Decisión nº PJ0042011000079 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000470

ASUNTO : IP01-P-2011-000470

RESOLUCIÓN: PJ0042011000079.-

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 31-01-2011, en contra del ciudadano; L.A.B.C.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

-L.A.B.C., venezolano, titular de cédula de identidad 24.787.952, de 24 años de edad, nació en Coro, el 17-08-1986, residenciado en la avenida Rusbert con calle san martín, frente del Estadio, casa de color verde sin numero teléfono 0268-2523338, de ocupación ayudante de Albañilería. Manifiesta no saber leer ni escribir.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra del ciudadano; L.A.B.C., la Medida de Privación Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicita se ordene la incautación del inmueble objeto del allanamiento descrito de la siguiente manera: Una vivienda fabricada de Bloque sin frisar con puertas de metal pintada de color blanco, donde reside una ciudadana apodada el Melón, ubicada en la ciudad de Coro Estado Falcón, urbanización C.M.F., calle Principal a cinco casas de la entrada, alinderada por el Este: Un terreno baldío y aproximadamente a 150 metros viviendas; Oeste: Cerca perimétrica construida de bloques; Norte: Una estructura de bloque sin culminar; Sur: su frente calle principal y quebrada con un terreno baldío conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de droga, por lo que deberá ser puesto a la Orden de la ONA.-

Acto seguido se impuso al imputado L.A.B.C.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado “si deseo declarar” y expuso: “lo que ocurrio es que j.c. me dejo cuidando la casa, yo me acoste y como las 11:30 me tocaron la puerta yo me pare y la abri y me empujaron me tumbaron de alli me esposaron, me dijeron que me tirara en el rincon y que no viera para los lados porque sino me daban un tiro, despues me sacaron para afuera y me preguntaron que donde estaba la droga yo les dije que no sabia nada de eso y me montaron en la patrulla, al otro dia cuando me sacaron la foto estaba eso en la mesa y yo les dije que era eso y ellos me dijeron que eso lo habian conseguido aya”. Acto seguido el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 132 del Codigo Organico Procersal Penal interroga: ¿Cuándo tu dices que era el marido de ella como se llama? Se llama a.g.. ¿a que hora la ciudadana jenifer le solicito que cuidara la casa? A las 9 de la noche, pero ya ella me habia dicho temprano. ¿ademas de la Ciudadana Jenifer quien mas reside en la casa? Mi tia luisa. ¿nombramelos a todos los que viven alli? Jenifer, alcides. Las dos carajitas mi tia y el hermano de ella el melon. ¿Dónde se encontrabban las personas en ese momento? En el cuarto de adelante se encontraba mi tia y el marido. ¿Cuándo llego la policia ellos estaban alli? Si, y solo me agrraron a mi. Acto seguido interroga la defensa: ¿Cómo se llama el Melon? J.c.. ¿Qué relacion tiene con la dueña de la vivienda? Es el hermano. ¿a que se dedican ellos? El hermano de albañil, el esposo de taxi y ella en la escuela. ¿ella tiene antecedentes? Si ella, se estaba presentando porque le consiguieron brama de esa. Es Todo.”

Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la Defensora quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “solicito la Libertad de mi defendido y asi mismo dejo constancia que la orden de allanamiento va dirigida a una Ciudadana que la apodan el Melon, manifestando mi defendido en su declaracion que la misma se llama j.c., quien presuntamente tiene un procedimiento por la cual se esta presetando situacion que se le solicitara a la fiscalia para que realice las diligencias pertinentes en esta fase de investigacion para determinar la autoria de mi defendido en la fase de investigacion, en tal sentido ratifico la solicitud de libertad y que las actuaciones sean remitidas a la fiscalia..Es todo”.

III

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: L.A.B.C., fue efectuada por flagrancia, razón por la cual es lógico afirmar que la misma se realizo sin contravenir nuestro Texto Constitucional. En este sentido es necesario enfatizar que La flagrancia, es una de las excepciones establecidas a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV, que consagra “La l.p. es inviolable; en consecuencia:

  1. -Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

    Sobre la aprehensión por flagrancia como excepción a la regla general que es la l.p., es necesario destacar el criterio jurisprudencial consagrado por la Sala Constitucional la cual ha expresado en decisión emitida en Fecha 11 de Diciembre del 2001, N.- 2580 que:

    “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia…(Omissis)

    … “La reciente reforma del Código Procesal Penal,… (Omisis) define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

    Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  2. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

  3. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  4. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  5. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

    Del análisis realizado a la doctrina jurisprudencial antes citada, concatenándola con el caso in comento al establecer en el Acta Policial de fecha 29-01-2011, se deja constancia del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión inserta a los folios seis (06) y siete (07) y su vuelto, los cuales entre otras cosas exponen:“… legando a la dirección indicada en la Orden de Allanamiento a las 11:30 horas de la noche; seguidamente el suscrito toca la puerta de la vivienda en mención y esta se encontraba cerrada pudimos observar que en el interior de la misma se encontraban una persona, quien quedo identificada de la siguiente manera 1ra: L.A.B.C., de 24 años de edad y residenciado en la misma dirección objeto del allanamiento, quien manifestó no ser el dueño del inmueble, seguidamente se les impuso el motivo de nuestra presencia y de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, dándole lectura a la orden de allanamiento numero 05, de fecha 29/01/11, emanada del tribunal cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. M.C.P., por parte del funcionario Comisario Richard Lozada, en presencia de los ciudadanos testigos, haciéndole entrega de una copia fotostática a quien manifestó ser el dueño del inmueble, posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el 206 ejusdem, se procedió a efectuarle un registro corporal en el cubículo donde se encontraba el ciudadano dentro del inmueble a cargo de los funcionarios: Oficial II Guzmán y Oficial II S.A., el cual arrojo el siguiente resultado: no se logro incautar entre su ropa o adherido a sus cuerpos ningún objeto o sustancia de interés criminalista, seguidamente, se procedió a dar inicio al registro del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y la ciudadana dueña del inmueble, por parte de los funcionarios M.G. y GONZALES YUNIOR, el cual arrojo el siguiente resultado: se logro colectar luego de ingresar al inmueble fueron inspeccionados cuatro cubículos, no encontrando a ninguna persona, seguidamente ingresaron a un quinto cubiculo que se encontraba aislado a la vivienda, donde visualizaron a un ciudadano; de contextura gruesa, tez morena que vestía bermuda de color rojo, franela de color marrón con franjas azules, quien se encontraba resguardado, de inmediato le dieron la voz de alto y se le informo que apegados a la orden de allanamiento Nº 05 Oficio IP01-P-2011-000339 de fecha 26 de Enero del 2011 a cargo de la Abg. M.C.P.J.C.d.C., se realizaría una inspección al inmueble; luego de culminar la inspección ocular del inmueble y no lograr visualizar mas personas, procedieron a realizarle una inspección a los diferentes cubículos, y en el mismo donde se encontraba el ciudadano, incautaron en una rinconera de color marrón con adorno tipo florero de color verde elaborado en arcilla, el cual contenía una (01) tableta de Aciclovir de 200 miligramos, contentiva de ocho pastillas, (01) tableta de Aciclovir de 200 miligramos contentiva de cuatro pastillas, (01) tableta de Aciclovir de 200 miligramos contentiva de una pastilla, (01) Carretero de hilo de coser de color negro, (01) carretero de hilo de coser de color blanco, (01) tijera de color negro, trece envoltorios de presunta droga de colores blancos y rojos amarrados con hilo de coser y por ultimo una bolsa de color transparente contentiva de un polvo de color azul…” lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto establecido en el numeral 1 de la citada jurisprudencia al establecer que: “….(Omissis)…Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…(Omisis) por lo que se constata que la detención de los referidos ciudadanos se realizo bajo la flagrancia, bajo la excepción a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV

    Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como se desprende en: 1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 30-01-201 inserta al folio cuatro (04); 2.- Acta Policial de fecha 29-01-2011, se deja constancia del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión inserta a los folios seis (06) y siete (07) y su vuelto; 3.- Acta de Entrevista de testigo realizada al ciudadano; M.G. rendida por ante la sede de la Policía de Falcón inserta al folio ocho (08) y sus vueltos; 4.- Acta de Entrevista de testigo realizada al ciudadano; GONZALES YUNIOR, rendida por ante la sede de la Policía de Falcón inserta al folio nueve (09) y sus vueltos; 6.- Acta de Derechos al Imputado; L.A.B.C., inserta al folio diez (10); 7.- Acta de Inspección realizada por el Experto Detective T.S.U. Lurdeli Ramones adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto al folio catorce (14 ); 8.- Acta de Visita domiciliaria de fecha 29-01-2011 realizada por funcionarios de la Policía de Falcón inserta desde los folios quince (15) al folio diecinueve (19).

    Ahora bien; considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: L.A.B.C.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto existe la presunción que el referido imputado es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; indudablemente tienen excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (Negritas de la Sala). En relación al hecho punible que le están siendo imputado, implicaría una pena privativa de libertad de mas de (10) diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

    Por lo antes expuesto lo procedente en derecho es declarar sin lugar la L.P. solicitada por la defensa de autos por cuanto esta juzgadora considera que no hubo violación del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo anteriormente expuesto se constata que el procedimiento policial fue practicado en cumplimiento con los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se declara sin lugar la solicitud de l.p. solicitada por la defensa de autos.

    Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la L.P., dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, de los imputados y de su defensor para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado: L.A.B.C.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Declara Sin Lugar la Solicitud de L.P. interpuesta por la Defensa en la presente causa en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se Decreta el seguimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, al considerar este Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Juzgado de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es de advertir a las partes, que nos encontramos en la fase de investigación y respetando la igualdad de las partes y el debido proceso, los actores del mismo deberán realizar la búsqueda de la verdad y colectar los elementos que culpen o exculpen según sea el caso, a los fines de asegurarle al hoy imputado de autos y que permitan fundar cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Publico. A tales efectos nuestro sistema penal Acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar porque se cumplan, tal como lo ha expresado en el articulo 280. Objeto (transcribir) 281. Alcance. (transcribir) y el Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la de Fiscal y a defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del ciudadano; L.A.B.C.; en el Internado Judicial de Coro. Asimismo se ordena la incautación del inmueble objeto del allanamiento descrito de la siguiente manera: Una vivienda fabricada de Bloque sin frisar con puertas de metal pintada de color blanco, donde reside una ciudadana apodada el Melón, ubicada en la ciudad de Coro Estado Falcón, urbanización C.M.F., calle Principal a cinco casas de la entrada, alinderada por el Este: Un terreno baldío y aproximadamente a 150 metros viviendas; Oeste: Cerca perimétrica construida de bloques; Norte: Una estructura de bloque sin culminar; Sur: su frente calle principal y quebrada con un terreno baldío conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de droga, por lo que deberá ser puesto a la Orden de la ONA.-

    IV

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; L.A.B.C.; venezolano, titular de cédula de identidad 24.787.952, de 24 años de edad, nació en Coro, el 17-08-1986, residenciado en la avenida Rusbert con calle san martín, frente del Estadio, casa de color verde sin numero teléfono 0268-2523338, de ocupación ayudante de Albañilería. Manifiesta no saber leer ni escribir; por presumirse incurso en la comisión del delitoTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud de l.P. invocada por la defensa de autos, por no ser procedente en derecho. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena la incautación del inmueble objeto del allanamiento descrito de la siguiente manera: Una vivienda fabricada de Bloque sin frisar con puertas de metal pintada de color blanco, donde reside una ciudadana apodada el Melón, ubicada en la ciudad de Coro Estado Falcón, urbanización C.M.F., calle Principal a cinco casas de la entrada, alinderada por el Este: Un terreno baldío y aproximadamente a 150 metros viviendas; Oeste: Cerca perimétrica construida de bloques; Norte: Una estructura de bloque sin culminar; Sur: su frente calle principal y quebrada con un terreno baldío conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de droga, por lo que deberá ser puesto a la Orden de la ONA. QUINTA: Se ordena la reclusión del ciudadano; L.A.B.C., en el Internado Judicial de Coro. SEXTA: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondientes a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.C.P.I.

LA SECRETARIA

ABG. YORGELIS CASTILLO.-

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000079.-

LA SECRETARIA.

ABG. YORGELIS CASTILLO.-

MCP&***

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