Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001247

ASUNTO : RP01-P-2011-001247

RESOLUCIÓN QUE DECRETA L.S.R.

El día catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 4:19 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y el Alguacil A.C.; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001247, iniciada en contra del ciudadano L.A.R., venezolano, natural de Cumaná, de 42 años de edad; nacido el día 03-12-68, titular de la cédula de identidad Nº V-10.466.666, estado civil Soltero, de oficio Pintor; hijo de R.E.R. y J.R.; Residenciado en la Calle Buena Vista, Sector la Quinta, Casa N° 45, cerca del Mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.J.R. y E.J.R.R.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Abg. M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 5, y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. M.A., quien regenta la defensoría pública N° 5; la cual, estando presente en Sala, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la L.S.R. del ciudadano L.A.R., ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 12-03-2011, cuando Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden al imputado de autos, en virtud que el mismo fuese señalado por familiares, de haber actuado de manera agresiva, contra ellos y que el mismo había rociado de gasolina el cuarto donde estas personas habitan y así amenazarlos con incendiar toda la vivienda. En consecuencia, visto que el Ministerio Público no es competente para conocer en la presente causa, ya que el delito de AMENAZAS, procede a solicitud de parte agraviada, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADOI

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La Defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, visto que no hay elementos para acreditar delito a mi representado, además que el delito imputado procede a solicitud de parte agraviada.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Vista la solicitud de L.S.R. realizada por la Representante Fiscal, a favor del ciudadano L.A.R., a quien se le iniciara la presente causa por el delito de AMENAZAS, esta Juzgadora observa, que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, consta al folio 2 y su vto., Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 3 y 4 y su vto., cursan Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos W.J.R. y E.J.R.R., quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y quienes señalan al imputado de autos, como la persona de haber actuado de manera agresiva, contra ellos y que el mismo había rociado de gasolina el cuarto donde estas personas habitan y así amenazarlos con incendiar toda la vivienda. Al folio 7, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Al folio 11, cursa Inspección N° 682, practicada al sitio del suceso. Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 146, realizada a un arma blanca tipo cuchillo y un encendedor. Al folio 15, cursa Registro de Evidencias Físicas, de una pimpina de material plástico transparente con tapa blanca contentiva de líquido inflamable de color naranja. Al folio 16, cursa Registro de Evidencias Físicas, de un encendedor tipo yesquero de material plástico color amarillo sin marca y un arma blanca tipo cuchillo sin cacha, marca “casa moderna”. Pero en vista que el Ministerio Público no es competente para conocer en la presente causa, ya que el delito de AMENAZAS, el cual procede a solicitud de parte agraviada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con Lugar la Solicitud Fiscal y Decretar La L.S.R. del imputado de autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo se decreta la desestimación de la denuncia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA L.S.R., del ciudadano L.A.R., venezolano, natural de Cumaná; de 42 años de edad, nacido el día 03-12-68, titular de la cédula de identidad N° V-10.466.666, estado civil soltero, de oficio pintor, hijo de R.E.R. y J.R., Residenciado en la Calle Buena Vista, Sector La Quinta, Casa N° 45, cerca del Mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.J.R. y E.J.R.R.. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda notificar a las víctimas de autos, que se decretó la desestimación de la denuncia en la presente causa, por ser el delito precalificado por cuanto el Ministerio Público, un delito de acción privada. Se ordena el archivo de las actuaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

SECRETARIA

ABG. JESIBELL BE

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