Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001775

ASUNTO : RP01-P-2007-001775

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/03/08, encontrándose presentes la Fiscal Septima del Ministerio Público Abogado Mariuska Gabaldon; el imputado L.A.G.S., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYURIS DE LA ROSA; quien se encuentra asistido por el defensor Privado, Abg. E.B.; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Siéndole otorgada la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogada Mariuska Gabaldon, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber en fecha 22/08/2007, cursante a los folios 32 al 33, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado L.A.G.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.314.946, fecha de nacimiento 22/10/1982, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Barbudo, Manzana 77, Casa Nº 01, Cumaná Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYURIS DE LA ROSA; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 04/06/2007; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaración de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantengan las medidas de protección que pesan sobre el imputado, a favor de la victima, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Acto seguido, Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado de autos, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando L.A.G.S., plenamente identificado en actas, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica E.B., quien expone: solicito se desestime la acusación fiscal, en virtud de que la misma no reúne los requisitos que exige el artículo 326 del COPP; así mismo y si el tribunal no acoge la solicitud de la defensa y admite la acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado y a mi persona, a los fines de que manifieste si desea o no acogerse a las medidas alternativas del proceso y en consecuencia para realizar las argumentaciones, referidas a las atenuantes de ley. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes Resuelve: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado y a la victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 04/06/2007; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado L.A.G.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.314.946, fecha de nacimiento 22/10/1982, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Barbudo, Manzana 77, Casa Nº 01, Cumaná Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYURIS DE LA ROSA, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 32 al 33, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los funcionarios, expertos, testigos; así como las pruebas documentales. TERCERO: este Tribunal impone al acusado L.A.G.S., del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Reconozco haber golpeado a la señora, por lo que admito los hechos y ofrezco reparar simbólicamente el daño ofreciéndole disculpas a la mismas, y solicito se me suspenda el proceso, igualmente asumo el compromiso de cumplir con las condiciones que se tenga a bien imponer”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo, yo ya lo disculpé, nosotros nos hablamos con respeto”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Le Defensa solicita que una vez acordada la suspensión del proceso, se le imponga las condiciones contenidas en el artículo 44 del COPP”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYURIS DE LA ROSA. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de la víctima; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada Seis Meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. En consecuencia líbrese oficio a la UTASP, informándole de la presente decisión. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:35 de la tarde.-.

El Juez Cuarto de Control,

Abg. F.B.P.,

Secretario,

Abg. F.R.

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