitar al conductor la documentación que acredite la propiedad del vehículo que estaba conduciendo, informando el mismo que el vehículo no era de su propiedad, y que el solo trabaja como avance en la línea el mojan, por lo que presento lo siguiente: 01.- Copia fotostática simple de una Certificación de datos, presuntamente emitida por la Oficina Regional de Transporte y T.T.d.M., el cual describe las características del siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO C 10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACAS 914-VCK, COLOR BLANCO Y GRIS, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA DCC41TGV227554, SERIAL DE MOTOR TGV227554; al verificar los documentos y seriales del automotor se pudo constatar lo siguiente, 01.) Que la placa identificadora del serial de carrocería VIN ubicada en la parte superior del panel de instrumentos o tablero, lado izquierdo o del conductor se encuentra falsa y suplantada, 02.- Que el serial identificador del CHASIS el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho, cara superior, presenta perdida molecular producida por un objeto contundente y posterior troquelado del serial actual, determinándose en mismo como falso, 03.- Que la Placa Identificadora del serial de la carrocería DASH PANEL, la cual debería estar ubicada en el paral de la puerta del conductor, la misma no la porta, solo se observan los dos orificios por donde pasaba su sistema de fijación remaches, los cuales fueron sellados con macilla plástica, para simular de esta manera la no existencia de dicha placa identificadora, determinándose dicha placa como desincorporada, encontrándonos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, tipificado y sancionados en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, motivo por el cual procedimos a trasladar el vehículo junto a su conductor, hasta la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 31, con sede en el Sector Nueva Lucha, con el fin de elaborar constancia de retención y notificación al ciudadano conductor para que se presente ante la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico, posteriormente cuando se encontraban efectuando la constancia de retención del automotor, el ciudadano L.A.M.V., C.I: V-16.352.412, saco de su bolsillo un dinero y les manifestó a los funcionarios que habían doscientos mil (200.000,00) Bolívares para que le resolviéramos el problema y efectuáramos la liberación de su persona y del vehículo, motivo por el cual procedieron a la incautación del dinero el cual quedo descrito de la siguiente manera: doce (12) billetes de diez mil (10.000,00), bolívares y dieciséis (16) billetes de cinco mil (5.000,00), bolívares, los cuales se encuentran asignados con los siguientes seriales: E0596124B, 023845154, E06333590, E69027341, E3413857, D66063767, B16244582, E05242337, D21062734, C35939518, D33389107, B82688964, C64788430, B64705768, A44929157, C41113432, A29538309, B84015170, C53824127, C01710906, F73551863, G07055539, F76523680, G05506705, F66238936, E52809550, F72794711, F82281102, Encontrándonos en presencia de un hecho punible y flagrancia, tipificado y sancionados en la Ley contra la corrupción, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano L.A.M.V., C.l:V-16.352.412, y efectuarle la lectura de sus derechos e informarle sobre el delito cometido (soborno a funcionario publico y conducir un vehículo con seriales falsos y suplantados) y que seria enviado al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite a la orden de la Fiscalia, por lo que solicito le sea Decretado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta ejercida por el ciudadano antes mencionado tipifica la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que suficientemente se encuentran explanadas en el acta policial, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el imputado que su nombre es L.A.M.V., “Me llamo como ha quedado escrito venezolano, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° V-16.352.412, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-78, soltero, Comerciante, hijo de L.V.J. (V) y de Luis Ángel Morales(V), residenciado en S.C.d.M., Vivienda Rurales, primera calle, casa N° 47-27 , Municipio S.C.d.M.d.E.Z.. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: Contextura media, Cabello color Negro ovalado, Color de Piel morena, de 1,65 mts de altura aproximadamente, presenta Bigote y barba abundante, presenta una cicatriz en el pómulo derecho producto de una cortada con un pico de botella como seña particular, es Todo”. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que SI quien las representan es el abogado E.S., Inpreabogado No 57.299, Titular de la Cedula de Identidad No 5.038.103, con domicilio procesal, en la Urbanización R.L., bloque 25, Edificio 04, apartamento 0202, teléfono 0414.6221839. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos. Seguidamente el Tribunal procede a realizar el Juramento de Ley, realizando la siguiente pregunta: ¿Jura cumplir fielmente con las obligaciones que se le ha conferido?, así mismo la defensa respondió: Si, juro cumplir fielmente con la obligación inherente del cargo. Es todo.” Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado L.A.M.V.: lo siguiente: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Defensor de autos expuso: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera este Juzgador procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado L.A.M.V., “Me llamo como ha quedado escrito venezolano, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° V-16.352.412, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-78, soltero, Comerciante, hijo de L.V.J. (V) y de Luis Ángel Morales(V), residenciado en S.C.d.M., Vivienda Rurales, primera calle, casa N° 47-27 , Municipio S.C.d.M.d.E.Z., la prevista en los ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y a no ausentarse fuera del Territorio Nacional y de este tribunal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, El bajo el N° 5378-06. Y La presente decisión quedo registrado bajo el N° 2.119-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.S.A.

EL IMPUTADO LA DEFENSA

L.M.V.A.: E.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/yoseli5

Causa 9C-2137-06

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