Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece (13) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2008-000074

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.C.V. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.289.692.

APODERADA JUDICIAL: Abogadas R.F., M.S. y E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9.452, 92.615 y 138.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, EUROLICORES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el N° 01

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas M.F. y A.I.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 82.203 y 80.970, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogadas R.F. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 9.452 y 138.830, respectivamente, en contra de la decisión dictada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 19 de octubre de 2009; en la causa seguida por el ciudadano L.A.C.V., en contra de la Sociedad Mercantil, EUROLICORES, CA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de octubre de 2009, esta Alzada se avoca al conocimiento de la causa, y siendo este Tribunal el competente para decidir la presente causa y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de ley, con la celeridad y oportuna respuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que del folio 76 al 84 del expediente, que la parte actora, solicita la Regulación de la Competencia argumentando que se declare la competencia por razones del territorio para el presente caso al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana.

DE LOS ARGUMENTOS DEL A QUO

… la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

Observa este Tribunal del artículo citado… que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.

La parte demandada en el escrito de solicitud de declinatoria señala:

Que la sede principal de la accionada se encuentra en el estado Bolívar

Que tiene una sucursal en el estado Anzoátegui por lo que se hacia necesario el termino de la distancia

Que en el contrato de trabajo con el actor el sitio de trabajo pedido era la ciudad de Barcelona

Que todas las actividades están circunscritas la ciudad de Barcelona

Que el actor no señala en su escrito libelar donde se inicio, o donde se puso fin a la relación laboral, ambas situaciones acaecidas en la ciudad Barcelona, igualmente la parte actora alega de manera genérica que presto sus servicios para la zona oriental, sin especificar que la misma se contrae únicamente al área geográfica del estado Anzoátegui.

Que la Oficina que funcionaba en Cumana ya no existe.

Por su parte este Tribunal observa del escrito libelar que ciertamente el actor alega de manera genérica que presto sus servicios para la zona oriental sin especificar que zonas geográficas comprendia el desempeño de sus labores así mismo se percata este tribunal que no señala en que zona se dio inicio, o término a la relación laboral.

Una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui- Barcelona...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De seguidas esta alzada pasa a examinar la decisión impugnada mediante la cual se declinó la competente por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo mediante el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir la Regulación de Competencia propuesta por la parte actora, observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

Del escrito libelar se desprende, que el demandante prestó sus servicios en la región oriental, aduciendo que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná.

Por su parte, la accionada, en su escrito, señala que no es cierto que el actor haya prestado sus servicios en la ciudad de Cumaná, sino en la zona de Puerto La Cruz-Barcelona y que el sitio donde fue notificada no es una oficina de la accionada, ya que su sede original se encuentra en el Estado Bolívar y con sucursal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que adicionalmente se le debe conceder termino de distancia

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora señala en su escrito libelar que la prestación del servicio se efectuó en la zona oriental, aun y cuando no se evidencia del mismo donde culminó la relación laboral; no obstante, es de hacer notar la declaración del Alguacil del Tribunal al señalar que se dirigió a la dirección indicada en el cartel de notificación librada a la demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, fijando un ejemplar a las puertas de la empresa y entregando otro a un ciudadano que se identificó como “Ejecutivo de Ventas”, quien se negó a firmar; dirección ésta que fue suministrada por el actor en el escrito libelar.

El legislador ha pretendido establecer que el demandante tiene la potestad de escoger a su libre elección en cual domicilio se puede intentar o proponer la demanda laboral, a los efectos de determinar la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo. En consecuencia, por ser la competencia de orden público, y a los fines de garantizar los principios constitucionales de la celeridad procesal, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva esta Alzada declara Con Lugar el Recurso de Regulación de la Competencia intentado; Revoca la decisión dictada por el Tribunal A quo y declara Competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para lo cual ordena se fijé por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, estableciendo para ello un tiempo prudencia con la finalidad de que las partes tengan acceso a las actas procesales, sin necesidad de librar nueva notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.-

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogadas R.F. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 9.452 y 138.830, respectivamente, en la causa seguida por el ciudadano L.A.C.V., titular de la cédula de identidad N°. 14.289.692, en contra de la decisión dictada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 19 de octubre de 2009. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A quo. TERCERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA TERRITORIAL al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por L.A.C.V., en contra de la Sociedad Mercantil, EUROLICORES, CA. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena remitir la causa al JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCIA

EL SECRETARIO

S.S. DUQUE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

S.S. DUQUE

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