Decisión nº 012-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 30 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000021

ASUNTO : VP02-O-2009-000021

Decisión N° 012-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Se recibió la causa en fecha 10 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoado por el Profesional del Derecho W.A.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986 actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.P.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.327; por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, la acción incoada en contra en primer término la decisión judicial dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 26 de Octubre de 2008, que decreta la medida privativa de libertad; en segundo término que se imputó un nuevo delito en el acto de la audiencia de prórroga y no fue realizado el acto de imputación formal en contra de su defendido, y en tercer término denuncia que el escrito de acusación fiscal y el escrito complementario de pruebas fiscales se formalizaron ante el Tribunal de Control, sin haberse realizado en el expediente de la investigación Fiscal, el acto de imputación formal objetiva, lo cual hace nacer una nulidad absoluta por violación del debido proceso, arguyendo que todo lo cual, viola los derechos individuales irrenunciables de todo imputado, como lo son: el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de Seguridad Jurídica, al Principio de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Libertad, solicitando la nulidad absoluta de la decisión contenida en la resolución N° 3.956-08 y la decisión N° 059-09, se restituya la situación jurídica infringida referida a la detención arbitraria de su defendido y sea otorgada la libertad plena e inmediata de éste.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.I.

El accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:

“(Omissis) IV

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente Acción de Amparo se fundamenta en la violación del derecho de defensa que integra el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 49.1 y 26 del Texto Constitucional, por parte del Juzgado Trece de Control en resolución No. 13.956-OB de fecha 25 de Octubre de 2008 contenida en el Acta de Presentación de Imputado en la causa No. 13C-16.274-08, y decisión No. 059-09 en la misma causa de fecha 23 de Enero de 2009, así como también por parte del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, por presentar en fecha 10 de Diciembre de 2008 escrito acusatorio contra mi defendido de causa y Escrito Complementario de Promoción de Pruebas, de fecha 27 de Enero de 2009.

V

DE LA DECISION CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN No.

3.956-08 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2008 CONTENIDA EN EL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Preceptúa el artículo 44.1 de la C.R.B.V. (SIC), de que (SIC): (…)

La decisión 3.956-08 in comento, viola flagrantemente el contenido del derecho y la garantía constitucional establecida en el mencionado artículo 44.1 por cuanto mi defendido sin orden judicial alguna expedida por la Autoridad Judicial Competente fue detenido en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público 36 horas después del suceso, donde resultó lesionado la victima de marras, y menos aún fue detenido en flagrancia ya que por propi (SIC) voluntad de mi defendido y ante el llamado de la autoridad fiscal de la causa, se presentó personalmente a dicha sede fiscal. Es decir ciudadanos Magistrados, dicha detención es arbitraria a la luz del derecho invocado en este artículo 44.1, detención que sea prolongado hasta el día de hoy con lo que continúa la violación al derecho invocado y contenido ya tantas veces mencionado (SIC) 44.1constitucional.

VI

DE LA DECISION CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN No. 059-09 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2009 CONTENIDA EN LA CAUSA 1 3C-16.274-08

La decisión 059-09, viola flagrantemente el derecho defensa contenido en el debido proceso a que hace referencia el encabezado y ordinal 1° del artículo 49 de la C.R.B.V., por cuanto, resolvió negando la solicitud de nulidad de la detención extemporáneamente, es decir 62 días después de hecha la solicitud de nulidad in comento, ya que la solicitud de la defensa fue hecha el día 21 de Noviembre del 2008, y la resolución 059-09 es de fecha 23 de Enero de 2009, con lo que en ese lapso mi defendido de causa estuvo indefenso y a la espera de una decisión que debió tomar en cuenta que la aprehensión de mi defendido no fue en flagrancia ni con orden de captura alguna, tal cual se desprende el auto privativo de libertad contra mi defendido y el cual se deduce claramente del acta de presentación de mi defendido por ante el Juzgado Decimo (SIC) Tercero de Control y contenida dicha acta en resolución 3.956-08 en la causa 13C-16.274-08 y que riela anexada al presente escrito.

VII

DEL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL Y DEL ESCRITO

COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS FISCALES

El escrito acusatorio fiscal y consecuencialmente el escrito complementario de pruebas fiscales violan flagrantemente el debido proceso y el incito (SIC) derecho a la defensa contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la C.R.B.V. (SIC), (…). Es decir ciudadanos Magistrados, por cuanto mi defendido fue y presentado en fecha 26-10-09 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control (…) en fecha 21 de Noviembre de 2008 el fiscal a-quo (SIC) en audiencia de solicitud de prorroga imputó un nuevo delito (USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal), y posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2008 la Fiscalía a-quo (SIC) formalizó el acto conclusivo de la acusación contra mi defendido de marras con prescindencia total y absoluta de la debida imputación fiscal objetiva y formal, prescindencia obvia por cuanto dicha imputación formal nunca se realizó con lo que mi defendido de causa (SIC) quedó en total indefensión, prescindencia que vicia de nulidad absoluta el p.p. contra mi defendido de causa y en particular vicia de nulidad absoluta en escrito de acusatorio fiscal y consecuencialmente el escrito complementario de pruebas fiscales, las cuales estas ultimas ni mi defendido ni la defensa técnica tuvimos acceso a las pruebas y menos aun pudimos tener el tiempo necesario u adecuado para ejercer la defensa plena contradichas pruebas a la mejor defensa de los derechos e intereses procesales de nuestro defendido de causa (SIC), por ello tales pruebas como escrito acusatorio fiscal y escrito complementario de las mismas son nulas por violación del debido proceso, en estricta observancia del contenido del artículo 49.1 constitucional, por no existir ni rielar (SIC) en ninguna de las actas del expediente de la causa No. 3C-16274-08, ni del expediente de la investigación No. 24-F45-0402-08 la imputación objetiva in comento a que esta obligado el Ministerio Público en el presente proceso para con mi defendido de causa, tratándose concretamente de un procedimiento ordinario decretado por el Juez de la Causa en la antes mencionada resolución 3.956-08, (…) en consecuencia el escrito contentivo de acusación fiscal de fecha 10 de Diciembre de 2008, y el escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 27 de Enero de 2009, son irritas (SIC) y contrarios a derechos por lo que deben ser declarados nulos de nulidad absoluta (ARTÍCULO 190 y 191 COPP) por haber violado el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial (…)

De tal manera ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que si bien el Juzgado de Control A-Quo decretó el procedimiento ordinario en la primer (SIC) presentación (resolución 3.956-08 de fecha 25-10-08), y la segunda presentación en el acto de solicitud de prorroga en la cual el Fiscal a-quo (SIC) imputó un nuevo delito a mi defendido de causa (SIC), en fecha 21 de Noviembre de 2008, segunda presentación que no fue por flagrancia sino que fue un procedimiento ordinario, por que ya estaba detenido mi patrocinado de causa, entonces lo ajustado a derecho era realizar “una nueva imputación de carácter formal”, pero no por el Juzgado a-quo sino por la Fiscalía de la causa, que en este caso concreto es el poseedor del Monopolio de la Acción Penal en nombre del Estado, y en esta segunda imputación Fiscal, el Ministerio Público no solicitó la detención judicial contra mi defendido, y lo mas grave aun es que el Juzgado de la Causa no se pronunció sobre nada de eso sino que ante la petición de la defensa de nulidad absoluta por la nueva imputación contra mi defendido de causa fundamentada dicha petición en que la misma detención no se realizó en flagrancia y menos aun con orden de aprehensión alguna por cuanto mi defendido ocurriò personalmente y en libertad al despacho fiscal de la causa (SIC), cuando se le notificó oralmente a defendido que estaba detenido y que sería presentado ese mismo día (25-10-2008) por ante un Juzgado de Control, solicitud que fue contestada por el Juzgado a-quo 62 días después del acto de la segunda imputación fiscal mediante resolución No. 059-09 de fecha 23 de Enero de 2009. (Omissis). (Negrillas de la cita)

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DEL ESCRITO RENDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Observa esta Alzada que el Ministerio Público una vez admitido el escrito de acción de amparo, pasa a interponer ante esta Alzada actuando en sede Constitucional un escrito denominado por éste “CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE A.I. POR LA DEFENSA”, y observado que, se trata de un informe rendido en virtud del señalamiento realizado por el accionante a los fines de aportar criterio a los Jueces actuando en sede Constitucional, y a tal efecto éste señala:

(Omissis) I

Previamente, esta Representación Fiscal opone la presente CUESTIÓN PREVIA (SIC):

Esta Representación Fiscal humildemente considera que la presente Acción de Amparo es Improcedente en Derecho, por cuanto incurre en el defectos señalado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que las Resoluciones o actos que pretende indicar como violación al derecho y/o garantías constitucionales, fueron consentidos tácitamente por la Defensa cuando no ejerció Recurso Procesal alguno, contra los referidos actos en su oportunidad legal.

El Recurrente señala que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sus decisiones, realizó una mala aplicación del derecho, decretando en primer término, la Aprehensión Flagrante del ciudadano L.A.P.P. e imponiéndole la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo, indica que la admisión de el (SIC) Escrito de Pruebas Complementarias, de fecha 23ENE09, viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, igualmente por mala aplicación del Derecho, por lo cual podríamos indicar que el Recurrente señala un ERROR IN IUDICANDO, por cuanto el Juzgado a-quo yerra de razonamiento o de juicio porque hay una desviación de derecho sustancial en litigio, hay pues error de fondo.1

Lo cual significa que la Defensa del L.A.P.P., tenia los Recursos Ordinarios para atacar o recurrir de las referidas decisiones (Recurso de Apelación de Auto) y no los ejercieron, tal y como consta en actas. Ahora pretenden invocar un estado de indefensión, cuando el error in iudicando, se corrige a través de los referidos recursos, tal y como lo indica Jurisprudencia del M.T., en Sala Constitucional, Sent. de fecha O4MAY71, (Omissis)

II

Ahora bien, si al mejor criterio del Foro, se pasa al Fondo del Escrito de Amparo introducido por la Defensa y sin pretender avalar el mismo, esta Representación Fiscal procede ha responder al Fondo del escrito en comento.

El Abogado W.S.R., en reiteradas oportunidades indica que al Imputado L.A.P.P., se le ha violado el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su causa de decreto la aprehensión en flagrancia, se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le ratificó y amplió las Imputaciones realizadas por el Ministerio Público (Acto de Imputación Formal), se le Acusó dentro del lapso de ley y finalmente se consignó dentro de los respectivos lapsos un Escrito Complementario de Pruebas. (negrilla de la Sala)

Sin embargo, el referido profesional del derecho no indica ni se refiere en ninguna parte de su escrito, ¿Cuáles son los supuestos que Constitucionalmente se consideran violatorios al Derecho a la Defensa?.

Esta pregunta fue abordada y tratada por nuestro M.T., el cual señaló lo siguiente:

1.- . . .“la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”

2.- . . .“reitera esta Sala que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados.” (Sala Constitucional, Sent. N° 312 de 20/02/2002, Exp. N° 00-1 267)

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano L.A.P.P. y sus Abogados defensores, han tenido la oportunidad de ejercer todos y cada uno de los recursos y acciones que el Legislador le ha instaurado como medio de defensa y revisión del P.P. en la Republica y no han ejercido ningún tipo de recurso en contra de decisión alguna, dictada en los debidos lapsos por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Juez Natural).

Al punto de indicar, que le fueron violados sus derechos por ser presentado ante el Juez de Control después de transcurridas 36 horas de ocurrido los hechos, situación que extraña a esta Representación del Ministerio Público, toda vez que al Imputado se le aprehende en flagrancia por sus propios compañeros de trabajo (Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional), le son leídos sus Derechos Constitucionales y dentro de las 48 horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado ante su Juez Natural el cual después de escuchar los alegatos, relación sucinta de los hechos que se le atribuyen e IMPUTACIONES del Fiscal del Ministerio Publico (SIC), le acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; medida la cual nunca fue Apelada mediante los recursos ordinarios.

Posteriormente, esta Representación Fiscal solicitó prorroga y expresamente, ratificó la Imputación realizada en la audiencia de presentación, indicó nuevamente los elementos que incriminan al hoy Imputado y amplió la Imputación, tal y como se aprecia en el acta levantada por el Juzgado a-quo. No ejerciendo ninguna acción la defensa en esa oportunidad y manifestando su acuerdo total en el referido acto de forma expresa y ratificando el mismo de forma tacita cuando no ejerció recurso alguno en contra del referido acto.

Por ultimo, la defensa pretende indicar que el Ministerio Público no le señalo o peor aun no realizó Acto Formal de Imputación, violando así sus Derechos cuando se introdujo el acto conclusivo, en nuestro caso especifico el escrito formal de acusación, así mismo, cuando se introdujo el escrito de Pruebas Complementarias, sin embargo, la Defensa no presentó escrito de pruebas alguno, ni opuso excepciones de conformidad con el artículo 328 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Esta afirmación por parte del Abogado Defensor es por demás temeraria, cuando analizada la causa se constata que el Ministerio Publico le señaló sucintamente al Imputado ciudadano L.A.P.P., en presencia de su Abogado defensor, todos y cada uno de los elementos de convicción, que en la investigación comprometen su responsabilidad penal como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio dél ciudadano E.A.M.P., portador de la Cédula de Identidad numero V13.529.240, residenciado en Sector Ventas, Calle 89-B, casa 9-29 a una cuadra de la funeraria Eden, Maracaibo y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Concluyendo que el Ministerio Publico realizó Acto Formal de Imputación en la sede del Juzgado a-quo, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que al debido proceso y respeto a la legitima defensa se refiere; tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia con carácter vinculante con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Sent. N° 276, de fecha 20 de Marzo de 2009, Expediente N° 08-1478, (Omissis)

III

Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES Sala 2, les solicito muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes La Acción de A.i. por la Defensa Abog. W.S. y la Presente Contestación por parte de esta Representación del Ministerio Público, sobre las Resoluciones 3.956-08 de fecha 250CT08 y 059-09, de fecha 23ENE09, ambas dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decreta la Aprehensión Flagrante del ciudadano L.A.P.P. y se le impone Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y contra los Escritos de Acusación y Escrito Complementario de Pruebas emanados de esta Representación Fiscal, sea DECLARADA LA ACCION DE AMPARO SUPRA MENCIONADA SIN LUGAR. (Omissis)

IV

CONSIDERACIONES PREVIAS

Una vez recibida la presente solicitud de a.c. en fecha 10 de Marzo de 2009, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, en contra de 1.- la decisión judicial dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 26 de Octubre de 2008, que decreta la medida privativa de libertad; 2.- que se imputó un nuevo delito en el acto de la audiencia de prórroga y no fue realizado el acto de imputación formal en contra de su defendido, y 3.- el escrito de acusación fiscal y el escrito complementario de pruebas fiscales se formalizaron ante el Tribunal de Control, sin haberse realizado en el expediente de la investigación Fiscal, el acto de imputación formal objetiva; en la causa 13C-16.274-08 seguida al ciudadano L.A.P.P. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo Código Penal en concordancia con los artículos 277 y 279 ejusdem, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional ordenó la subsanación a que se refiere el artículo 18 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue realizada de manera efectiva y tempestivamente según lo ordenado, y en virtud de ello, esta Sala, esta Sala en fecha 19 de Marzo del año en curso, se pronunció de la siguiente manera:

(Omissis) PRIMERO: INADMISIBLE el primer particular del escrito de subsanación que complementa el Recurso de Amparo interpuesto por el Profesional del Derecho W.A.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.982 actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.P.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.327, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: ADMISIBLES los apartes segundo y tercero del escrito de subsanación, que complementa el Recurso de Amparo interpuesto, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; TERCERO: ordena FIJAR la Audiencia Oral y Pública que se celebrará al cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana; conforme al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia de J.E.C.. Así mismo se ordena solicitar ad effectum videndi la Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F45-0402-08. (Omissis)

En virtud de lo cual, y como ya se señaló ut supra, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de boleta al Profesional del Derecho W.A.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986 actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.P.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.327; al Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también a el órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, o en su defecto al que se encontrare como Juez encargado de ese Tribunal, para que comparecieran a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana, la cual se llevó a efecto los días 29 y 30 de Abril de 2009 del presente año, con la presencia del accionante en a.P.d.D.W.A.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986 actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.P.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.327, constatándose su asistencia previo traslado de su comando natural, y de la asistencia del Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público Abogado A.M., así como la inasistencia del Órgano Subjetivo Encargado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar de constar en actas su notificación.

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción autónoma y extraordinaria, como lo es, la acción de A.C., la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:

V

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

La presente Acción de A.C. es ejercida por el Profesional del Derecho W.A.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986 actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.P.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.327, contra de 1.- la decisión judicial dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 26 de Octubre de 2008, que decreta la medida privativa de libertad; 2.- que se imputó un nuevo delito en el acto de la audiencia de prórroga y no fue realizado el acto de imputación formal en contra de su defendido, y 3.- el escrito de acusación fiscal y el escrito complementario de pruebas fiscales se formalizaron ante el Tribunal de Control, sin haberse realizado en el expediente de la investigación Fiscal, el acto de imputación formal objetiva, solicitando la nulidad absoluta de la decisión contenida en la resolución N° 3.956-08 y la decisión N° 059-09, se restituya la situación jurídica infringida referida a la detención arbitraria de su defendido y sea otorgada la libertad plena e inmediata del ciudadano L.A.P.P..

Observa la Sala que alega el accionante en amparo, que fue vulnerado el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y ello como consecuencia de la decisión N° 059-09 de fecha 23 de Enero de 2009, dictada el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, quien se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la supuesta vulneración de lapsos procesales y legales, así como la presunta detención arbitraria del imputado L.A.P..

De igual manera, señala el quejoso que, una vez detenido judicial y preventivamente el imputado de actas, se le imputó un nuevo delito (USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO) en el acto de audiencia de prórroga, indicando que se formalizó ante el Tribunal de Control, escrito de acusación sin haberse realizado antes el acto de imputación formal objetiva por ese delito. Así mismo afirma que, los escritos contentivo de la acusación fiscal y el escrito complementario de pruebas fiscales violan igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que se formalizaron ambos escritos, sin haberse realizado ni en el expediente de investigación Fiscal ni en la causa llevada ante el Juzgado de Control, la obligada imputación formal objetiva.

Finalmente solicita que, sea decretada la nulidad absoluta tanto del escrito de acusación Fiscal, el escrito de pruebas complementarias así como de la decisión N° 059-09 de fecha 23 de Enero de 2009, conforme a los artículos 190, 191, 195 y encabezado del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Enero de 2009 es dictada la decisión N° 059-09 por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la supuesta vulneración de lapsos procesales y legales, alegando lo siguiente:

(Omissis) al examinar el particular segundo de la parte dispositiva de la resolución N° 3997-08 de fecha 21-11-08 contentiva de audiencia para la imputación de un nuevo delito, se establece claramente que en esa oportunidad se resolvió que se haría el pronunciamiento en auto por separado, esto por considerarse que no era el momento procesal para tal solicitud, es decir en ningún momento la petición de la defensa fue desestimada o negada expresamente tal y como lo establece en su escrito. Aclarada esta situación, se pasa entonces a pronunciarse sobre tal solicitud de nulidad de la siguiente manera:

No observa este Tribunal violación alguna de los derechos constitucionales y legales del imputado de autos cuando la misma defensa en la oportunidad de intervenir en el acta de imputación de un nuevo delito, manifestó que en el acta de presentación de imputado se realizo (SIC) en fecha 26-10-08 alas doce y veinte (12:20) minutos de la tarde debido a los sucesos que acaecieron el día 25-10-08 a las doce y cuarenta 12:40 minutos de la mañana.

Por otro lado alega la defensa que no existió flagrancia y que el imputado fue detenido en el despacho por el Ministerio Publico (SIC), en el momento que acudió a suministrar información sobre los hechos investigados. En este punto es bueno recordar a la defensa que la Fiscalia (SIC) del Ministerio Publico, posee atribuciones consagradas en la constitución y en las leyes, que lo facultan para realizar todo lo que estime necesario para llevar acabo una mejor investigación de hechos ilícitos; tales como el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108 Ordinal 1° y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo (SIC) 34 Ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el Acto Conclusivo en un p.p., sea la acusación, requiere como presupuesto de validez el acto de imputación formal. La finalidad del acto formal de imputación, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espalda de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

De lo anterior resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es en la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, siempre que éste consista en la presentación de un escrito de acusación; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1002 de fecha 27.06.2008, ha señalado:

... El acto formal de imputación sólo es de obligatorio cumplimiento cuando el Ministerio Público decida interponer un escrito acusatorio, y no con respecto a otros actos conclusivos...

.

Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...

.

A este tenor, el autor J.V.R. en su Obra “Derecho Procesal Penal”, al referirse acerca de las etapas del p.p., señala que:

(…) El antedicho aspecto secuencial se hace especialmente notorio dentro del p.p. actual. Conforme ha sido regulado a partir de la configuración del sistema mixto, es fácil advertir la existencia de etapas diferenciadas y dentro de ellas, de momentos que van implicando definiciones y avances.

Como ya fue estudiado en orden a la acción, la opción por la de carácter público y oficial, unida a las características propias de los hechos penales, hacen necesario un primer momento fuertemente investigativo. Así hay una inicial configuración procedimental dirigida a determinar todo lo concerniente al hecho ocurrido y a sus autores. Aparece como un aspecto propio del p.p., al que en mucho contribuye a caracterizar, dándole una especial impronta y suscitando la mayor parte de los problemas específicos que ocurren en torno suyo.

Como es sabido, esta etapa aparece ligada en sus orígenes al sistema inquisitivo, del que es heredera directa y sus componentes guardan estrecha relación con los principios de oficialidad, investigación y no contradicción. Por lo común se concreta a través de registros escritos de las actuaciones, los que invisten carácter de reserva.

La finalidad de la etapa se orienta hacia la recopilación de aquellos datos relevantes que hacen a la reconstrucción del suceso postulado como delictivo, a la incorporación de las constancias pertinentes, al aseguramiento de pruebas, personas y bienes y a la determinación del o de los imputados, todo con miras a la fundamentación de la posterior acusación pública o, en su caso, a la decisión de sobreseimiento. Tradicionalmente esta etapa mereció el nombre de instructoria, estando a cargo de un juez de instrucción, dotado de amplias facultades discrecionales y con limitada intervención de las partes, lo que actualmente se conoce como instrucción formal. (…)

Ahora bien, para dilucidar posibles desaciertos en la interpretación y aplicación de estas jurisprudencias, respecto del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijo criterio con carácter vinculante en sentencia N° 276, de fecha: 20 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que es del tenor siguiente:

(Omissis) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Omissis)

Realizadas como han sido las anteriores precisiones jurídicas en relación a la figura del acto formal de imputación; observa esta Sala que en el caso bajo examen, la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa, se fundó en la consideración, de que el imputado de autos fue aprehendido de manera irrita, y la Fiscalía del Ministerio Público, previo a la presentación del escrito de acusación, no había efectuado el acto formal de imputación respecto al delito por el cual se inicio la investigación ni del nuevo delito imputado, en contra del ciudadano L.A.P.P., lo cual en su criterio le había conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunado al hecho de haber sido aprehendido de manera irrita sin orden judicial con varias horas de diferencia entre la ocurrencia de los hechos y su detención e imposición de derechos mediante acta suscrita al efecto, le conculco el derecho a la libertad, y el de tutela judicial efectiva y derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta, consagrados en los articulo 26 y 51 respectivamente,de la Constitución nacional, toda vez que sobre la solicitud de nulidad basada en tales violaciones solo se hizo pronunciamiento infundado después de sesenta y dos (62) días.

Observa la Sala por otro lado, que la medida cautelar dictada en fecha 26 de Octubre de 2008, fue con motivo de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y no es sino en la fecha que se convoco la celebración de Audiencia de Prórroga, que previo a aquella, fue celebrada una audiencia de imputación en la presente causa, cuando es imputado el nuevo delito, esto es, el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pero no el de homicidio intencional en grado de Frustración; si bien es cierto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la falta de imputación formal, ha considerado como escenario que se configura cuando en el p.p. el Ministerio Público en los casos que no ha existido la aprehensión en flagrancia de los presuntos autores o participes, omite durante la fase preparatoria y antes de presentar la acusación, imponer al imputado y su abogado defensor, sobre los hechos y circunstancias que se le imputan, así como sus derechos y la calificación jurídica aplicable al caso, de manera clara, precisa y circunstanciada, caso en el cual la referida Sala de Casación Penal, ha declarado la nulidad absoluta de la acusación y de los actos procesales subsiguientes, en aquellos casos en que se incumple la formalidad antes reseñada, salvo que se hubiere tratado de la imputación hecha en audiencia de presentación conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en caso de una aprehensión en flagrancia, como lo ha establecido en reciente jurisprudencia con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pero que no es este el caso que nos ocupa, ya que respecto de la precalificación del Delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, no se dio cabal cumplimiento al Debido Proceso, toda vez que se evidencia de las actuaciones fiscales solicitadas en el desarrollo de la audiencia constitucional, al folio Nº 03 acta policial suscrita por el funcionario E.B., fechada 25-10-08, ya que afirma fue levantada dicha actuación siendo las 03:39 horas de la mañana, y afirma que los hechos narrados ocurrieron siendo aproximadamente la una de la mañana, sin señalar en ella que hubiere sido aprehendido el ciudadano L.A.P.P. (imputado), y de su narrativa aparece que producto de un operativo policial resulto herido un ciudadano de nombre E.A.M., que fue debidamente reportado por el Funcionario policial hoy imputado, quien solicito una unidad de ambulancia y el apoyo policial, evidenciando además esta Alzada en Sede Constitucional, de la misma investigación y que corre al folio Nº 05, acta de notificación de derechos al referido hoy imputado, en fecha 26-10-2008 a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), lo cual hace inferir a esta Sala, que el mismo no se encontraba para ese momento en calidad de detenido, ni se le había hecho señalamiento alguno como incurso en delito, tal como lo ha manifestado el accionante en amparo y fue ratificado de viva voz ante esta Sala en audiencia constitucional por el ciudadano L.A.P.P., de lo que resulta evidente, que no podía ser aprehendido sin orden judicial previamente solicitada con fundamento en los hechos acaecidos el día 25 de Octubre de 2008, o que bien, el Fiscal del Ministerio Público al nacer en él, convicción con la sola denuncia verbal del progenitor de la presunta victima, quien de manera referencial aporto datos pretendiendo incriminar al funcionario ya identificado; debió realizar el procedimiento ordinario de citar al referido funcionario policial a su despacho señalándole que fuera acompañado de abogado de confianza, puesto que de los elementos de la investigación según su criterio surgían evidencias que lo comprometían y debía imputarle como autor o participe del delito en cuestión, para garantizarle su derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que teniendo acceso a las actas de investigación tuviera conocimiento de los elementos de convicción que lo incriminaban, y pudiera a la vez, ofrecer datos o solicitara diligencias que le exculparan o desvirtuaran los que lo inculpaban; y en tal sentido al no haber obrado en atención y cumplimiento de tales procedimientos el Representante Fiscal actuante en aquel momento inicial (Fiscal de Guardia Abg. C.M., y/o el Fiscal 39° Abg. C.I.), violento las referidas garantías constitucionales, violación que fue avalada por el Juez Décimo Tercero en funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no observar lo estatuido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a controlar el cumplimiento de los principios y garantías contenidas en ese Código, la Constitución, Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales, suscritos por la República, cuando al serle presentado el imputado de autos en fecha 26 de Octubre de 2008 y haberle sido planteadas por la defensa, la violación de dichas garantías. Constitucionales, las cuales inobservó he hizo mutis no pronunciándose al respecto y planteadas nuevamente en la audiencia de prorroga de fecha 21 de Noviembre de 2009, tampoco hizo pronunciamiento, y aun mas hizo evidente su violación al articulo 51 de la Carta Magna en concordancia con el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señaló tal como consta en el particular segundo de la decisión cuestionada en amparo, el referido Juez, que resolvería por separado; inobservando su obligación de resolver en esa misma audiencia, y para mayor retardo procesal aun, resuelve sin motivación clara y fundamentada la negativa de solicitud de nulidad por efecto de tales violaciones de garantías constitucionales en fecha 23 de Enero de 2009, pasados mas de sesenta días desde su primer señalamiento en la irrita audiencia de presentación de imputados el día 26 de Octubre de 2008, y así violación tras violación se ha llevado un p.p. que no ofrece seguridad jurídica a las partes, como principio de derecho y garantía constitucional, muy especialmente al imputado de autos, haciéndose necesario restablecer el orden jurídico infringido.

En tal sentido esta Sala actuando en sede constitucional, observa que tales vicios evidenciados de las actas de la investigación fiscal, como de la causa principal solicitada a los efectos de dictar resolución, acarrean la nulidad de los actos procesales celebrados en contravención de la normas constitucionales y procesales ya advertidas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido debe ser declarada la nulidad absoluta de la aprehensión irrita de fecha 26-10-2008, así como de la audiencia de presentación de imputados de esa misma fecha y todos los demás actos procesales subsiguientes, dejando a salvo solo todas las diligencias de investigación practicadas, a fin de evitar, dar paso a una posible impunidad; pero salvaguardando los principios y garantías constitucionales que amparan el derecho del Ciudadano L.A.P.P., a obtener tutela judicial efectiva y ser sometido a una investigación penal caracterizada por un Debido Proceso, en el que se le garanticen su derecho a la defensa, a acceder a las actas desde el inicio de la investigación, y, a solicitar diligencias o aportar elementos de convicción que desvirtúen los que lo señalen como participe o autor de los hechos que se investigan, todo lo cual debió ser garantizado prima facie por el Ministerio Público como parte de buena fe, que debe buscar no solo los elementos que inculpen, sino también los que puedan exculpar al imputado, así como por el Juez de Control. Por lo que en tal Virtud, debe retrotraerse la causa al estado inicial de ser citado para su imputación formal ante el despacho fiscal y posteriormente si lo considera procedente el Ministerio Público, solicitar la fijación de nueva audiencia para requerir medidas cautelares si fuere el caso. ASÍ SE DECIDE.-

Visto que se ha decidido decretar la nulidad absoluta de las actuaciones procesales hechas en contravención de normas constitucionales, se debe decretar la inmediata libertad del ciudadano L.A.P.P., advirtiéndole al mismo, que debe estar atento al llamado que el Ministerio Público o cualquier autoridad policial delegada por el despacho fiscal, le hagan a los efectos de proseguir la investigación por los hechos acontecidos en fecha 25 de Octubre de 2008, en las inmediaciones del estacionamiento del autobanco del Banco Mercantil, ubicado en la calle 77 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y en tal sentido se debe librar boleta de libertad, y oficiar para su conocimiento al Comandante de Policía del Estado Zulia, y al Comando Natural donde se encontraba recluido como detenido el respectivo funcionario. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En fundamento de los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.i. por el Profesional del Derecho W.A.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986 actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.P.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.327, contra la violación de garantías constitucionales del Debido P.D.d.D., Seguridad Jurídica, y Derecho a la Libertad, por haberse hecho aprehensión irrita, nueva imputación de un nuevo delito, en el acto de la audiencia de prórroga (SIC) y no haberse realizado el acto de imputación formal, y por otro lado, contra el escrito de acusación fiscal y el escrito complementario de pruebas fiscales que se formalizaron ante el Tribunal de Control, sin haberse realizado en el expediente de la investigación Fiscal, el acto de imputación formal objetiva. SEGUNDO: Se DECRETA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones procesales de la aprehensión irrita de fecha 26-10-2008, de la audiencia de presentación de imputados de esa misma fecha y todos los demás actos procesales subsiguientes, dejando a salvo todas las diligencias de investigación practicadas, a fin de evitar, dar paso a una posible impunidad; pero salvaguardando los principios y garantías constitucionales que amparan el derecho del Ciudadano L.A.P.P., a ser sometido a una investigación penal caracterizada por un Debido Proceso, en el que se le garantice su derecho a la defensa, a acceder a las actas desde el inicio de la investigación, y, a solicitar diligencias o aportar elementos de convicción que desvirtúen los que lo señalen como participe o autor de los hechos que se investigan. TERCERO: REPONE la causa al estado inicial de ser citado el Ciudadano L.A.P.P., para su imputación formal ante el despacho fiscal y posteriormente si lo considera procedente el Ministerio Público solicitar la fijación de nueva audiencia para requerir medidas cautelares si fuere el caso. CUARTO: Se decreta la libertad inmediata del ciudadano L.A.P.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.327; desde esta Sala de Audiencias, advirtiéndole al mismo, que debe estar atento al llamado que el Ministerio Público o cualquier autoridad policial delegada por el despacho fiscal, le hagan a los efectos de proseguir la investigación por los hechos acontecidos en fecha 25 de Octubre de 2008, en las inmediaciones del estacionamiento del autobanco del Banco Mercantil, ubicado en la calle 77 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y en tal sentido se ordena librar boleta de libertad y oficiar para su conocimiento al Comandante de Policía del Estado Zulia, y al Comando Natural donde se encontraba recluido como detenido el respectivo funcionario.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrese la Boleta de Libertad correspondiente, y ofíciese para su conocimiento al Comandante de Policía del Estado Zulia y al Comando Natural donde se encontraba recluido como detenido el respectivo funcionario y así mismo remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 012-09, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. M.P.

La Secretaria

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