Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007813

ASUNTO : TP01-R-2014-000230

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZEY

De las partes:

Recurrente: ABG. E.C., Defensor Público Penal Cuarto, actuando con tal carácter en representación del ciudadano L.A.A.V.

Fiscal: DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 13-07-2014 que declaró: “…califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: L.A.A.V., de los hechos tales como se desprenden de las actas, Tales hechos representan para este Tribunal el delito, como lo es el DISTRIBUCCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. Se decreta el Procediendo Ordinario de conformidad al Articuló 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.A.A.V. de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar frente a hechos que no se encuentran prescritos, que existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado frente a estos hechos, así mismo por existir peligro de fuga y de obstaculización en las resultas del proceso. Se fija como centro de Reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se precalifica el hecho para el ciudadano L.A.A.V., como lo es el DISTRIBUCCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. QUINTO: se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 190 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. E.C., actuando con el carácter de Defensor Público Penal en el asunto seguido al ciudadano L.A.A.V., contra la decisión dictada en fecha 13-07-2014, por el Juzgado de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28-08-2014, le correspondió la ponencia a la Jueza Suplente Dra. LEXI MATHEUS MAZZEY, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 29-08-2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado E.C., Defensor Público Penal Cuarto, actuando con tal carácter en representación del ciudadano L.A.A.V., ejerce recurso de apelación haciendo las siguientes consideraciones:

…CAPITULO 1

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el lapso legal, que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 13 de Julio de 2014, día en el cual se dictó el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7, en la que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido el ciudadano L.A.A.V..

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro de la decisión en fecha 13 de Julio de 2014, proferida por el Tribunal de Control N° 7, en la que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y la cual se hizo efectiva en el mismo acto, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4, “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 7, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de Julio de 2014, en el cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado plenamente identificado, en la Causa Penal N° TPOI-P-2014-007813, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal.

Considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva.

CAPITULO III

MOTIVACION DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados, el presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del COPP, que indican:

Artículo 44: . . .La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto: 1.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La Magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. la conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  9. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

  10. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  11. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)

  12. La cita de las disposiciones legales aplicables. ...“

    Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 13 de Julio de 2014, proferida por del Tribunal de Control N° 07, y se otorgue a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada en la referida audiencia.

    CAPITULO V

    DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

    Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:

Primero

Copia certificada de la Decisión de fecha Trece (13) de Julio de dos mil Catorce (2014), proferida por del Tribunal de Control N° 07, así como de los actos de investigación traídos por el Ministerio Público a la audiencia de Presentación de Imputado. …”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.C., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO del ciudadano L.A.A.V., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de la Sociedad, en contra de la decisión dictada en fecha 13/07/2014 (contenida en Acta de Presentación de Imputado), donde Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Sintetizando los alegatos enumerados por el recurrente y contradichos por el Ministerio Público, se observa que el núcleo de la impugnación se centra en la afirmación para la defensa, que no se encuentran llenos lo extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior esta alzada, en primer lugar estima necesario resaltar que al momento de verificar el hecho imputado y el correspondiente proceso lógico de subsunción en la norma penal aplicable para imponer la medida cautelar, debe verse en contexto la investigación que apenas se inicia y la posición del imputado frente a los hechos, debiéndose tenerse en cuenta además de la cantidad de droga incautada, en el caso de autos será objeto de investigación si el imputado, esta relacionado con la presunta sustancia ilícita encontrada en el bolso que portaba.

Por otro lado se observa que la decisión recurrida se encuentra motivada, ya que el A quo expone de manera concisa cuales son las razones que lo llevan a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la imposición de una medida cautelar, sin embargo corresponde analizar, tal y como lo exige el recurrente, si la medida responde a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación.

Al respecto se observa que de las actuaciones se verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 referido, ya que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos iniciales que infieren una participación del imputado en el hecho. Incluso al ponderar el peligro de fuga o de obstaculización se considera necesaria la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sólo por la pena que pudiera llegar a imponerse cuyo término máximo es superior a diez (10) años de prisión, sino que el referido imputado registra conducta predelictual, siendo condenado por un delito de la misma índole según causa penal N° TP01P-2011-005095, cursante por ante el tribunal segundo de ejecución de este Estado, resultando ajustada la medida cautelar impuesta por el a quo a fin de asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano L.A.A.V., quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela privativa de Libertad decretada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.C., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO del ciudadano L.A.A.V., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de la Sociedad, en contra de la decisión dictada en fecha 13/07/2014 (contenida en Acta de Presentación de Imputado), donde Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del Mes de septiembre de 2014.

DR. B.Q.A.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO DRA. LEXI MATHEUS JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE CORTE S

ABG. R.M.P.

SECRETARIA

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