Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.A.P.A..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: M.Á.G..

ENTE QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.B..

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: C.A.A.G. Y V.L.G.S..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE SUSPENSIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 21 de marzo de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano L.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.103.000, asistido por el abogado M.Á.G., Inpreabogado Nº 32.766, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.B. (UNESB).

En fecha 27 de marzo de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo se ordenó a esa Universidad, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que constara en autos que fue practicada su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Procurador General de la República. Por último se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar de amparo solicitada.

En fecha 03 de abril de 2014, se abrió el cuaderno separado a fin de decidir el amparo cautelar solicitado.

En fecha 14 de abril de 2014, se publicó decisión mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 28 de mayo de 2014, los abogados Calor A.A.G. y V.L.G.S., Inpreabogado Nros. 101.891 y 75.889, respectivamente, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 09 de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte querellante ratificó lo expuesto en su escrito libelar, y consignó escrito constante de un (01) folio útil y anexos en ocho (08) folios útiles. La parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes lo manifestado en la contestación. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, el 30 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 06 de octubre 2014, se dictó auto para mejor proveer, en tal sentido se solicitó a la parte querellada que informase al Tribunal si había dado cumplimiento o respuesta al Acta Nº CS- 2014-01, de fecha 26 de marzo de 2014, ratificada a través de Comunicación Nº CS-024/2014, de fecha 07 de julio de 2014, ambas suscritas por el Presidente del C.S. de dicha Universidad, mediante las cuales le solicitó la restitución inmediata y retroactiva del goce de sueldo y demás beneficios socioeconómicos del hoy querellante, y en caso de no haber dado respuesta alguna a dichas comunicaciones, señalara al Tribunal los motivos específicos por los cuales no dio oportuna respuesta o cumplimiento.

En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado C.A.A.G., Inpreabogado Nº 101.891, actuando como apoderado judicial de la Universidad querellada, remitió la información requerida en el auto de fecha 06 de octubre de 2014.

El día 03 de noviembre de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 04 de febrero de 2014 por el Rector de la Universidad Nacional Experimental S.B., mediante el cual resolvió imponer al actor la sanción de suspensión por un (01) año de toda actividad académica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, literal “b” del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de dicha Universidad. Asimismo, solicita su reincorporación al cargo de Profesor Ordinario, a tiempo integral, que desempeñaba en el Ente querellado, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde su ilegal suspensión hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Primeramente, observa el Tribunal que el recurrente denuncia en el libelo una serie de actuaciones que a su parecer resultan ilegales, realizadas en todo el procedimiento que se llevó a cabo para su ascenso al cargo de Profesor Agregado, e igualmente una serie de argumentos relativos a la interposición de un recurso contencioso electoral, lo cual de modo alguno guarda relación con el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se circunscribe a la nulidad del acto arriba identificado, mediante el cual se le impuso al actor la sanción de suspensión por un (01) año de toda actividad académica, de allí que este Juzgador no emitirá pronunciamiento con respecto a los referidos alegatos, y así se establece.

Aclarado lo anterior, observa este Tribunal que el querellante denuncia que desde el primer momento se le aplicó la presunción de culpabilidad y no la de inocencia, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según la Comunicación numerada con el 121, de fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental S.B., solicitó al Asesor Jurídico de dicha Universidad, que le informase que tipo de sanción le correspondería al actor, y no la apertura del expediente. Por su parte los apoderados judiciales de la universidad recurrida, señalan que el propio recurrente reconoció que la falta de respeto a sus superiores, compañeros o subalternos, es una falta susceptible de ser sancionada, siendo el caso, que contrario a sus aseveraciones durante la sustanciación del expediente, quedó demostrada la ocurrencia de la misma. Que, adicionalmente, es importante resaltar que las personas que solicitaron el inicio de la averiguación administrativa, ciudadanos H.C. y M.E.G., ni inciden ni sustancian el procedimiento, pues ellos simplemente denunciaron la comisión de un hecho que a su modo de ver era susceptible de sanción, por lo cual solicitaron al Rector que ordenase a través de la Asesoría Jurídica, el inicio de un procedimiento administrativo. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento o proceso y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este sentido, observa este Juzgador que el acto denunciado como generador de la violación constitucional, fue el Oficio Nº 121 de fecha 25 de julio de 2013 (folio 50 del expediente judicial), en el cual el Rector de la Universidad S.B. precisó lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle dos comunicaciones de los profesores H.C. y M.E.G., referidas al comportamiento del prof. L.P. en el Acto de Graduación de la Sede Litoral el pasado 17 de julio del presente año. A este respecto, le solicito la averiguación de que tipo de amonestación o sanción corresponde en este caso”.

Ahora bien, considera este Juzgador que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, que el actor fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria signada con el Nº ED-2013-004, asimismo se le informó que el procedimiento a seguir era el establecido en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Nacional Experimental S.B., e igualmente se le señaló que podría ejercer su derecho de acceso al expediente, en la Asesoría Jurídica de la referida Universidad, ubicada en el edificio de la Biblioteca Central, Nivel Jardín, Oficina 1, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1.30 p.m. hasta las 3:45 p.m. (folio 52 del expediente judicial); en fecha 18 de noviembre de 2013, le fueron formulados los cargos al querellante, siendo notificado el mismo de dicha formulación en fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 90 al 93 del expediente judicial); en fecha 11 de diciembre de 2013, presentó escrito de descargos (folios 105 al 130 del expediente judicial); de allí que se evidencia de los documentos cursantes en el presente expediente, que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a los hechos que le fueron imputados en el acto de formulación de cargos, con lo que se le garantizó su derecho a la defensa; por ende quien aquí juzga considera que no se vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia del querellante, y así se decide.

Asimismo, denuncia el actor que, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Asesor Jurídico de la Universidad S.B., actuó fuera de su competencia en este caso, ya que no se le ordenó la apertura o instrucción de expediente alguno en su contra, por lo cual las actuaciones posteriores son írritas y en contra de la Ley. Para decidir en relación a esta denuncia, considera pertinente este Tribunal, señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448, expresó en cuanto a la competencia que:

(…) ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual (…) acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no se presume sino que debe constar expresamente en un instrumento normativo.

En ese sentido, observa este Juzgador que el denunciante está cuestionando la competencia del Asesor Jurídico de la Universidad recurrida para instruir el expediente, por cuanto nunca le fue ordenado por parte del Rector. Siendo así, este Tribunal observa que del Oficio Nº 121 de fecha 25 de julio de 2013, el cual consta al folio cincuenta (50) de la pieza judicial, se desprende claramente que el Rector de la Universidad S.B., solicitó la averiguación al Asesor Jurídico de la mencionada casa de estudio, razón por la cual no resulta cierto lo manifestado por el actor, relativo a que no se le ordenó el inicio de la averiguación.

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Nacional Experimental S.B., el cual dispone que:

Artículo 22. La iniciación del expediente la acordará el Rector, de oficio o por solicitud motivada de cualquier miembro de la comunidad universitaria, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tuviere conocimiento del hecho o recibiere la solicitud.

La instrucción del expediente la hará la Asesoría Jurídica, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 31 del Reglamento General de la Universidad.

(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 31 numeral 4 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B., establece que:

Artículo 31. La Asesoría Jurídica es un organismo consultivo, adscrito al Rectorado con las siguientes atribuciones:

4. Instruir los respectivos expedientes en cuestiones referidas a profesores y estudiantes. En lo que se refiere al personal administrativo, los expedientes deberán ser remitidos a la unidad encargada de la Administración de Personal.

De los artículos anteriormente citados, se desprende claramente que el órgano competente para la instrucción de los expedientes en cuestiones relativas a profesores, es la Asesoría Jurídica, la cual se encuentra adscrita al Rectorado, e igualmente se evidencia que la iniciación del respectivo expediente la acordará el Rector, de oficio o por solicitud motivada de cualquier miembro de la comunidad universitaria, de allí que verifica este Juzgador que el Asesor Jurídico sí tenía competencia para la instrucción del expediente que fue llevado en contra del actor, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado en este punto, y así se decide.

Igualmente denuncia el actor que el acto administrativo recurrido es nulo por cuanto no señala a partir de que momento comienza a hacerse efectivo, ni mucho menos cuando termina. Para decidir al respecto, observa el Tribunal primeramente que el actor no está denunciando ningún vicio en específico, en el cual haya incurrido el acto cuestionado, sin embargo, considera prudente este Tribunal aclarar que, los actos administrativos de efectos particulares, comienzan a surtir sus efectos, en principio, una vez que es notificado el administrado sobre el cual versa el contenido del acto. En el presente caso, se observa que el actor fue notificado del acto que le impuso la sanción de suspensión por un (01) año de toda actividad académica, en fecha 03 de septiembre de 2014 (tal como se evidencia de los folios 154 y 155 de la pieza judicial), por ende a partir de dicha fecha es que comenzaría a surtir efectos dicho acto, culminando la sanción una vez transcurrido un año calendario a partir de la fecha en que fue efectivamente notificado del acto que hoy recurre, es decir, en fecha 03 de septiembre de 2015, y así se establece.

También, denuncia el recurrente que para sancionarlo, partieron de unos hechos que no fueron analizados ni explanados en el expediente llevado en su contra, lo cual se traduce en un falso supuesto de hecho. Al efecto señala que se le atribuyó como causal de destitución una falta grave, en contra de un supervisor, pero resulta que, no se puede considerar como falta de respeto el hecho de haberse opuesto a la actitud tomada por el Vicerrector en pleno acto de grado, por cuanto éste estaba irrespetando, en presencia de todos, al actual gobierno e incitando al paro universitario, al golpe de estado, por lo cual era su obligación y la de cualquiera de los presentes hacerle un llamado de atención sin que ello significara una falta de respeto. Al respecto señalan los apoderados judiciales de la parte recurrida, que su representada valoró el hecho investigado (la interrupción abrupta e irreverente del acto de grado celebrado en fecha 17 de julio de 2013) tal como se produjo, para luego adecuarlo a lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, a fin de determinar si dicho comportamiento se correspondía con alguna de las faltas previstas en dicho cuerpo normativo, y de ser el caso, imponer el correctivo respectivo. De manera que mal puede el recurrente invocar la afectación del acto administrativo de falso supuesto de hecho, cuando su proceder durante el evento académico antes reseñado, constituyó a todas luces una falta de respeto con sus superiores, compañeros e incluso con los graduandos y sus familiares, lo cual conforme a lo estipulado en el artículo 4 ejusdem, se erige como una falta grave susceptible de sanción de suspensión.

Para decidir con respecto a la denuncia aquí planteada, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que no se puede considerar como falta de respeto el hecho de haberse opuesto a la actitud tomada por el Vicerrector en pleno acto de grado, por cuanto éste estaba irrespetando, en presencia de todos, al actual gobierno e incitando al paro universitario, al golpe de estado, por lo cual era su obligación y la de cualquiera de los presentes hacerle un llamado de atención sin que ello significara una falta de respeto.

Siendo así, este Juzgador observa que al querellante le fue impuesta la sanción de suspensión por un (01) año de toda actividad académica, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 literal “b” del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Nacional Experimental S.B., el cual dispone que:

Artículo 7. Las sanciones aplicables a las faltas del personal académico ordinario serán:

b) De las faltas consideradas graves: suspensión de toda actividad hasta por dos (2) años.

Ahora bien, el referido reglamento, establece en su artículo 4, las conductas que se consideran faltas graves, siendo el querellante suspendido de toda actividad académica, por haber estado incurso en la conducta prevista en el numeral 5; tal artículo prevé lo siguiente:

Artículo 4. Se consideran faltas graves:

5. La falta de respeto a los superiores, compañeros o subalternos, debidamente comprobada.

En ese orden de ideas, este Juzgador observa que consta a los folios 59 y 60 de la pieza judicial, declaración rendida por el hoy querellante en el procedimiento que culminó con el acto que hoy recurre, en la cual expresamente señaló que interrumpió en dos oportunidades seguidas el acto llevado a cabo el 17 de julio de 2013, en la Sede Litoral de la Universidad Nacional Experimental S.B., justificando su actuación en el hecho de que el Vicerrector Académico de esa casa de estudios estaba cometiendo la flagrancia o la comisión de graves delitos contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de Sanciones y Medidas Disciplinarias de dicha Universidad y el Código Penal, al momento de emitir su discurso en el mencionado acto académico; de la anterior declaración rendida por el propio querellante, se evidencia que expresamente reconoce la conducta por la cual fue sancionado, conducta ésta que a juicio de este Órgano Jurisdiccional constituye una falta de respeto a sus superiores, como lo es el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental S.B., e igualmente constituyó una falta de respeto para sus compañeros profesores que se encontraban en el aludido acto de graduación, sin que pueda excusarse alegando que fue en razón de las declaraciones que estaba realizando el Vicerrector, pues, quien aquí juzga estima que si en algún momento percibió que se estaba violentando alguna norma constitucional o legal, o cometiéndose algún tipo de delito, debió utilizar los canales regulares a efectos de denunciar tal circunstancia, haberse dirigido al Ministerio Público a fin de que este realizara la investigación correspondiente, suministrando la declaración que a su juicio consideró vulneradora del ordenamiento jurídico, pero de modo alguno puede este sentenciador apoyar una conducta que tilda a hacer justicia por su propia mano. De manera pues que, al haber reconocido expresamente el actor que interrumpió un acto tan solemne e importante como un acto de grado de una casa de estudios superiores, aceptó que incurrió en la falta de respeto que le fue imputada, por lo cual la Administración no incurrió en el falso supuesto denunciado por la parte actora. Aunado a esto, se observa que el hoy querellante no demostró en la averiguación administrativa-disciplinaria que concluyó con el acto recurrido ni en sede jurisdiccional, las declaraciones u opiniones que presuntamente emitiera el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental S.B. en contra del Gobierno, en el acto llevado a cabo el 17 de julio de 2013 en esa casa de estudios superiores, por lo cual se desecha la denuncia aquí formulada, y así se decide.

De igual manera, denuncia el querellante que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto está incurso dentro de las causales contempladas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia jurídica, de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, así como del artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran una de las causales de nulidad de los actos administrativos, toda vez que, el acto está fundamentado en un procedimiento que vulnera los principios, derechos y garantías constitucionales, por lo cual se produjo la violación de su derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49, ordinales 1, 2, 3 y 6 del texto constitucional, por cuanto los funcionarios que declararon en dicho expediente administrativo, especialmente los que solicitaron que se abriera el mismo, tienen enemistad manifiesta con su persona, por diferentes motivos, principalmente diferencias políticas y no estuvieron presentes en el acto de grado, en el cual se dio la supuesta falta de respeto. Igualmente denuncia que no se le respetó el derecho a la defensa, por cuanto no estuvo debidamente asistido jurídicamente en el procedimiento administrativo que culminó con el acto que hoy impugna. Por su parte los apoderados judiciales de la Universidad querellada, señalan que la misma cumplió con todos y cada uno de los atributos que se encuentran englobados dentro del derecho a la defensa, y quedan evidenciados en las propias palabras del recurrente cuando reconoce en su escrito que pudo presentar descargos o bien que acudió varias veces a la sede de la Asesoría Jurídica a solicitar tanto el expediente como la grabación del acto de grado, máxime cuando reconoce haber tenido la oportunidad de “tachar” y violentar autos ó actas constitutivas del expediente disciplinario bajo la premisa que no estaban firmadas, ergo, tuvo acceso al expediente y pudo ejercer defensas y promover pruebas. Que, con respecto a que no estuvo asistido por un abogado durante el procedimiento disciplinario, manifiestan que tal carencia le es enteramente imputable al recurrente, y no debe generar represalia jurídica alguna en contra de la Universidad que representan, por cuanto, de carecer de recursos para contratar un abogado privado, podría haberse dirigido a la Defensa Pública a efectos de procurarse su representación jurídica.

Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente señalar que la Garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)

.

Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el acto cuestionado está fundamentado en un procedimiento que vulneró los principios, derechos y garantías constitucionales, por cuanto los funcionarios que declararon en el expediente administrativo, especialmente los que solicitaron que se iniciara el mismo, tenían enemistad manifiesta con su persona y no estuvieron presentes en el acto de grado en el cual se dio la supuesta falta de respeto, e igualmente alegó que fue vulnerado su derecho a la defensa, en razón de que no estuvo asistido jurídicamente en el procedimiento administrativo.

En ese sentido, este Juzgador observa que el recurrente señaló que los funcionarios que declararon en el expediente administrativo llevado en su contra, tenían enemistad manifiesta con su persona, sin traer a los autos prueba alguna de la cual pudiese verificar este Tribunal que demostrara tal situación; aunado a esto, resulta conveniente precisar que ya se determinó previamente que el actor efectivamente incurrió en la causal de sanción por la cual se le impuso la suspensión por un (01) año de toda actividad académica, y de igual manera se dejó sentado que el actor tuvo la oportunidad de probar todos y cada uno de los hechos que creyó pertinentes, a efectos de ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa. En consonancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que el hecho de que el querellante no hubiese estado asistido jurídicamente en dicho procedimiento, de modo alguno puede ser atribuido a la Administración, sino que tal situación es única e imputable a su persona, pues el estar asistido jurídicamente es su derecho y no obligación de la Administración el haberle buscado representación jurídica a fin de defender sus derechos e intereses. Por todo lo antes expuesto, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedentes los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

Asimismo, señala el actor que recibió el pasado 21 de febrero de 2014, Comunicación del Departamento de Gestión de Capital Humano, en la cual le dan la “Factibilidad de Jubilación” solicitada por su persona, y que para la fecha del 17 de febrero de 2014, tenía veinticuatro años (24) y tres (03) días de servicio en la Administración Pública, lo que le da la condición de prejubilado, según las leyes de la República. Al respecto considera pertinente este sentenciador, traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Universidades, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 102.- Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los miembros del personal docente que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengas sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a jubilación. Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que para la fecha, el querellante no ha alcanzado la edad requerida para ser beneficiario de la jubilación con veinte (20) años de servicio, pues de la copia de su cédula de identidad, la cual riela al folio veinte (20) de la pieza judicial, se evidencia que nació el día 23 de diciembre de 1968, por lo cual a la fecha posee la edad de cuarenta y cinco (45) años; aunado a esto, se observa que consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza judicial, Memorándum de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe del Departamento de Gestión de Capital Humano de la Universidad Nacional Experimental S.B., del cual se evidencia que el actor contaba con veinticuatro (24) años y tres (03) días de servicio para la referida fecha, por lo que se verifica igualmente que tampoco cumple con el segundo supuesto establecido en el artículo antes citado, el cual prevé la jubilación con veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad de docente. Siendo así, visto que el querellante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Universidades para ser beneficiado por la jubilación, no puede este Tribunal ordenar que se otorgue la misma, razón por la cual debe desecharse el argumento aquí formulado, y así se decide.

Por último, resulta necesario para este Juzgador, hacer referencia a los documentos contentivos del Acta Nº CS- 2014-01, de fecha 26 de marzo de 2014 (folios 202 al 206 del expediente judicial), ratificada a través de Comunicación Nº CS-024/2014, de fecha 07 de julio de 2014 (folio 214 del expediente judicial), ambas suscritas por el Presidente del C.S. de la Universidad Nacional Experimental S.B., mediante las cuales le solicitó al Rector de dicha Universidad, la restitución inmediata y retroactiva del goce de sueldo y demás beneficios socioeconómicos del hoy querellante, y considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B., el cual prevé que:

Artículo 7: Son funciones del C.S.:

1. Aprobar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad.

2. Supervisar y evaluar periódicamente las políticas y las estrategias de la Universidad.

3. Conocer y aprobar el Proyecto anual del Presupuesto - Programa así como reconocer los resultados parciales y finales de su ejecución.

4. Conocer y aprobar la Memoria y Cuenta de la Universidad antes de su presentación a los organismos competentes.

5. Pronunciarse sobre las modificaciones al Reglamento General de la Universidad y someterlo a la consideración del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes sin menoscabo de las facultades reglamentarias que correspondan al Ejecutivo Nacional.

6. Dictar su propio Reglamento.

7. Las demás que le señale el presente Reglamento.

Según lo previsto en el precitado artículo, observa este sentenciador que el C.S. de la Universidad Nacional Experimental S.B., no tiene atribuida competencia alguna que le permita o faculte para anular actos dictados por el Rector de la dicha Universidad, por lo cual, se estima que las Comunicaciones antes mencionadas, en las cuales se solicitó la restitución inmediata y retroactiva del goce de sueldo y demás beneficios socioeconómicos del hoy querellante, no resultan ser de obligatorio cumplimiento o ejecución para el Rector de la Universidad querellada, y así se establece.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, dictado en fecha 04 de febrero de 2014 por el Rector de la Universidad Nacional Experimental S.B., mediante el cual resolvió imponer al actor la sanción de suspensión por un (01) año de toda actividad académica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, literal “b” del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de dicha Universidad, y por ende declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

En lo que respecta a los pedimentos relativos a su reincorporación al cargo de Profesor Ordinario, a tiempo integral, que desempeñaba en el Ente querellado, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde su ilegal suspensión hasta la fecha de su efectiva reincorporación, este Tribunal, en razón de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano L.A.P.A., asistido por el abogado M.Á.G., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.B. (UNESB).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.B.

En esta misma fecha 18 de noviembre de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

. A.B.

Exp. 14-3512/GC/AB/FR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR