Decisión nº WP01-P-2007-004556 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 15 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004556

ASUNTO : WP01-P-2007-004556

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 30 de enero de 2008, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano L.A.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 81.599.314, de nacionalidad Peruano, natural de Cayao, Perú, nacido en fecha 31-01-62, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de J.A. (V) e H.M. (V), residenciado en Quenepe, parte alta, La Lagunita, casa de granito con gris, por el Cambural; debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripció Judicial, Dr. A.S.; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 30 de octubre de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo la hora de 5:10 p.m., encontrándose de servicio de patrullaje en sector Puerto Viejo, parroquia R.L.d. estado Vargas, luego de una llamada radiofónica se trasladaron hacia Playa Verde, en la misma parroquia, y frente al hotel “Brisas de Playa Verde”, aprehendieron al ciudadano L.A.A.F., donde en presencia de testigos, lo policías le incautaron como elementos de interés criminalístico, ciento sesenta y tres (163) pequeños envoltorios, todos contentivos de presunta droga, que al practicársele posteriormente la experticia Nº 9700-130-8204 la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado cincuenta y siete gramos con treinta y un miligramos de cocaína base (crack);

SEGUNDO

En fecha 31 de octubre de 2006, la Fiscal Auxiliar 9ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.D.A., presentó al ciudadano L.A.A.F. ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fechase llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO

Con fecha 09 de noviembre de 2007, la Fiscalía 9ª del Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 19 de diciembre de 2006 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de un diferimientos, el día 30 de enero de 2008 se realizó dicho acto, donde la fiscalía ratificó la acusación presentada, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.A.A.F., por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de este operador judicial los hechos denunciados encuadran en la calificación de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE MENOR CUANTIA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el imputado, asistido por su Defensor Público, admitió los hechos delictivos que se le atribuyeron y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;

CUARTO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia, las cuales corren a los folios 4 al 12 y 72 respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.A.F., ha sido autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE MENOR CUANTIA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer supuesto del penúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, fue incautada una sustancia a la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le practicó la experticia química Nº 9700-130-8204, arrojando como resultado cincuenta y siete gramos con treinta y un miligramos de cocaína base (crack). Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE MENOR CUANTIA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer supuesto del penúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el acusado;

QUINTO

Al haber el ciudadano L.A.A.F., admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE MENOR CUANTIA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cinco años de prisión. Por otra parte, el artículo 74 contiene las circunstancia atenuantes para ser consideradas a los efectos de aplicar la pena en menos del término medio, considerando este sentenciador pertinente incluir dentro de la cuarta circunstancia atenuante, el hecho de que en contra del acusado, no existen antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe aplicarse en el presente caso la pena mínima, establecida en cuatro años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, considerando justo este operador judicial rebajar un tercio de la pena, la cual quedará en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, que deberá cumplir L.A.A.F., por la comisión del delito antes señalado. Y Así se Decide.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano L.A.A.F., suficientemente identificado, a cumplir la pena de en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE MENOR CUANTIA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. A.F.

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