Decisión nº 401-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2014

204º y 155º

Asunto No. SP22-O-2014-000010

Sentencia Interlocutoria No. 401/2014

En fecha 10 de Noviembre de 2014, los ciudadanos L.A.L., E.L.S., y J.A.C., titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 23.137.537, V.- 3.008.281, V.- 17.557.035, respectivamente, debidamente asistidos por el último de los identificados, quien es Abogado inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.614, interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano Alcalde y Presidente del C.L.d.P.P.d.M.C.N. del estado Táchira, por presuntamente violar el derecho de participación ciudadana en la formación, ejecución y control de la gestión pública, en forma efectiva suficiente y oportuna conforme a la Ley.

I

COMPETENCIA

Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es inevitable precisar el órgano del cual emana el acto, que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia No. 1700 del 07 de Agosto de 2007, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual estableció:

… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que el mismo fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1606, del 5/12/2012, en el cual, se arguyo que la acción de amparo constitucional había sido ejercido contra un acto dictado en la ciudad de Caracas por una dependencia del Poder Nacional y en consecuencia declaró su incompetencia para conocer de la causa y la declinó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras, que al emanar los presuntos actos presuntamente dañosos a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada por el alcalde y Presidente del C.L.d.P.P.d.M.C.N., ciudadano J.E.G.J.; Se concluye que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior.

Este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La presente acción fue planteada por cuanto la parte presuntamente agraviada indica que el día 12 de octubre de 2014 se realizaron elecciones en la Parroquia J.G.R.d.M.C.N. para elegir mediante Elección de Segundo Grado a los Consejeros de dicha Parroquia, lo mismo ocurrió en los sectores El Llanito y Belandria cuyo acto electivo se celebró el día 19 de octubre de 2014, ahora bien la violación alegada se concreta cuando el Presidente Local de Planificación, niega en forma expresa y a través de sus funcionarios, la posibilidad de participar en dicho C.L.d.P. a los electos en los comicios supra indicados “imponiéndose a los seleccionados por su equipo de gestión ejecutiva, con quienes de manera apresurada y sin publicidad debida, instaló dicho CLPP en fecha 9 de octubre de 2014.”

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación del artículo 62 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para que se considerara procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia DE una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la N.C., por lo cual, el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial, tal como se manifestara anteriormente, es la violación directa y flagrante de la N.C..

Establecidos los anteriores lineamientos, determina este Sentenciador que el fundamento de las presuntas violaciones a las normas constitucionales invocadas por los recurrentes, encuentran su génesis en su alegato de violación de normas constitucionales, pues aducen que se le han infringido el artículo 62, de nuestra Carta Magna, los cuales prevén, el derecho a la participación y protagonismo del pueblo, derecho a la participación ciudadana.

En tal sentido, la participación en los asuntos públicos es un derecho constitucional de todos los ciudadanos y ciudadanas, derecho que abarca la participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública, más si se trata de la Conformación del C.L.d.P.P., función municipal ésta que se va a encargar de formular las políticas de planificación del Municipio, participar en la formación del presupuesto participativo del Municipio, donde se reflejarán las obras, proyectos que necesita la comunidad y que necesariamente necesita de la participación comunal.

Por otra parte, de los alegatos de los recurrentes puede inferirse una presunta vulneración del derecho de elección de las comunidades, quienes eligen sus voceros para que sean representados ante los entes públicos y cuya representación debe ser tomada necesariamente en cuenta.

En este sentido, de la Gaceta Municipal Extraordinaria, perteneciente al Municipio Capacho Nuevo-Independencia, marcada con el No.- 223, de fecha 23/10/2014, se publicó el Acta de Sesión del C.L.d.P.P.d.M.C.N., de fecha 09/10/2014, en dicha acta se procedió a la juramentación de los integrantes de los Consejeros representantes, de las Juntas Parroquiales, comunales, etc, y del contenido de dicha acta se infiere la no juramentación ni mención de los recurrentes en amparo, en su condición de presuntos consejeros electos para participar en el C.L.d.P.P.d.M.C.N., situación que puede vulnerar derechos constitucionales principalmente la participación ciudadana. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara admisible la presente acción de amparo y competente para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional. Así se declara.

El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión No. 7 del 01/02/2000, caso: J.M., exp. N° 00-0010; y conforme a las percepciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la citación mediante oficio al ciudadano J.E.G.J. en su condición de Alcalde y Presidente del C.L.d.P.P.d.M.c.N. del estado Táchira, así como la citación del Sindico Procurador Municipal del prenombrado Municipio.

Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el segundo (2°) día de despacho, a las 10:30 de la mañana, una vez conste en autos la totalidad de las notificaciones libradas.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos L.A.L., E.L.S., y J.A.C., titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 23.137.537, V.- 3.008.281, V.- 17.557.035, respectivamente, debidamente asistidos por el último de los identificados, quien es Abogado inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.614, interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano Alcalde y Presidente del C.L.d.P.P.d.M.C.N. del estado Táchira.

TERCERO

Se Ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte accionante los haya consignado, a los fines de practicar los oficios correspondientes al ciudadano J.E.G.J. en su condición de Alcalde y Presidente del C.L.d.P.P.d.M.c.N. del estado Táchira, así como la citación del Sindico Procurador Municipal del prenombrado Municipio , de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y trece minutos antes meridiem (11:13 p.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..-

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