Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2010-000097.

PARTE ACTORA: L.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.289.692.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.F.A., MARIA DE LOS S.G. y E.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.452, 92.615 y 138.830, respectivamente

PARTE DEMANDADA: EURO LICORES, C.A

APODERADAS DE LA DEMANDADA: A.I.G. y M.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 80.970 y 81.203, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 28 de Octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la causa seguida por el ciudadano L.A.C.V., en contra de la sociedad mercantil EURO LICORES, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de noviembre de 2010; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por auto de fecha 22-11-2010, para el dia 13-12-2010. Posteriormente en fecha 06-12-2010, las partes mediante diligencia solicitaron el diferimiento de la audiencia oral y publica de apelación, a los fines de llegar a un arreglo amistoso, En fecha 08-12-2010, este Tribunal fija la nueva oportunidad para la Audiencia el para el día 15-02-2011, en este día la Secretaria de este tribunal Superior dejo constancia que me encontraba de Reposo Médico, por lo fue materialmente imposible celebrar la misma. En fecha 21-02-2011, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia para el 10-03-2011,a las 02:30 p.m. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes recurrente y no recurrente y expusieron sus alegatos de defensa, siendo diferido el Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizándose la Audiencia para tal fin el día 17-03-2011, fecha en la cual se declaró con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 17 de marzo de 2010, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2009, la abogada R.F.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9.452, en representación del ciudadano L.A.C.V., presenta formal demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) contra de la sociedad mercantil EURO LICORES, C.A por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Previa distribución, recae el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la demanda, admitiéndola y ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplidos los trámites pertinentes a la notificación de la demandada, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la demandada solicito ante el Juzgado de Sustanciación, la declinatoria de competencia en razón del territorio en fecha 19-10-2009, dicto sentencia declarando con lugar la declinatoria de competencia, ante ello, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso de regulación de competencia, y siendo decidido por este Juzgado Superior, declarando competente a los Juzgados de Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando la continuación del proceso de mediación. Por lo que en cumplimiento de ello se instauro la audiencia preliminar siendo la misma prorrogada en seis (06) oportunidades, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes se declaró terminada la fase preliminar, ordenándose la remisión del expediente a los tribunales de juicio, el cual una vez distribuido fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ante el cual se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio, de la cual tuvo lugar en fecha 14 de Octubre del año 2010, siendo diferido el dispositivo en forma oral del fallo, siendo celebrada nuevamente en fecha 21-05-2010, fecha en l cual el juzgado A quo declaró Parcialmente la Demanda. En fecha 29-10-2010, la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la referida sentencia publicada en fecha 28-10-2010.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

En fecha 27 de julio de 2009, la abogada R.F.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9.452, en representación del ciudadano L.A.C.V., presenta demanda la cual es contentiva de las siguientes pretensiones: Que prestó servicios para la empresa EURO LICORES C.A. desde el 12 de Mayo de 2.004, hasta el día 19 de mayo de 2009, fecha en cual renunció, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, siete (07) meses; que trabajaba todos los días para la zona oriental; que su último cargo fue de cuentas clave estratégicos; su salario incluía un monto mínimo fijo, comisiones y pago de vehículos permanentes y bono trimestral de Bs. 400, una vez efectuados los cálculos, su ultimo salario diario fue de Bs. 97,00, y el integral diario fue de Bs. 126,37, el cual no fue tomado en cuenta para la reclamación de los conceptos señalados en el escrito libelar. Que le cancelaron sus prestaciones sociales señalando que las mismas no fueron efectuadas con el salario que verdaderamente correspondía, tampoco las utilidades y vacaciones anuales, que los reclamos realizados fueron todos ha sido en infructuosos, pues la empresa se niega a cancelarle lo adeudado, procediendo a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 35.653,64, Vacaciones Bs.7.374.,13; Bono Vacacional Bs.3.986,85, Utilidades Bs.40.816,37; para un total reclamado de Bs.87.830.99, mas los intereses mensuales de la antigüedad, la corrección monetaria y la condenatoria en costas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, presento su escrito en los siguientes términos:

Pretende que se declare el fraude procesal en la presente causa. Seguidamente expone que Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelársele la cantidad reclamada porque alega haber cancelado lo que le correspondía por la relación laboral sostenida entre las partes. Que aceptan la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, señaló como fecha de egreso el día 19-05-2009, negando el tiempo de servicio, aceptando la forma de terminación de la relación laboral. Negaron el salario alegado, así como los montos reclamados por los conceptos reclamados, los bonos trimestrales así como la asignación por vehículo, negando que estos últimos deban formar parte del salario normal percibido por el actor.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

  1. -Constancia de trabajo expedida por la empresa de fecha 26-01-2009 y 27-05-2009, marcadas desde el A1 al A 13 del folio 132 al 144.

  2. -Recibos de pago correspondiente al año 2004, marcados B1 al G7, del folio 145 al 217

  3. - Recibos de anticipo de prestaciones sociales, pago de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones e intereses año 2005, desde el H1 hasta el H4, al folio 218 al 221.

  4. - Recibos de anticipo, vacaciones, intereses y bonificación trimestral de ejecutivos año 2006, marcados desde el I-1 al I-4, al folio 222 al 225.

  5. - Recibos de adelantos de prestaciones, vacaciones, intereses y utilidades año 2007, desde la J-1 hasta la J-8. al folio 226 a la 233.

  6. - Recibos de pago de vacaciones y utilidades año 2008, desde el K1 al el K7, al folio 234 al 240.

  7. - Liquidación final de contrato de trabajo y copias de los cheques con los cuales fue cancelada desde el L1 hasta el L5, desde el folio 241 a 245.

    Exhibición De Documentos

    La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

    • Recibos de pago de salario, incluyendo comisiones, y bonos desde la fecha de inicio de valores el 12 de mayo de 2004 hasta el 19 de mayo de 2009 cuando renuncio o sea 5 años y 7 días.

    • Del libro de vacaciones.

    • Los recibos de pago de utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

    • Constancia de haber pagado la Cesta Ticket desde el 12-05-2004 hasta el 19-05-2009.

    • Recibos de pago de vehiculo mensuales, desde el 12-07-2004 hasta el 19-05-2009 y los recibos de pago de Bono Trimestral de las mismas fechas.

    • La C. deI. en el Seguro Social y Política Habitacional.

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  8. - Original de constancia de trabajo expedida por la empresa de fecha 16-06-2009, la cual riela al folio28. Marcada “A”

  9. -Original de solicitud de vacaciones periodo 2006-2007, entregada a la empresa en fecha 02-10-2007, la cual riela al folio 41. Marcada “I”

  10. -Marcada “B” Pago de nomina y transferencia bancaria por cancelación de concepto de vacaciones, y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, de 03 folios útiles, la cual riela al folio 255 AL 257.

  11. -Marcada “C” Carta de renuncia, la cual riela al folio 258.

  12. -Marcada “D” Recibos de reintegro y cancelación por gastos de vehículos, la cual riela al folio 259 AL 297

  13. -Marcada “E” Liquidación final de contrato de trabajo, la cual riela al folio 298

  14. -Marcada “F” Liquidación y pago de utilidades, la cual riela al folio299 AL 307.

  15. -Marcada “G” Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio308 AL 314.

  16. -Marcada “H” Cancelación y liquidación de vacaciones y bono vacacional, la cual riela al folio 315 AL 322.

  17. -Marcada “J” Recibos de pago de liquidación y cancelación de bonos por objetivos mensuales, al folio 324 AL 404.

  18. -Marcada “K” Recibos de pago de liquidación y sueldo mensual, la cual riela al folio 405 AL 484.

  19. -Marcada “L” Recibos de pago de liquidación de bonificación trimestral, la cual riela al folio 485 AL 491.

  20. -Marcada “M” Solicitud de prestamos personales, la cual riela al folio 492 AL 494.

    Prueba de informe.

    La parte demandada solicito la prueba de informe a BANESCO BANCO UNIVERSAL, AGENCIA LECHERIA, ubicada en la avenida principal de lechería cruce con avenida Bolívar, Municipio Lic. Diego Bautista Urdaneta Del Estado Anzoategui, a los fines de que informe lo siguiente: Si por esa Institución Bancaria fue aperturada una cuenta corriente identificada con el No. 0134-0262-172621011203 a nombre de L.A.C.V., si es de tipo nomina, las ordenes o movimiento realizado por parte de EURO LICORES, C.A. así como la fecha de apertura y cierre de la misma.

    Pruebas Testimoniales

    La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.U., C.A. y A.G. mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.416.909, V-15.395.616 y V-13.316.747, y los ciudadanos TAMARA PECHE, GABRIELA ESTABA Y A.N., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.288.967, 8.289.907 y E- 80.337.645.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Alegato de la parte demandante recurrente:

    Aduce la parte demandante, recurrente que no esta de acuerdo con la sentencia de primera instancia ya que se omitieron conceptos para el calculo de las prestaciones sociales, que lo que se reclama es una diferencia de las mismas y de acuerdo con los recibos se omitieron conceptos que ayudaban a que se le cancelara a su representada lo que legalmente le correspondería, señalando que uno de concepto de pago de vehículos, que primero le era cancelado con recibos y luego bajo otra modalidad, indicando que era cancelado de forma permanente y era una cantidad fija, y que el vehiculo era propiedad del trabajador, y mensualmente le cancelaban un monto, que posteriormente le otorgaron el nombre de base urbana, donde le cancelaba por kilometraje recorrido aparte, y luego le cancelaban gastos de vehículos. Dejaron el bono permanente de base urbana y fue lo que se tomo para el cálculo de los conceptos. Que se aplico la convención colectiva de la industria farmacéutica, la cual no es aplicable a la industria de licores, en la sentencia recurrida señalo que este caso se asimilaba a la industria de la farmacéutica. Señala que hubo renuncia a una prueba por parte de la demandada promovente, después de admitida, prueba fundamental para determinar cuanto percibía el trabajador mensualmente, y esa prueba no se tomo en cuenta porque hubo renuncia de la prueba, y estos estados de cuentas eran de la cuenta nómina. Fundamentalmente la base de la apelación se centra en el hecho de que no se tomaron en cuenta los conceptos para el cálculo del salario. El pago de vehículos, las comisiones, bonos trimestrales, anuales y señala que son fijos y permanentes.

    Alegatos de la parte demandada, no recurrente

    No es cierto los alegatos de la parte demandante, la sentencia valora todas las pruebas aportadas por la parte actora, señala que el salario integral del trabajador estaba constituido con un salario base y un salario variable. El ultimo salario base era alrededor de bs.1.500, 00 o bs.1.600, 00, que el salario variable estaba integrado por unos bonos por objetivos que forman parte del salario lo cual se alego en la contestación de la demanda. Los bonos trimestrales, también fueron considerados y que los ganaban los trabajadores de cierto nivel y dependiendo del tipo de cliente que atendían el trabajador, y estos eran los CAO ó cuentas claves. Que no existe el bono del vehiculo, lo que existía era un reintegro por pago de vehiculo y este se daba porque todo vendedor para facilitar su trabajo como herramienta debe tener su vehiculo, que ellos cancelan una base urbana y otra base foránea, Y se asigna de acuerdo al costo del vehiculo, se le paga a través del reintegro de gastos si el trabajador permanece en el área rural, dentro del organigrama de trabajo, los trabajadores, cumplían una ruta, y que percibían una asignación de vehiculo, de acuerdo al kilometraje recorrido, dependiendo del cronograma de actividades, todos los recibos de reintegro de vehículos son todos variables, pero también se le pagaban otros conceptos, como celulares, etc. Señala en cuanto a las documentales, fueron reconocidas por la parte actora por lo que es plena prueba, en cuánto a la prueba de exhibición, se solicitaron unas documentales las cuales están consignadas y así se deja sentado en la sentencia, salvo las tres ultimas exhibiciones, ya que fue solicitado el libro de vacaciones a los fines de garantizar el disfrute el cual no era un punto controvertido, y fueron probados, la inscripción del seguro social, y el cesta ticket. En cuanto a la prueba de informes, antes de llegar las resultas, antes de la audiencia de juicio, la representación desistió de la misma a los fines de que se realizara la audiencia. Indica que a las actas del expediente se encuentran consignados todos los gastos de reintegro de vehículos desde la fecha de inicio, la representación del patrono consigno la relación de reintegro de viáticos por pago de vehículos. Y ello dependiendo de la ruta que tenía el trabajador, y los pagos son variables, para el mes de septiembre de 2008, fueron bs. 400,00; para febrero del 2008, bs. 530,40. que no existe un bono por vehículos, señala que si el trabajador no se presentaba a trabajar durante ese tiempo, no se cancelaba

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Alzada advierte que de los hechos alegados por la parte apelante el sustrato del Recurso de apelación, se centra en la inconformidad del Recurrente con respecto a la sentencia recurrida al señalar que la juez omitió establecer la incidencia salarial de las cantidades percibidas por su representado por concepto de gastos de vehículo. Al respecto, señala el recurrente que el A quo, no tomó en cuenta los indicios que se desprenden de autos y que soportan su reclamación.

Por su parte la demandada que señaló que tal concepto no formaba parte del salario devengado por el actor. Y a los fines de decidir la presente causa esta sentenciadora esgrime los siguientes fundamentos:

De la revisión de las actas del presente expediente observa esta Alzada que la controversia se centra en determinar si las asignaciones por vehículos señaladas por el actor forman o no parte del salario normal devengado por él, ante tal reclamación la parte demandada alego en la contestación de la demanda, negó y rechazó que dentro del salario devengado por el actor se encuentre un pago de vehículo permanente señalando que lo cierto era que: “ la empresa no hace o ha hecho pago alguno por asignación de vehículo”, luego señala que el pago de vehiculo percibido por el actor no reviste carácter salarial pues es a su decir una herramienta para el trabajo.

Así las cosas, se advierte que la Juez de la recurrida en el texto de la sentencia hoy objeto de apelación y bajo estudio de esta Alzada, expreso en el folio 549 del presente expediente lo siguiente: “…estos trabajadores con vehiculo propio, están en las mismas condiciones de los ‘visitadores médicos’, con la excepción que a estos últimos lo ampara la convención colectiva de la industria farmacéutica, que los vehículos en ambos casos son herramientas indispensables en las actividades de la visita y que el aporte patronal es para facilitar la actividad realizada y que por ello el subsidio por vehículo no tiene naturaleza salarial. En consecuencia el vehiculo en el presente caso no tiene naturaleza salarial para el actor en razón al reintegro que se le hacia por parte del patrono. Y ASI SE ESTABLECE.

Para esta operadora de justicia, los vehículos son propiedad de los actores quienes los utilizan tanto para su trabajo formal como para sus actividades cotidianas y familiares. Los aportes patronales por concepto de subsidio de vehículos no son para facilitar la labor, sino que es entregado al accionante a causa de su labor, por el solo hecho, de ser vendedor con carro propio o ‘visitadores médicos’, tan es así, que este subsidio por vehículo a los visitadores médicos se entrega sin necesidad de presentación de facturas y obedece a una cantidad fija y segura. En el caso bajo juicio, existe reintegro o reembolso de gastos por el uso del vehículo…” (Cursiva y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las asignaciones entregadas como herramienta para la ejecución de la prestación del servicio, entre ellas, por celular, vivienda y vehículo, no constituyen salario, toda vez que las mismas no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador.

Asimismo, la Sala ha señalado en Sentencia 2019 de fecha 28-11-2006, caso A.B. y Aventis Pharma. Sala de Casación Social, Magistrado Ponente, Dra. C.E.P. deR.: “…que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario…”

En atención a lo precedentemente expuesto, infiere esta Alzada que fue a tal aspecto que la sentenciadora se refirió al citar el caso comparativo de los farmaceutas, para resolver el punto, por lo que a los fines de dirimir la presente controversia se permite esta Alzada traer a colación la interpretación que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social ha expuesto sobre el concepto del Salario:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Con respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A), desarrolló el concepto de salario , y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…”

Se observa que la presente controversia se centra básicamente en determinar la naturaleza salarial de la asignación por vehículo cancelada por la empresa al trabajador, con sus respectivas incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales que a ésta última le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral, toda vez que constituye la pretensión contenida en el libelo de demanda, y la negación por parte de la demandada ante la solicitud del recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión de éste.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1666, de fecha 28 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 (caso: F.B.H. contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), dispuso “…que el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

(…) Hay que indicar igualmente que por regular y permanente, debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (negrillas del Tribunal).

Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente.

Pues bien, en sintonía con lo anteriormente expuesto y siendo esta sentenciadora respetuosa de nuestra doctrina sentada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Alzada constata que la “asignación de vehículo” al ciudadano L.A.C.V., fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la sociedad mercantil demandada, Observándose que la remuneración percibida por el accionante por concepto de vehículo poseen las características del salario, toda vez que este tiene como elemento central la periodicidad, permanencia y regularidad, es decir que la contraprestación en dinero recibidas por el accionante, por concepto de vehículo, dada la forma como eran canceladas, específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 259 al 297 del presente expediente de los cuales se advierte que la empresa demandada cancelaba al demandante un monto mensual, por concepto de vehículos, por lo que quedó probado que la demandada realizaba un pago regular y permanente por ese concepto y por lo tanto constituye un elemento esencial del salario percibido por el trabajador para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados. ASI SE DECIDE.

Razones por las cuales determina esta Alzada que el beneficio pagado al trabajador por concepto de vehículo goza de carácter salarial, por tanto, de conformidad con el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, debió ser computado en el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual se declara con lugar la pretensión y se condena a la sociedad mercantil a pagar las cantidades que resulten a favor del trabajador, producto de la inclusión del beneficio como parte de su salario normal, las cuales serán determinadas mediante una experticia complementaria del fallo para lo cual se designara un único experto, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

No obstante por cuanto la sentencia de Primera instancia fue modificada en cuanto al punto controvertido objeto de apelación se permite esta sentenciadora tomar de la recurrida los conceptos condenados así como sus métodos de calculo, a acepción de los montos pues deberá el experto conforme al nuevo salario que deberá calcular adicionándole lo considerado `por la Juez a quo mas los pagos realizados por las asignaciones de vehículos contenidos en el expediente a los folios 259 al 297 del presente expediente, siendo que el ciudadano actor devengó durante la relación laboral un salario variable el experto deberá considerar los mismo con la incidencia de la asignación de vehiculo para así calcular el salario diario i de este manera poder calcular además el salario integral el cual calcular considerando el salario diario mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades. En tal sentido, se permite quien sentencia transcribir lo condenado por la Juez A quo de conformidad con el principio de la unidad del fallo.

…En sintonía con lo antes señalado procede esta operadora de justicia a recalcular las prestaciones sociales del trabajador para establecer si hay una diferencia a cancelar bajo la premisa de un salario variable:

1-)ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde La misma debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor mensualmente adicionando lo concerniente a la incidencia del bono vacacional y utilidades.

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 12/05/2004.

Fecha del egreso 19/05/2009.

Tiempo de servicio efectivo 05 años y 07 días.

AÑO 2004

12-05-04 = Bs 436,000

12-06-04 = Bs 763,000

12-07-04 = Bs 640,000

12-08-04 = Bs 658,000

12-09-04 = Bs 495,000

12-10-04 = Bs 732,38

12-11-04 = Bs 511,96

Total Bs. 4.235,00/ 7 = Bs. 606/30= 20,18.

Salario diario 20,18.

Alícuota de utilidades: Bs. 20,18 x 75dias /210 días del año= Bs. 720

Alícuota del bono vacacional Bs. 20,18 x 7dias /210 días del año= Bs. 067

Salario Integral: Bs. 20,18 + Bs. 720 + Bs. 0,67= Bs. 28,05.

35 días X Bs. 28,05= Bs. 981,75.

AÑO 2005

12-01-05 = Bs 538,70

12-02-05 = Bs 724,33

12-03-05 = Bs 772,61

12-04-05 = Bs 707,69

12-05-05 = Bs 1.072,11

12-06-05 = Bs 1.270,99

12-07-05 = Bs 1.262,80

12-08-05 = Bs 1.284,30

12-09-05 = Bs 1.310,90

12-10-05 = Bs 1.116,42

12-11-05 = Bs 1.294,14

12-12-05 = Bs 1.255,95

Total Bs. 12.615/ 12 = Bs. 1.051,00/30= 35,00.

Salario diario 35,00.

Alícuota de utilidades: Bs. 35 x 75dias /360 días del año= Bs. 7,00

Alícuota del bono vacacional: Bs. 35,00 x 8 días /360 días del año= Bs. 1,00

Salario Integral: Bs. 35,00 + Bs. 7,00 + Bs. 1,00= Bs. 43,00.

62 días X Bs. 43,00= Bs. 2.666,00.

AÑO 2006

12-01-06 = Bs 1.554,50.

12-02-06 = Bs 1.201,35.

12-03-06 = Bs 1.232,50

12-04-06 = Bs 1.171,25.

12-05-06 = Bs 1.741,13

12-06-06 = Bs 1.544,19

12-07-06 = Bs 1.570,42

12-08-06 = Bs 1.493,02

12-09-06 = Bs 974,13

12-10-06 = Bs 787,25

12-11-06 = Bs 1.768,61

12-12-05 = Bs 1.419,49

Total Bs. 16.458/ 12 = Bs. 1.372,00/30= 46,00.

Salario diario Bs. 46,00.

Alícuota de utilidades : Bs. 46 x 75dias /360 días del año= Bs. 10,00

Alícuota del bono vacacional : Bs. 35,00 x 9 días /360 días del año= Bs. 1,00

Salario Integral : Bs. 46,00 + Bs. 10,00 + Bs. 1,00= Bs. 57,00.

64 días X Bs. 57,00= Bs. 3.648,00.

AÑO 2007

12-01-07 = Bs 1.560,95.

12-02-07 = Bs 1.446,58.

12-03-07 = Bs 1.591,06

12-04-07 = Bs 1.402,72.

12-05-07 = Bs 1.713

12-06-07 = Bs 2.135,50

12-07-07 = Bs 1.827,00

12-08-07 = Bs 1.881,50

12-09-07 = Bs 1.642,00

12-10-07 = Bs 925,75

12-11-07 = Bs 1.477,92

12-12-07 = Bs 1.727,50

Total Bs. 19.332/ 12 = Bs. 1.611,00/30= 54,00.

Salario diario 54,00.

Alícuota de utilidades : Bs. 54 x 100 dias /360 días del año= Bs. 15,00

Alícuota del bono vacacional : Bs. 54,00 x 10 dias /360 días del año= Bs. 2,00

Salario Integral : Bs. 54,00 + Bs. 15,00 + Bs. 2,00= Bs. 71,00.

66 días X Bs. 71,00= Bs. 4.686,00-

AÑO 2008

12-01-08 = Bs 1.675,50.

12-02-08 = Bs 1.685,00.

12-03-08 =Bs 1.757,50

12-04-08 =Bs 2.359,10.

12-05-08 = Bs 2.288,20

12-06-08 = Bs 2.645,40

12-07-08 =Bs 2.355,20

12-08-08 = Bs 2.703,00

12-09-08 = Bs 2.176,40

12-10-08 = Bs 2.197,00

12-11-08 =Bs 2.674,70

12-12-08 =Bs 3.807,30

Total Bs. 28.324,30./ 12 = Bs. 2.360,36/30= 78,680.

Salario diario 79,00.

Alícuota de utilidades : Bs. 79 x 100dias /360 días del año= Bs. 22,00

Alícuota del bono vacacional : Bs. 79,00 x 11 días /360 días del año= Bs. 2,00

Salario Integral : Bs. 79,00 + Bs. 22,00 + Bs. 2,00= Bs. 103,00.

68 días X Bs. 103= Bs. 7.004,00

AÑO 2009

12-01-09 = Bs 2.111,60.

12-02-09 = Bs 2.260,00.

12-03-09 =Bs2.663,50

12-04-09 =Bs 2.759,04.

12-05-09 = Bs 1.601,30

Total Bs. 11.396./ 05 = Bs. 2.279/30= 76,00.

Salario diario 76,00.

Alícuota de utilidades: Bs. 76 x 100 días /150 días del año= Bs. 51,00

Alícuota del bono vacacional: Bs. 76,00 x 12 días /360 días del año= Bs. 6,00

Salario Integral : Bs. 76,00 + Bs. 51,00 + Bs. 6,00= Bs. 120,00.

70 días X Bs. 133,00= Bs. 9.310,00

TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 28.296,00 – 26.697,00= Bs. 1.599,00.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

2004/2005= Primer año 15 días +7 de bono =22 días, (12-05-05 = Bs 1.072,11).

2005/2006 = Segundo año 16 días +8 bono =24. (12-05-06 = Bs 1.741,13) ver folio 221

2006/2007= Tercer año 17 días +9 de bono =26 días (12-05-07 = Bs 1.713)

2007/2008 = cuarto año 18 días + 10 bono =28. (12-05-08 = Bs 2.288,20)

2008/2009 = quinto año 19 días + 11 bono =30 . (12-05-09 = Bs 1.601,30) y le cancelaron 31X 79,98 = Bs. 2.479,38, según liquidación al folio 298.

En el primer, segundo , tercer , cuarto y quinto año, se cancelo conforme al mes inmediatamente anterior al disfrute, conforme a los recibos a los folios 41,148,173,205,206,221,226,227,237,238,255,AL 257,315 AL 323, además le cancelaban dentro de este concepto sabados, domingo y días hábiles, ajustado a derecho, en consecuencia no es procedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- UTILIDADES

2004= 43,75 días X 20,18= Bs. 883,00- 634,00 = Bs. 249,00.(diferencia)

2005 = 75 días = 75X Bs. 35,00= Bs. 2.625,00- Bs. 2.340,243= Bs. 285,00 (diferencia )

2006 = 75 X Bs. 47,468,42= Bs. 3.560,131,50

2007 = 100 días X Bs. 53.489,33= Bs. 5.348,933

2008= 100 + 25 días 115 X Bs. 79,00 = Bs. 9085,00 – Bs. 8.078,00 = Bs. 1.070,00 (diferencia)

2009 = 100 días Fracción de 5 meses= 100/12=8 X 5= 41,66 x 79,00= Bs. 3.291,00 y le cancelaron en la liquidación Bs. 2.665,73, adeudándole Bs. 625,00, en la liquidación que riela al folio 298.(diferencia), ), cuyos recibos constan a los folios 222,228,229,239, a 240, 241,298,299,300,al 307, 234al 236 y 2239 al 240.

La diferencia por este concepto es por la cantidad de Bs. 249,00 + Bs. 285,00 + 1.070,00 + 625,00= Bs. 2.229,00.

TOTAL DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES PRESTACIONES SOCIALES: TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.828,00).

Con relación a la solicitud de fraude procesal señalado por la parte demandada, señala este tribunal lo siguiente: El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero

(negrita del tribunal). En la presente causa se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual se trato como materia laboral y se decidió mediante la presente sentencia evidenciándose para esta operadora de justicia ningún hecho ilícito ni manipulación alguna para impedir la administración de justicia. Y ASI SE ESTABLECE…”

DECISIÓN

este Tribunal Primero Superior del Trabajo pasará a dictar el Dispositivo del Fallo de la siguiente manera, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la causa seguida por el ciudadano L.A.C.V. en contra de la sociedad mercantil, EURO LICORES C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Octubre del 2010.SEGUNDO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.C.V. en contra de la sociedad mercantil, EURO LICORES C.A; TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA la sociedad mercantil EURO LICORES, C.A, a cancelarle al ciudadano actor L.A.C.V., la cantidad que en definitiva resulte de la experticia complementaria del fallo, cuyos lineamientos se encuentra establecidos en la parte motiva del presente fallo. a cancelar los montos por los conceptos de: Antigüedad, utilidades, vacaciones, y bono vacacional. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDOSE CUARTO: SE MODIFICA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Yuliannys Seijas.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Yuliannys Seijas.

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