Decisión nº IG012015000567 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 03 de Julio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000042

ASUNTO : IP01-O-2015-000042

JUEZ PONENTE: RHONALD D.J.R.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados: R.L.A. Y A.L.V., Inscrito en el Instituto de Provisión Social del abogado bajo el Nº 17.128 y 25.379, actuando como Defensores Privados del ciudadano, L.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.703, de 53 Año de edad, estado civil soltero, residenciado en Cujicito, Calle Nº 6, Casa Nº 110 de la Ciudad de Maracaibo, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, presuntamente incurso en los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del Articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el ASUNTO Nº 1P11-P-2010-004780, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, sobre la falta de pronunciamiento en el asunto IP11-P-2010-004780,así como también negar el pedimento de libertad de su defendido quien fuere aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional a pesar de haberse puesto a la orden de la jurisdicción ordinaria dentro del lapso legal correspondiente, transgrediendo la garantía del debido proceso y sobre todo de obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado RHONALD D.J.R., en su condición de Juez Provisorio de Esta Corte de Apelaciones.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los Defensores Privado Esgrimieron, que en fecha 28 de Agosto del 2011, su representado fue aprehendido ilegalmente durante un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, conjuntamente con los ciudadanos R.J.R., E.G.C. e H.M.M.C., en donde se incautó una cantidad de sustancia prohibida, su detención se produjo para verificar en la investigación su supuesta participación o no. Es de hacer notar que las personas aprehendidas en el ilícito penal que motivo este asunto penal manifestaron voluntariamente que su representado no se encontraba incurso en el mismo, y por consiguiente era un tercero extraño a la acción y ejecución de los actos antijurídicos y prohibidos que ellos se encontraban cometiendo, sin embargo, esta declaración fue omitida injustamente y arbitrariamente por él Órgano investigador y el propio Ministerio Publico que hizo caso omiso de esta declaraciones y procedió a acusar sin fundamentos de hechos, ni elementos de convicción a nuestro representado, cuando por el contrario era su deber exculparlo y otorgarle su libertad sin restricción así como sobreseerle la causa, encontrándose en la etapa procesal los mencionados imputados por el procedimiento de admisión de los hechos asumieron su responsabilidad sobre los mismos en fecha 17 de Noviembre de 2011, 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal les impuso la respectiva condena y el Tribunal de Ejecución les impuso de la pena, solicitaron el beneficio de Ley y en la actualidad se encuentran en libertad, nuestro representado que con toda la fuerza que le otorga la dignidad de no reconocer un hecho que no cometió se encuentra privado de su libertad hasta la presente fecha.

Alegan que en la oportunidad respectiva su representado contestó la acusación y el Tribunal opuso excepciones en fecha 11 de Octubre de 2010, para la audiencia que se celebró el día 10 de Marzo de 2011, sin embargo, el Tribunal de la causa procedió a sentenciar a los imputados que habían admitido el hecho. Dictando sentencia pero en el caso de su representado, admitió el escrito de descargo, sin embargo declaro sin lugar las excepciones sin haber realizado el razonamiento motivador de dicha decisión, absteniéndose de pronunciarse sobre las defensas opuestas y la revisión de la medida, mediante la publicación de las sentencia correspondiente ya que sólo lo hizo de la parte dispositiva, publicando el decreto de la apertura a juicio de la causa de su representado sin escuchar sus defensas violentando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso.

Señalo la parte accionante que le fue violentado el debido proceso a su defendido incurriendo la inflación del artículo 313 de la N.A.P. y el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Aludió la Defensa Conforme a lo establecido en el artículo 282 del COPP, la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse actuación del juez de control deviene del requerimiento de unas de las partes o del ministerio público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del marco de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

La Defensa expuso de la detención de la cual fue objeto su defendido activo un mecanismo procesal, es decir, genero derechos para él, los cuales están consagrados en función de limitar ese poder o el IUS PUNIENDI del estado, ya que al ser privado de su libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 234 en concordancia con el artículo 236 del COPP.

Manifestaron, que la imputación Fiscal no satisfizo las exigencias propias de ese acto previstas en el artículo 131 del texto adjetivo penal y quebrantó lo que la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional han señalado en reiteradas sentencias. Citaron lo comprendido en Sentencia del 20 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal (Avocamiento), Sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo que a continuación remarcamos: sentencia vinculante del 24 de abril de 2008, Nro., 652.

Señaló la defensa que el Juez no puede construirse la presunción de culpabilidad sin el desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justifiquen la solicitud de condena por parte del Ministerio Público. De los fundamentos de la acusación presentados por el representante fiscal no se determina la relación de causalidad entre el hecho delictivo y nuestro representado. En el presente asunto nos encontramos con que no se realizaron una serie de diligencias de investigación, a través de las cuales se pudiera concluir que su representado no se encontraba incurso en la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes.

Por lo tanto enviar una causa a Juicio con esos elementos de la imputación y sin escuchar el descargo resulto un acto arbitrario e inoficioso y sólo se estaría moviendo el Sistema Judicial para obtener de seguro como resultado la absolución de su representado. el Juez de Control no puede tocar el fondo del asunto en la Audiencia Preliminar, sin embargo , si puede considerar si una causa esta lo suficientemente fundamentada para que sea aperturada a juicio, pues tiene que estar convencido de la responsabilidad de los acusados en comisión del delito y no lo hizo y así se denuncia.

Señalo la parte accionante que le fue violentada la libertad personal a su defendido incurriendo la inflación del artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en lo artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el articulo 44 constitucional.

Señala que en la sentencia La Sala Constitucional mediante sentencia número Sentencia Nº 1998, del 22 de noviembre de 2006. Expediente 05-1663, por otra parte hizo mención al criterio de la Sala constitucional, en la sentencia Nº 110, dictada el 22 de junio del 200(Caso: J.R.A.P.), en este mismo orden citó la sentencia Nº 199, del 22 de noviembre de 2006. Expediente 05-1663.

Pide sea admitida la acción de amparo ejercida y que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que se ordene el pronunciamiento respectivo al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, el pronunciamiento de la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control de Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.P.

Decidido lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se ha ejercido una acción de a.c. contra presuntas omisiones y hechos atribuidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, en la tramitación del asunto penal N° IP11-P-2010-004780, que presuntamente han vulnerado derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al presunto quejoso de autos, ciudadano: L.A.A., en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del Articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, constatando esta Sala que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al acreditar los Abogados accionantes su legitimación para ejercer dicho mecanismo extraordinario en nombre del mencionado ciudadano y en su condición de Defensores Privados, al anexar copia simple de las actas de juramentación levantadas ante el mencionado Tribunal, de la que se desprende que fueron debidamente juramentados en el referido asunto, dando cumplimiento así a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 2.227 del 17/12/2007) y N° 19. 13/02/2013.

Habiendo establecido esta Sala el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de la acción de amparo, debe ahora verificar si la misma se encuentra o no inmersa en alguno de los supuestos o causales de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 eiusdem y así se observa:

Ahora bien, en torno a los alegatos de los abogados accionantes plasmados en su escrito libelar, por una parte plantea la defensa las presuntas violaciones en la primera etapa de la investigación señalando que su defendido fue aprehendido ilegalmente durante el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, y por otro lado ya en otra etapa del proceso señala que no se de dió respuesta a las peticiones y solicitudes opuestas en la audiencia preliminar. En base a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones al realizar una revisión del las copias certificadas consignadas por la defensa acompañadas a la presente acción de amparo, las cuales corresponden sólo a actuaciones del Tribunal, que la audiencia de presentación se realizó en fecha 30 de agosto de 2010, siéndole decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al presunto quejoso de autos, de cuya acta levantada por el Secretario del Tribunal se advierte que el Juez del Tribunal Primero de Control dejó expresa constancia de lo siguiente: “Se notifica a las partes se publicará el auto motivado dentro del lapso legal…”, siéndoles acordadas copias certificada a la defensa, por solicitud que hiciera ante el Tribunal en la misma audiencia (Folio 31) y que el auto motivado fue publicado en fecha 02 de Septiembre de 2010, por ende, dentro de lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

En esos casos de publicación del auto fundado dentro de la oportunidad legal antes establecida, no está el Tribunal obligado a notificar a las partes de lo decidido en audiencia oral y respecto de lo cual fueron impuestas las partes en Sala que sería fundado en auto por separado, tal como lo ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 383 del 25/03/2011, cuando dispuso:

… Respecto del alegato de la parte actora de que el a.c. era la única vía posible para dar satisfacción a su pretensión, por cuanto “…el Juez no dictó el acto fundado de apertura a juicio, al final de la audiencia, sino que lo hizo varios días después”, ni “…lo notificó a las partes”, esta Sala observa lo siguiente: i) el 4 de junio de 2010, el A quo penal produjo el acta donde plasmó el dispositivo de su fallo al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, y expresó que “(…) La motivación se hará por auto separado. Quedando notificadas las partes presentes. (…)”. El acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad; ii) el 9 de junio siguiente, esto es, al tercer día hábil siguiente, el Juez de Control publicó su decisión debidamente motivada.

Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión; por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado. Así se declara.

En consecuencia, se vislumbra de los alegatos de la parte accionante que no ejerció entonces el medio judicial preexistente de impugnación, como es el recurso de apelación que, para el auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad, preceptúa el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de contar con la posibilidad de solicitar ante el Tribunal de Control la revisión de tal medida las veces que lo consideren pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no desprendiéndose de las actas procesales que haya solicitado dicha revisión.

De allí que, no puede pretender el accionante la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente le otorga el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente le ha sido infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y, sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo, pues bien lo ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República en la sentencia citada anteriormente, que: “… La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso…”, por lo cual, la existencia de esos medios de impugnación eran capaces de lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento ha comprobado esta Alzada, motivos suficientes para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional por este motivo, según la causal que consagra el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto al planteamiento de la Defensa que, aunado a la violación de derechos fundamentales como lo es la Libertad personal y las presuntas violaciones al debido proceso lo que a su juicio constituyen la llamada denegación de justicia de la revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones tanto de la audiencia de presentación e incluso de su publicación efectuada el del auto motivado donde le fue decretada la medida de privación judicial de libertad a sus asistidos, y como quiera que la decisión afecta todo lo actuado, ésta debe comprender, inequívocamente, la decisión que decretó la privativa de libertad al ciudadano L.A.A. , por considerarla ilegal, arbitraria, ilegitima, VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, desde el día 28-08-2010 día de la aprehensión hasta el día de hoy.

Al respecto, cabe advertir que la presente acción de a.c. a favor del presunto quejoso, por la presunta privación ilegítima de libertad, carece de fundamento por cuanto se evidencia del presente asunto que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo realizó la audiencia de presentación y decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, a quienes habían sido aprehendidos bajo la modalidad de la aprehensión in fraganti y puestos a la orden del Tribunal que preside por parte de la Fiscalía décima tercera del Ministerio Público, por lo cual fijó y celebró audiencia oral de presentación en la que les fue solicitada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del Articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo cual queda evidenciado desde los folios (21 al 41) del presente asunto donde corre inserta la copia certificada de la audiencia de presentación y la publicación del automotivado de la misma.-

Como consecuencia de lo anteriormente planteado, no encuentra esta Sala que al quejoso de autos se le haya vulnerado derechos y garantías constitucionales, pues debe insistirse que, contra el auto que decretó sus privaciones judiciales preventivas de libertad procedía el recurso de apelación que consagra el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión conforme al artículo 250 eiusdem, por lo cual existían esos recursos ordinarios previos a la interposición de la acción de amparo por tal motivo, lo que hace que este planteamiento de la defensa debe de ser declarado inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Igual declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cabe ante el alegato del abogado accionante, cuando alega que con la decisión de fecha 30-08-2010 emitida por el Tribunal Primero de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se violaron derechos y garantías Constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva así como les fue violado el principio de presunción de inocencia, principio de libertad, como derechos y garantías a sus asistidos, en todo caso, contra dicho pronunciamiento judicial procedía el recurso de apelación de autos contenido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión consagrado en el artículo 250 eiusdem y no la vía de la acción de aparo constitucional.

Por último, en cuanto al alegato esgrimido por el Abogado accionante de que la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad y decretó sin lugar las excepciones opuestas contra su representado está inmotivada, al señalar que se observa tanto del contenido del fallo emitido en fecha 30-08- 2010, y publicado in extenso el día 02-09-2010, que decretó la medida de privación preventiva de libertad, así como de la omisión de pronunciamiento a lo peticionado al tribunal AGRAVIANTE, pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto, en relación a la solicitud del sometimiento a una medida cautelar menos gravosa o solicitud de revisión de medida esta corte observa en el folio 39 del presente asunto que el juez en su motivación señala expresamente lo siguiente:

“… pues se considera que en el presente caso las resultas del presente proceso no pueden garantizarse co la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la privación de libertad, aplicándose entonces la medida más severa que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida excepcional de la privación de libertad, cuya procedencia esta materialmente sujeta a la luz de las exigencias preconizadas en los artículos 251 y 252 antes descritos y lo cual ha quedado plasmado en sentencias de nuestro mas alto tribunal de la república referente a la gravedad de este tipo de delitos, que los ha calificado como de lesa humanidad y de carácter pluriofensivo, (Sentencia N° 464 de fecha 12-08-08, Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado MIRIANMORANDY MIJARES, ratificada en fecha 10-10-08,en sentencia N° 513, Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS), dejando clara que para la imposición de una u otra medida se debe cumplir con los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente quedó claro en la motivación de la presente decisión. En tal sentido por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando una serie de puntos que toman parte del fondo del asunto y que es motivo de investigación por quien le corresponde el monopolio de la acción penal y director de la investigación es decir el Ministerio Público, así como el derecho a la defensa que puede ser ejercido por intermedio del artículo 125 numeral 5 de la ley adjetiva. Y así se decide.-

De todo lo anteriormente citado se comprueba que sí hubo pronunciamientos precisos del Tribunal sobre los alegatos expuestos por la defensa sobre la petición de nulidades, en la audiencia preliminar pronunciamientos estos que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal son apelables a través del recurso de apelación, al disponer:

Art. 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Como se observa, contra el pronunciamiento judicial del tribunal Primero de Control de Punto Fijo sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidades, la Defensa accionante tenía como mecanismo procesal previo la interposición del recurso de apelación de autos, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, antes que la acción de a.c., lo cual, al no haberse ejercido, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.p., a tenor de lo establecido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones declarando inadmisible la acción de amparo ejercida en el presente asunto, a tenor de lo establecido en los citados artículos 6.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de a.c. presentada por los ABG. R.L.A. Y ABG. A.L.V., actuando como Defensores Privados del Ciudadano: L.A.A. en contra del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial con sede en Punto Fijo, por presunta omisión judicial de pronunciamiento y violación de derechos fundamentales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 03 días del mes de Julio de 2015

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JOSE ANGEL MORALES

JUEZ SUPPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012015000567

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