Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2002-000001 (20568)

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-

SOLICITANTE: L.A.D.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.073.520.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.R.D. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.781.-

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DEL INTERÉS)

I

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.-

II

Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 02 de marzo de 2003, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal para su conocimiento.-

En el presente caso, compareció el ciudadano L.A.D.V. debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.D., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, y solicitó la entrega material del inmueble y de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se sirviera notificar a la ciudadana S.M.F. del presente procedimiento o en su defecto fuese condenada por el tribunal al pago de las costas y costos del juicio y/o proceder a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble: Apartamento distinguido con el No. 17, de la planta No. 05, del edificio A.B., ubicado en la parcelación de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda que le fuera vendido por el ciudadano L.A.D.V. según consta de documento debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el No. 26, Tomo 38 e los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-

En fecha 02 de marzo de 1999, la parte solicitante consignó documentos fundamentales para la solicitud.-

El 25 de marzo de 1999, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la ciudadana S.M.F., así mismo consignó planilla No. 1087984 de arancel judicial.-

En fecha 30 de marzo de 1999 se libro la boleta de notificación ordenada.-

En fecha 21 de abril de 1999, el ciudadano R.G. en su carácter de alguacil y consignó recibo de notificación debidamente firmado, así mismo, la secretaria del tribunal para ese momento dejó constancia de haber dado cumplimiento a los formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 13 de mayo de 1999 el tribunal con vista a la solicitud del solicitante de fecha 07-05-1999, comisionó al juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la entrega material.-

En fecha 20 de mayo de 1999 compareció la ciudadana S.M.F. haciendo oposición a la entrega material, debidamente asistida por el abogado R.J.M.S. inscrito en el inpreabogado bajo el NO. 18.713.-

En fecha 19 de octubre de 1999 la parte solicitante solicitó al tribunal desestimar la oposición formulada.-

En fecha 07 de junio de 1999 la ciudadana S.M.F. consignó escrito realizando algunas aseveraciones en cuanto a la solicitud de desestimación hecha por el solicitante.-

En fecha 12 de julio de 1999 el tribunal se pronunció y suspendió la entrega material ordenada en virtud a la oposición formulada a la misma.-

En fecha 13 del mismo mes y año la parte solicitante se dio por notificada de la decisión dictada solicitando asimismo la notificación de la ciudadana S.M.F. .-

En fecha 06 de agosto de 1999, la parte solicitante solicitó el avocamiento al juez de la causa.-

Por auto de fecha 14 de febrero de 2000 la abogada Bersy Parrilli juez de este despacho para ese momento se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 16 de febrero de 2000 el accionante apelo de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 1999 la fue se oyó en ambos efectos previo computo por secretaria, mediante auto de fecha 24 de febrero del mismo año, ordenando la remisión del expediente al juzgado distribuidor de turno.-

En fecha 04 de diciembre de 2002 se recibieron resultas de la apelación proveniente del juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 13 de diciembre de 2002, el solicitante por cuanto el juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición formulada y el recurso de casación iinperpuesto no fue admitido.-

En fecha 17 de febrero de 2003 solicito el avocamiento del juez a la causa, asimismo se practique la entrega material solicitada y la medida de secuestro-

Por auto de fecha 21 de febrero de 2003 el abogado I.E.H. juez de este despacho para ese momento se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 21 de marzo de 2003 el solicitante pidió al tribunal lo originales consignados, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de julio de 2003, los cuales fueron retirados en fecha 10 de septiembre de 2003.-

En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-1491 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), que precisó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin

Omissis…

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. ……..

En ese orden de ideas, se hace necesario para este Juzgador, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal, y en ese sentido hace suyo este Órgano Jurisdiccional el criterio que, acerca de la jurisdicción voluntaria, hace el jurista F.C. en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL” (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por S.S.M., al precisar que:

En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aún siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equívoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de la verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales

. (Negrillas de este fallo).-

Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad que desarrollen los particulares ante un Órgano competente, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por Órganos de administración de justicia, sin lo cual, dicho acto no goza de validez.-

En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cual es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no le son inaplicables los lapsos especiales y genéricos de extinción de la instancia o perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia Y ASÍ SE PRECISA.-

En este sentido, siendo el Derecho un sistema completo e integral que no acepta, en principio, vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría P.d.D. esbozada por H.K., por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del Ordenamiento Jurídico del Estado, aún cuando su materia sea diferente, y en ausencia de éstas, los principios generales del derecho tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran desinterés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el Órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención, y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64:

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

.

Siendo así, a la llamada Jurisdicción Voluntaria como labor administrativa ejercida por Funcionarios Judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los Órganos Administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este Juzgador que una vez que el justiciable solicite el reconocimiento de un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del Órgano Jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador, las pruebas, información y/o recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la pérdida del interés, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso que nos ocupa, desde el día 21 de julio de 2003, fecha en la cual, el ciudadano J.R.D. dejó constancia de haber retirado los originales solicitados, hasta el día de hoy la parte interesada no se ha hecho presente, por sí o por medio de representantes legales, para impulsar su solicitud, por lo que este Juzgador observa que han transcurrido más de doce (12) años, sin que la solicitante haya cumplido con la obligación necesaria para impulsar el trámite de su solicitud, holgadamente más del tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de forma análoga en el presente caso, y en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que la solicitante ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del Órgano Jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando su petición, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

IV

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que en la Solicitud contenida en este expediente, propuesta por el ciudadano J.R.D. , ya identificado, SE CONFIGURÓ LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la peticionante, y en consecuencia, SE DA POR TERMINADO el presente trámite procesal y se ordena el archivo del expediente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

LEGS/SCO/Adalid S.-

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