Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA 5JU-1438/2008

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S):

L.A.B.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. J.C.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. A.T.M.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.T.R.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.558, nacido en fecha 10-10-1962, de 46 años de edad, soltero, agricultor, con domicilio en el hato de la Virgen, Vía El Reposo, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J.D.D.R. .

Representante del Ministerio Público

Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada A.T.M.

Defensa Técnica

Representados por el Defensor Abogado J.C..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día en fecha 01 de abril de 2005 cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público, Comisaría Policial de Capacho, se encontraban en la sede de ese comando policial cuando se presentó un ciudadano, quien se identificó como G.V., quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual manifestó que en la calle 6 de Capacho se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, por tal motivo se trasladaron hasta ese lugar, al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano M.A.R.D., el cual tenía sostenido a un ciudadano que entró a su vivienda sin su consentimiento y agredió a su progenitora, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente quien quedó identificado como L.A.B., quien momentos antes había agredido a la ciudadana I.J.D.D.R. con un tuvo, siendo trasladada esta ciudadana hasta el Centro Clínico de San Cristóbal, donde el médico de guardia le diagnosticó traumatismo craneal con herida a nivel del cuero cabelludo de cuatro centímetros, traumatismo cervical en hombro, miembro izquierdo y en región dorsal, quedando en observación, siendo colectado el instrumento con el cual fue golpeada, el cual al ser experticiado el mismo presentó rastros de sustancia hematológica. El ciudadano L.A.B. fue detenido y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento a las pruebas admitidas por el Tribunal Décimo de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de mayo de 2005, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encuentra méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J.D.D.R., lo cual tiene su fundamentos en los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta policial de fecha 02 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios agentes F.L. y H.G., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial de Capacho, Estado Táchira, en la cual dejan constancia que n la sede de ese comando policial cuando se presentó un ciudadano, quien se identificó como G.V., quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual manifestó que en la calle 6 de Capacho se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, por tal motivo se trasladaron hasta ese lugar, al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano M.A.R.D., el cual tenía sostenido a un ciudadano que entró a su vivienda sin su consentimiento y agredió a su progenitora, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente quien quedó identificado como L.A.B., quien momentos antes había agredido a la ciudadana I.J.D.D.R. con un tuvo, siendo trasladada esta ciudadana hasta el Centro Clínico de San Cristóbal, donde el médico de guardia le diagnosticó traumatismo craneal con herida a nivel del cuero cabelludo de cuatro centímetros, traumatismo cervical en hombro, miembro izquierdo y en región dorsal, quedando en observación, siendo colectado el instrumento con el cual fue golpeada, el cual al ser experticiado el mismo presentó rastros de sustancia hematológica. El ciudadano L.A.B. fue detenido y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

  2. Denuncia de fecha 02 de abril de 2005, interpuesta por el ciudadano M.A.R.D., quien señalo lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a L.A.B., quien es como mi tío, a quien mi papá considera su hermano, ya que el día de hoy ingresó a mi casa sn autorización por la pared del garaje con la intención de agredir a mi mamá que estaba en el solar, me trasladé allí y él estaba dándole golpes con un tubo de metal, yo me le fui encima para evitar que la siguiera golpeando, le quité el tubo y lo sometí....mi papá se trasladó con mi mamá hacía la clínica ya que ella recibió varios golpes con el tubo en la cabeza...”.

  3. Declaración de fecha 04 de abril de 2005, rendida por la ciudadana I.J.D.D.R., quien expuso lo siguiente: “ ...el día sábado 02 de este mes a las 09 de la mañana...me encontraba en el solar de mi casa echándole de comer a unas gallinas, cuando sentí unos pasos detrás de mi y voltie a mirar cuando vi a L.A.B.a. con un tubo y se me vino encima, tiró el tubo y empezó a quitarme la ropa y yo forcejeaba...en vista de eso el volvió a agarrar el tubo y me dijo que como no me dejaba violar que entonces me iba a matar y de hecho me dio el primer tubazo en la cabeza, y yo empecé a gritar pidiendo auxilio....el seguía pegándome con el tubo e iba diciendo todas esas cosas. Yo gritaba cada vez más...con todos los nervios que tenía iba contando los tubazo que me daba, conté 6 parada, por los hombros, por la cabeza y por la espalda, yo le pedía que me dejara que ya era suficiente, hasta que no aguanté más y cai al piso y en el piso me dio dos tubazos más, por los gritos que yo seguía dando apareció mi hijo M.A.R.D. y él le gritó que que estaba haciendo...se le fue encima y lo pudo tumbar al piso y lo dominó...yo estaba herida botando sangre por la cabeza, entonces mi esposo llamó a la policía...”

  4. Declaración de fecha 04 de abril de 2005, rendida por la ciudadano M.A.R.B., quien expuso: “ ...las 9 de la mañana del día 02 de abrio de 2005, cuando escuchamos unos gritos del solar de mi casa, dirigiéndose hacía el solar mi hijo M.A.R.D. y se encontró que el sujeto de nombre L.A.B. le estaba dando con un tubo a mi esposa de nombre I.J.D.D.R., pudiendo mi hijo dominarlo y ponerla a ella a salvo después de haberle hecho varias heridas...ese día el pensaba que ella estaba sola por él le decía a mi esposa que ahora le tocaba a ella y después iba por la hija que estaba en la casa y que ella tenía que decirle donde estaba la plata...ese sujeto vivió con nosotros pero en vista que le falto el respeto a mi esposa y mi hija hubo que retirarlo de la casa por cometer actos inmorales...”

  5. Declaración de fecha 04 de abril de 2005, rendida por el ciudadano M.C.E., quien expuso lo siguiente: “...estaba yo en la casa del señor M.A.R.,...escuchamos unos gritos, el hijo del señor Marco salió adelante y más atrás iba yo para el solar, cuando yo llegué el hijo del señor Marco tenía agarrado el agresor L.B., que lo había encontrado con un tubo dándole golpes a la mamá, yo llegué y la señora estaba en el piso y la auxilie...”.

  6. Declaración de fecha 04 de abril de 2005, rendida por la ciudadana IRAMAR J.R.D., quien expuso lo siguiente: “...el día sábado 2-4-2005 yo me encontraba dentro de mi casa...y mi madre en el solar, cuando yo escuché que mi papá le comentaba a mi abuelo que LUIS había agredido a mi mamá. Ahi yo salí y fui al solar donde mi mamá estaba y observé que la había golpeado y estaba en el piso tirada, la hirió en la cabeza estaba cubierta de sangre y también observé que en su cuerpo la había golpeado con un tubo y al caerse tubo bastante raspaduras en las piernas y en los codos...”

  7. Copia certificada de la Historia Nº 38857, correspondiente a la p.I.J.D.D.R., suscrita por la Dra. Elcide Roa de Buitrago...se deja constancia del ingreso por emergencia a dicho centro asistencial...por presentar traumatismos generalizados, heridas en cuero cabelludo, región parietal, lesión a nivel cervical, lesión en hombro izquierdo, lesión en miembro superior izquierdo y esguince en muñeca izquierda”.

  8. Examen médico forense Nº 0180 de fecha 04-04-2005, practicado por la Dra. NACY V.L., en la persona de I.J.D.D.R., en la cual informa lo siguiente: “1. Limitación funcional en miembro superior izquierdo, férula de yeso, antebraquio palmar. 2. Contusión equimótica que abarcan tórax dorsal lateral izquierdo y dorso de brazo izquierdo. 3. Herida suturada en parietal izquierdo de la cabeza. 4. presenta estudios radiológicos...5. herida parietal - Esguince muñeca izquierda. Necesitará más o menos 15 (quince) días de atención médica…”

  9. Declaración de fecha 20 de abril de 2005, rendida por el ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, quien expuso lo siguiente: “...he visto en dos oportunidades cuando el ciudadano L.A. se ha saltado la pared, entonces en una de esas oportunidades yo le pregunté a este muchacho que hace ahí y él me contestó que eso no es problema mío...”.

  10. Informe pericial N° 1366 de fecha 21 de abril de 2005, suscrito por la funcionaria experto L.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, correspondiente al resultado de la experticia de reconocimiento legal y hematológica practicada a un objeto de los comúnmente llamados “tubo” y en la cual informa lo siguiente: “EXPOSICION: El material suministrado consiste en: Un (01) segmento de tubo elaborado en metal…con una longitud de noventa y nueve centímetros por cinco coma cinco…presenta en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática…CONCLUSIONES: En base al análisis y observaciones practicadas…las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie del segmento del tubo metálico, suministrada para el presente informe, corresponden a material de naturaleza hemática (sangre)…”

  11. Examen médico forense N° 2195 de fecha22 de abril de 2005, practicado por el Dr. C.C.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la persona de I.J.D.D.R., en la cual informa lo siguiente: “…Las lesiones sufridas han evolucionado lentamente a la mejoría…secuelas se informaran…”

    Con los anteriores fundamentos quedo demostrado que efectivamente el hecho se consumó por parte del acusado L.A.B., ya que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales una vez que golpeó con un tubo en reiteradas oportunidades por su cuerpo a la ciudadana I.J.D.D.R., configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

    CAPITULO IV

    DETERMINACION DEL HECHO IMPUTADO

    En relación al hecho imputado por la representación fiscal al acusado L.A.B., consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J.D.D.R., el mismo quedó demostrado con:

  12. Acta policial de fecha 02 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios agentes F.L. y H.G., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial de Capacho, Estado Táchira, en la cual dejan constancia que en la sede del comando se presentó un ciudadano, quien se identificó como G.V., quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual manifestó que en la calle 6 de Capacho se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, por tal motivo se trasladaron hasta ese lugar, al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano M.A.R.D., el cual tenía sostenido a un ciudadano que entró a su vivienda sin su consentimiento y agredió a su progenitora, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente quien quedó identificado como L.A.B., quien momentos antes había agredido a la ciudadana I.J.D.D.R. con un tuvo, siendo trasladada esta ciudadana hasta el Centro Clínico de San Cristóbal, donde el médico de guardia le diagnosticó traumatismo craneal con herida a nivel del cuero cabelludo de cuatro centímetros, traumatismo cervical en hombro, miembro izquierdo y en región dorsal, quedando en observación, siendo colectado el instrumento con el cual fue golpeada, el cual al ser experticiado el mismo presentó rastros de sustancia hematológica. El ciudadano L.A.B. fue detenido y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

  13. Denuncia de fecha 02 de abril de 2005, interpuesta por el ciudadano M.A.R.D., quien señalo lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a L.A.B., quien es como mi tío, a quien mi papá considera su hermano, ya que el día de hoy ingresó a mi casa sn autorización por la pared del garaje con la intención de agredir a mi mamá que estaba en el solar, me trasladé allí y él estaba dándole golpes con un tubo de metal, yo me le fui encima para evitar que la siguiera golpeando, le quité el tubo y lo sometí....mi papá se trasladó con mi mamá hacía la clínica ya que ella recibió varios golpes con el tubo en la cabeza...”.

  14. Declaración de fecha 04 de abril de 2005, rendida por la ciudadana I.J.D.D.R., quien expuso lo siguiente: “ ...el día sábado 02 de este mes a las 09 de la mañana...me encontraba en el solar de mi casa echándole de comer a unas gallinas, cuando sentí unos pasos detrás de mi y voltie a mirar cuando vi a L.A.B.a. con un tubo y se me vino encima, tiró el tubo y empezó a quitarme la ropa y yo forcejeaba...en vista de eso el volvió a agarrar el tubo y me dijo que como no me dejaba violar que entonces me iba a matar y de hecho me dio el primer tubazo en la cabeza, y yo empecé a gritar pidiendo auxilio....el seguía pegándome con el tubo e iba diciendo todas esas cosas. Yo gritaba cada vez más...con todos los nervios que tenía iba contando los tubazo que me daba, conté 6 parada, por los hombros, por la cabeza y por la espalda, yo le pedía que me dejara que ya era suficiente, hasta que no aguanté más y cai al piso y en el piso me dio dos tubazos más, por los gritos que yo seguía dando apareció mi hijo M.A.R.D. y él le gritó que que estaba haciendo...se le fue encima y lo pudo tumbar al piso y lo dominó...yo estaba herida botando sangre por la cabeza, entonces mi esposo llamó a la policía...”

  15. Declaración de fecha 04 de abril de 2005, rendida por la ciudadano M.A.R.B., quien expuso: “ ...las 9 de la mañana del día 02 de abrio de 2005, cuando escuchamos unos gritos del solar de mi casa, dirigiéndose hacía el solar mi hijo M.A.R.D. y se encontró que el sujeto de nombre L.A.B. le estaba dando con un tubo a mi esposa de nombre I.J.D.D.R., pudiendo mi hijo dominarlo y ponerla a ella a salvo después de haberle hecho varias heridas...ese día el pensaba que ella estaba sola por él le decía a mi esposa que ahora le tocaba a ella y después iba por la hija que estaba en la casa y que ella tenía que decirle donde estaba la plata...ese sujeto vivió con nosotros pero en vista que le falto el respeto a mi esposa y mi hija hubo que retirarlo de la casa por cometer actos inmorales...”

  16. Declaración de fecha 04 de abril de 2005, rendida por el ciudadano M.C.E., quien expuso lo siguiente: “...estaba yo en la casa del señor M.A.R.,...escuchamos unos gritos, el hijo del señor Marco salió adelante y más atrás iba yo para el solar, cuando yo llegué el hijo del señor Marco tenía agarrado el agresor L.B., que lo había encontrado con un tubo dándole golpes a la mamá, yo llegué y la señora estaba en el piso y la auxilie...”.

  17. Declaración de fecha 04 de abril de 2005, rendida por la ciudadana IRAMAR J.R.D., quien expuso lo siguiente: “...el día sábado 2-4-2005 yo me encontraba dentro de mi casa...y mi madre en el solar, cuando yo escuché que mi papá le comentaba a mi abuelo que LUIS había agredido a mi mamá. Ahi yo salí y fui al solar donde mi mamá estaba y observé que la había golpeado y estaba en el piso tirada, la hirió en la cabeza estaba cubierta de sangre y también observé que en su cuerpo la había golpeado con un tubo y al caerse tubo bastante raspaduras en las piernas y en los codos...”

  18. Copia certificada de la Historia Nº 38857, correspondiente a la p.I.J.D.D.R., suscrita por la Dra. Elcide Roa de Buitrago...se deja constancia del ingreso por emergencia a dicho centro asistencial...por presentar traumatismos generalizados, heridas en cuero cabelludo, región parietal, lesión a nivel cervical, lesión en hombro izquierdo, lesión en miembro superior izquierdo y esguince en muñeca izquierda”.

  19. Examen médico forense Nº 0180 de fecha 04-04-2005, practicado por la Dra. NACY V.L., en la persona de I.J.D.D.R., en la cual informa lo siguiente: “1. Limitación funcional en miembro superior izquierdo, férula de yeso, antebraquio palmar. 2. Contusión equimótica que abarcan tórax dorsal lateral izquierdo y dorso de brazo izquierdo. 3. Herida suturada en parietal izquierdo de la cabeza. 4. presenta estudios radiológicos...5. herida parietal - Esguince muñeca izquierda. Necesitará más o menos 15 (quince) días de atención médica…”

  20. Declaración de fecha 20 de abril de 2005, rendida por el ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, quien expuso lo siguiente: “...he visto en dos oportunidades cuando el ciudadano L.A. se ha saltado la pared, entonces en una de esas oportunidades yo le pregunté a este muchacho que hace ahí y él me contestó que eso no es problema mío...”.

  21. Informe pericial N° 1366 de fecha 21 de abril de 2005, suscrito por la funcionaria experto L.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, correspondiente al resultado de la experticia de reconocimiento legal y hematológica practicada a un objeto de los comúnmente llamados “tubo” y en la cual informa lo siguiente: “EXPOSICION: El material suministrado consiste en: Un (01) segmento de tubo elaborado en metal…con una longitud de noventa y nueve centímetros por cinco coma cinco…presenta en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática…CONCLUSIONES: En base al análisis y observaciones practicadas…las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie del segmento del tubo metálico, suministrada para el presente informe, corresponden a material de naturaleza hemática (sangre)…”

  22. Examen médico forense N° 2195 de fecha22 de abril de 2005, practicado por el Dr. C.C.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la persona de I.J.D.D.R., en la cual informa lo siguiente: “…Las lesiones sufridas han evolucionado lentamente a la mejoría…secuelas se informaran…”

    En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el día 01 de abril de 2005, en la calle 6 de Capacho se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, por tal motivo los funcionarios policiales se trasladaron hasta ese lugar, al llegar al sitio constataron que efectivamente un ciudadano que entró a la vivienda de la ciudadana I.J.D.D.R., sin su consentimiento y la agredió con un tubo, siendo trasladada esta ciudadana hasta el Centro Clínico de San Cristóbal, donde el médico de guardia le diagnosticó traumatismo craneal con herida a nivel del cuero cabelludo de cuatro centímetros, traumatismo cervical en hombro, miembro izquierdo y en región dorsal, quedando en observación, siendo colectado el instrumento con el cual fue golpeada, el cual al ser experticiado el mismo presentó rastros de sustancia hematológica, lo que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J.D.D.R..

    CAPITULO V

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO P.J.A.R.

    En relación a la responsabilidad penal del acusado L.A.B., plenamente identificado, la misma quedó demostrada con los siguientes elementos probatorios:

  23. Acta policial de fecha 02 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios agentes F.L. y H.G., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial de Capacho, Estado Táchira, en la cual dejan constancia que n la sede de ese comando policial cuando se presentó un ciudadano, quien se identificó como G.V., quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual manifestó que en la calle 6 de Capacho se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, por tal motivo se trasladaron hasta ese lugar, al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano M.A.R.D., el cual tenía sostenido a un ciudadano que entró a su vivienda sin su consentimiento y agredió a su progenitora, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente quien quedó identificado como L.A.B., quien momentos antes había agredido a la ciudadana I.J.D.D.R. con un tuvo, siendo trasladada esta ciudadana hasta el Centro Clínico de San Cristóbal, donde el médico de guardia le diagnosticó traumatismo craneal con herida a nivel del cuero cabelludo de cuatro centímetros, traumatismo cervical en hombro, miembro izquierdo y en región dorsal, quedando en observación, siendo colectado el instrumento con el cual fue golpeada, el cual al ser experticiado el mismo presentó rastros de sustancia hematológica. El ciudadano L.A.B. fue detenido y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

  24. Denuncia de fecha 02 de abril de 2005, interpuesta por el ciudadano M.A.R.D., quien señalo lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a L.A.B., quien es como mi tío, a quien mi papá considera su hermano, ya que el día de hoy ingresó a mi casa sn autorización por la pared del garaje con la intención de agredir a mi mamá que estaba en el solar, me trasladé allí y él estaba dándole golpes con un tubo de metal, yo me le fui encima para evitar que la siguiera golpeando, le quité el tubo y lo sometí....mi papá se trasladó con mi mamá hacía la clínica ya que ella recibió varios golpes con el tubo en la cabeza...”.

  25. Declaración de fecha 04 de abril de 2005, rendida por la ciudadana I.J.D.D.R., quien expuso lo siguiente: “ ...el día sábado 02 de este mes a las 09 de la mañana...me encontraba en el solar de mi casa echándole de comer a unas gallinas, cuando sentí unos pasos detrás de mi y voltie a mirar cuando vi a L.A.B.a. con un tubo y se me vino encima, tiró el tubo y empezó a quitarme la ropa y yo forcejeaba...en vista de eso el volvió a agarrar el tubo y me dijo que como no me dejaba violar que entonces me iba a matar y de hecho me dio el primer tubazo en la cabeza, y yo empecé a gritar pidiendo auxilio....el seguía pegándome con el tubo e iba diciendo todas esas cosas. Yo gritaba cada vez más...con todos los nervios que tenía iba contando los tubazo que me daba, conté 6 parada, por los hombros, por la cabeza y por la espalda, yo le pedía que me dejara que ya era suficiente, hasta que no aguanté más y caí al piso y en el piso me dio dos tubazos más, por los gritos que yo seguía dando apareció mi hijo M.A.R.D. y él le gritó que qué estaba haciendo...se le fue encima y lo pudo tumbar al piso y lo dominó...yo estaba herida botando sangre por la cabeza, entonces mi esposo llamó a la policía...”

  26. Declaración de fecha 04 de abril de 2005, rendida por la ciudadano M.A.R.B., quien expuso: “ ...las 9 de la mañana del día 02 de abrio de 2005, cuando escuchamos unos gritos del solar de mi casa, dirigiéndose hacía el solar mi hijo M.A.R.D. y se encontró que el sujeto de nombre L.A.B. le estaba dando con un tubo a mi esposa de nombre I.J.D.D.R., pudiendo mi hijo dominarlo y ponerla a ella a salvo después de haberle hecho varias heridas...ese día el pensaba que ella estaba sola por él le decía a mi esposa que ahora le tocaba a ella y después iba por la hija que estaba en la casa y que ella tenía que decirle donde estaba la plata...ese sujeto vivió con nosotros pero en vista que le falto el respeto a mi esposa y mi hija hubo que retirarlo de la casa por cometer actos inmorales...”

  27. Declaración de fecha 04 de abril de 2005, rendida por el ciudadano M.C.E., quien expuso lo siguiente: “...estaba yo en la casa del señor M.A.R.,...escuchamos unos gritos, el hijo del señor Marco salió adelante y más atrás iba yo para el solar, cuando yo llegué el hijo del señor Marco tenía agarrado el agresor L.B., que lo había encontrado con un tubo dándole golpes a la mamá, yo llegué y la señora estaba en el piso y la auxilie...”.

  28. Declaración de fecha 04 de abril de 2005, rendida por la ciudadana IRAMAR J.R.D., quien expuso lo siguiente: “...el día sábado 2-4-2005 yo me encontraba dentro de mi casa...y mi madre en el solar, cuando yo escuché que mi papá le comentaba a mi abuelo que LUIS había agredido a mi mamá. Ahi yo salí y fui al solar donde mi mamá estaba y observé que la había golpeado y estaba en el piso tirada, la hirió en la cabeza estaba cubierta de sangre y también observé que en su cuerpo la había golpeado con un tubo y al caerse tubo bastante raspaduras en las piernas y en los codos...”

  29. Copia certificada de la Historia Nº 38857, correspondiente a la p.I.J.D.D.R., suscrita por la Dra. Elcide Roa de Buitrago...se deja constancia del ingreso por emergencia a dicho centro asistencial...por presentar traumatismos generalizados, heridas en cuero cabelludo, región parietal, lesión a nivel cervical, lesión en hombro izquierdo, lesión en miembro superior izquierdo y esguince en muñeca izquierda”.

  30. Examen médico forense Nº 0180 de fecha 04-04-2005, practicado por la Dra. NACY V.L., en la persona de I.J.D.D.R., en la cual informa lo siguiente: “1. Limitación funcional en miembro superior izquierdo, férula de yeso, antebraquio palmar. 2. Contusión equimótica que abarcan tórax dorsal lateral izquierdo y dorso de brazo izquierdo. 3. Herida suturada en parietal izquierdo de la cabeza. 4. presenta estudios radiológicos...5. herida parietal - Esguince muñeca izquierda. Necesitará más o menos 15 (quince) días de atención médica…”

  31. Declaración de fecha 20 de abril de 2005, rendida por el ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, quien expuso lo siguiente: “...he visto en dos oportunidades cuando el ciudadano L.A. se ha saltado la pared, entonces en una de esas oportunidades yo le pregunté a este muchacho que hace ahí y él me contestó que eso no es problema mío...”.

  32. Informe pericial N° 1366 de fecha 21 de abril de 2005, suscrito por la funcionaria experto L.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, correspondiente al resultado de la experticia de reconocimiento legal y hematológica practicada a un objeto de los comúnmente llamados “tubo” y en la cual informa lo siguiente: “EXPOSICION: El material suministrado consiste en: Un (01) segmento de tubo elaborado en metal…con una longitud de noventa y nueve centímetros por cinco coma cinco…presenta en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática…CONCLUSIONES: En base al análisis y observaciones practicadas…las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie del segmento del tubo metálico, suministrada para el presente informe, corresponden a material de naturaleza hemática (sangre)…”

  33. Examen médico forense N° 2195 de fecha22 de abril de 2005, practicado por el Dr. C.C.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la persona de I.J.D.D.R., en la cual informa lo siguiente: “…Las lesiones sufridas han evolucionado lentamente a la mejoría…secuelas se informaran…”

    En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 01 de abril de 2005, en la calle 6 de Capacho el hoy acusado L.A.B., ingresó a la vivienda de la ciudadana I.J.D.D.R., por el solar, sin su consentimiento, y la agredió con un tubo, golpeándola en varias oportunidades, hasta que llegó su hijo M.A.D.R. y logró dominar al acusado L.A.B., siendo trasladada esta ciudadana hasta el Centro Clínico de San Cristóbal, donde el médico de guardia le diagnosticó traumatismo craneal con herida a nivel del cuero cabelludo de cuatro centímetros, traumatismo cervical en hombro, miembro izquierdo y en región dorsal, quedando en observación, posteriormente se le realizó examen médico forense en el dejaron constancia que la misma presentó Limitación funcional en miembro superior izquierdo, férula de yeso, antebraquio palmar, contusión equimótica que abarcan tórax dorsal lateral izquierdo y dorso de brazo izquierdo, herida suturada en parietal izquierdo de la cabeza, necesitará más o menos 15 (quince) días de atención médica, así mismo se efectuó Informe pericial N° 1366 practicado a un segmento de tubo elaborado en metal, con una longitud de noventa y nueve centímetros por cinco coma cinco, el cual presentó en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, concluyéndose que las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie del segmento del tubo metálico, corresponden a material de naturaleza hemática (sangre), lo que configura la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J.D.D.R., de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

    Ahora bien una vez verificado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J.D.D.R., vigente para la fecha, por parte del acusado L.A.B., aunado a la admisión de los hechos que realizara ante este Tribunal, quien aquí decide, considera necesario señalar que el hecho que dio origen a la presente causa ocurrió en fecha 01 de abril del año 2005, y con base en el principio de ultra actividad de la norma desglosado en el artículo 553 del vigente código, denominado como extraactividad, el cual tiene su base legal en el artículo 24 de la carta magna y siendo que es la norma que más beneficia al hoy acusado es el reformado Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en septiembre del año 2009, por lo que la admisión de hechos que realizó se aplicará conforme lo previsto en el reformado Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea

    .

    Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo. El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

    La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a tres principios, el de favorabilidad, seguridad jurídica y al principio de legalidad,

    La extraactividad, prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente es cuando bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVIDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia.

    Visto lo anterior se hace pertinente establecer el uso del principio de la retroactividad consagrado en el artículo 24 constitucional por considerarse que la ley que más favorece es la actual y no la vigente para la fecha de cometido el hecho, por lo que se acuerda aplicar la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 4 de septiembre de 2009.

    CAPÍTULO VI

    DOSIMETRIA PENAL

    Al ciudadano L.A.B., plenamente identificado, se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal, cuya pena va de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS.

    La pena a aplicar al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, DOCE AÑOS DE PRISION. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente, se hace una rebaja de un tercio por cuanto el delito fue en grado de frustración, quedando la pena a imponer en OCHO AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Artículo 376. En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    A tal efecto, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva a imponer al acusado L.A.B., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al acusado L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.558, nacido en fecha 10-10-1962, de 46 años de edad, soltero, agricultor, con domicilio en el hato de la Virgen, Vía El Reposo, casa sin número, Estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J.D.D.R., y se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al acusado L.A.B., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado L.A.B..

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumplido el lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

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