Decisión nº 112-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2014-000010

SENTENCIA DEFINITIVA N° 112/2014

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió escrito contentivo de la acción de a.c., ejercida por los ciudadanos: L.A.L., E.L.S. y J.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.137.537, V-3.008.281 y V-17.557.035 en su orden; el último, de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.614, asistiendo a los accionantes; contra el ciudadano Alcalde y Presidente del C.L.d.P.P.d.M.C.N., estado Táchira, ciudadano J.E.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.008.229, por la presunta violación del derecho constitucional a la participación ciudadana en la formación, ejecución y control de la gestión pública (folios 02 al 05).

El 14 de noviembre de 2014 se dio admitió la acción de amparo (folios 49 al 52).

En fecha 27 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública (folios 61 y 62).

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó su pretensión de a.c. en los siguientes términos:

.- Manifestó que, el día 12/10/2014 a través del cronograma electoral elaborado por las Comisiones Electorales de los C.C. de la Parroquia J.G.R. del Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira; se realizó la Elección de Segundo Grado a los Consejeros y Consejeras de la Parroquia al C.L.d.P.P.d.M.C.N.d.e.T..

.- Indicó que, en las elecciones resultaron electos los Voceros y las Voceras como Consejeros y Consejeras al C.L.d.P.P.d.M.C.N., los siguientes ciudadanos:

• Por la Junta Parroquia J.G.R., la Vocera, ciudadana A.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.660.404.

• Como Consejeros Parroquiales, los Voceros, ciudadanos: E.L. y J.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.008.281 y V-17.557.035 respectivamente.

• Como Suplentes, las ciudadanas: C.J.R. y D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.549.620 y V-18.845.153 en su orden.

.- Arguyó que, el 19/10/2014 por evento electoral ocurrido en el sector El Llanito y Belandria del Área Capital Independencia del Municipio Capacho Nuevo; fue electo como Consejero al C.L.d.P.P., el Vocero, ciudadano L.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-23.137.537.

.- Refirió que, el ciudadano Alcalde del Municipio Capacho Nuevo, utilizando su condición de Presidente del C.L.d.P.d.M., impuso los criterios de selección de los Consejeros y Consejeras del C.L.d.P.P.; violando los preceptos constitucionales sobre la participación y protagonismo del poder popular en la formación, ejecución y control de la gestión pública.

.- Arguyó que, la violación se concretó cuando el Presidente del C.L.d.P.d.M., negó a través de sus funcionarios, la posibilidad de participar en el referido Consejo a los electos y electas en los procesos eleccionarios, imponiendo a sus seleccionados; seleccionados que instalaron de manera apresurada y sin la publicidad debida, en fecha 09/10/2014 el C.L.d.P.d.M..

.- Solicitó que, se ordene al Alcalde y Presidente del C.L.d.P.P.d.M.C.N., estado Táchira, el reestablecimiento del derecho constitucional violado; se juramente e instale a los electos y electas Consejeros y Consejeras al C.L.d.P.P.d.M.C.N., así:

• En la Parroquia J.G.R.; por la Junta Parroquial Comunal, la Vocera, ciudadana A.S.D.C.. Como Consejeros Parroquiales Principales, a los Voceros, ciudadanos E.L. y J.A.C.. Y como Suplentes, C.J.R. y D.M..

• Por el sector El Llanito y Belandria del área capital Independencia del Municipio Capacho Nuevo; el Consejero Principal al C.L.d.P.P., el Vocero, ciudadano L.A.L.. Y como Suplente, Y.U..

.- Solicitó que, para los demás Consejeros y Consejeras Comunitarios que le corresponden ser electos o electas, en elección de segundo grado; se ordene su elección desde el C.L.; y mientras tanto, se incorporen por esas zonas de los Consejos Comunales a los Consejeros o Consejeras del período anterior.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27/11/2014, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, donde las partes alegaron textualmente:

1) Los presuntos agraviados:

Buenos días al ciudadano juez, a los funcionarios, al alcalde y a los colegas, que los derechos constitucionales establecidos en el artículo 62 siguen siendo vulnerados, y solicita sean restablecidos. El 12 de octubre finalizada las elecciones de los voceros. En la parroquia J.G.R. se eligieron 2 Consejeros por los Consejos Comunales de la junta parroquial. Notificando al Alcalde para que los incorporara a la Consejera, al ser electos en una elección de segundo grado. Pero en los folios 45 y 47 del expediente, consta Gaceta Municipal en la que no se le tomó en cuenta en la Instalación del C.P.. Derecho de participación que esta siendo violentado, y el mismo esta establecido en los artículos 5 y 62 de la Carta Magna. En virtud, mantiene el petitorio, y así evitar que no se violente la voluntad popular, ya que en el presente caso, el Alcalde ha manipulado la instalación, en consecuencia solicita sea instalado el C.d.P. de la forma establecida en el escrito de querella por A.C., asimismo, se realicen las elecciones de segundo grado que aun falta por realizarse, de lo contrario se tenga a los electos en el periodo anterior…

2) El presunto agraviante:

Buenos Días, niega todo lo expuesto por la parte querellante, La jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha establecido el procedimiento en materia de Amparo, la cual se ha violado por los querellantes, en virtud de que no ha cumplido con la carga de presentar pruebas el petitorio de es de imposible cumplimiento, en virtud, que los referidos voceros ya fueron juramentados, además consignaran escrito justificativo de lo alegado. Solicita sea declarado inadmisible el presente amparo. Ya que existen otros recursos, y el idóneo seria la Nulidad, criterio acogido 15 de octubre del presente año, en amparo incoado por ante este mismo Tribunal, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira. Existen causales de inadmisibilidad, además, existe improcedencia de la acción, presentando carencia de elementos probatorios por la parte accionante. Alega que existió un acto selectivo y no electivo, el artículo 35 no se relaciona con el petitorio de la acción, desvirtuando el alegato del querellante. Asimismo, cronograma que da fe de la unanimidad, del cual se da fe de las diferentes elecciones, agregando los respectivos expedientes. Era de conocimiento pleno de los accionantes la realización de las elecciones, y del cronograma, lo cual fue dada a conocer a través de la publicidad por radio, prensa y televisión. El sustento constitucional esgrimido fue mal, porque el 62 no trata el caso sino el 63”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que la presente acción de amparo se circunscribe contra el Presidente del C.L.d.P.P.d.M.C.N., Estado Táchira; por la presunta violación del derecho constitucional a la participación ciudadana, en este sentido, este Juzgador señala que es necesario determinar la naturaleza, funciones del C.L.d.P.P..

PRIMERO

El C.L.d.P.P. es el órgano encargado de la planificación integral del Municipio y de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, así como su articulación con el Sistema Nacional de Planificación.

Se trata de un órgano que constituye expresión institucional del derecho a la participación en los asuntos públicos y cuyo objetivo fundamental: la planificación integral del Municipio, ha sido erigida “en una alta política de Estado”, a través de la cual se encauzan ‘los recursos y acciones públicas asociados con el progreso del país, para la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos sustentados en la Constitución de la República de Venezuela. El artículo 168 constitucional establece que la actuación del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirá incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna conforme a la ley. Esta participación ciudadana se verifica a través de los consejeros parroquiales, y cuyo método de elección se encuentra regulado en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, norma de la cual se determina en el artículo 7 y demás artículos relacionados con la elección de los Integrantes del C.d.P.P., que las organizaciones vecinales y comunitarias deben estar articuladas e integradas a los consejos comunales. A su vez cada c.c. tendrá un vocero que lo representará en la Asamblea Parroquial en cuyo seno se elegirán a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias (consejeros parroquiales) que integrarán el C.L.d.P.P.. Siendo ello así, se determina, que en cada Parroquia de un Municipio pueden existir varios consejos comunales. Cada una de estos consejos comunales tiene un vocero que lo representará en la Asamblea Parroquial y en la que se elegirá el consejero parroquial. Dicha Asamblea requiere para su celebración el inicio de un trámite previo ante la Junta Electoral Municipal del C.N.E., que puede ser solicitado con al menos el diez por ciento de los consejos comunales existentes en la parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular…’.

Por su parte, la Junta Electoral Municipal es el órgano que debe verificar el número de consejos comunales que existen en cada parroquia del Municipio de que se trate, a fin de determinar cuántos de ellos representan el diez por ciento a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública. Y sólo ellos (los consejos comunales) pueden dar inicio al trámite para que la Junta Electoral Municipal (y no el Alcalde) proceda a la organización de la “Asamblea Parroquial” donde los voceros de los consejos comunales elegirán a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integrarán el C.L.d.P.P..

En consideración de lo antes expuesto, se pude determinar que la competencia para convocar y organizar la elección de los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integran el C.L.d.P.P., es un número de voceros y voceras de los consejos comunales que representen un diez por ciento de los consejos existentes en la Parroquia de que se trate, y la supervisión de las elecciones le corresponden a los órganos correspondientes del C.N.E., por lo tanto, las asambleas de ciudadanos, las elecciones de consejeros de organizaciones sociales y comunitarias supervisadas por el C.N.E., surten plenos efectos hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare su nulidad.

En el caso de autos, junto con el escrito de la acción de amparo, los accionantes anexaron, las actas de totalización y proclamación de los consejeros y consejeras de los consejos comunales de la parroquia J.G.R. al C.L.d.P.P., actas de totalización y proclamación de los consejeros y consejeras de los consejos comunales circuito “B” de las comunidades del Llanito y Belandria, de donde se eligió el consejero o consejera al c.l.d.p.p.d.m.c.n., así como las actas correspondientes a la elección de los Consejos Comunales de la Parroquia Independencia

De las actas antes citadas, que cursan insertas desde el folio 14 al 45 del presente expediente, se desprende que fueron convocadas por los voceros y voceras de los consejos comunales, fueron supervisadas por el C.N.E., por el Ministerio de las Comunas, contienen los sellos húmedos de los Consejos Comunales que existen en las parroquias, de igual manera, se determina y se le otorga valor probatorio, que los escrutinios fueron realizados por los diferentes sectores que integran la parroquias citadas en las actas de escrutinio, se realizaron por centro de votación, existiendo la correspondientes firmas de los electores.

En razón de lo expuesto, este Juzgador considera que las citadas elecciones realizadas por la comunidad organizada cumplieron con los pasos legales para su formación y expresan la participación de la comunidad, por otra parte, no consta que las citadas elecciones hubiesen sido impugnadas por algún interesado, por ante los órganos administrativos competentes, ya sea en sede administrativa por ante el C.N.E., o por ante los órganos jurisdiccionales competentes, en consecuencia, al ser la decisión popular, elegir sus voceros ante el C.L.d.P.P., a fin de que ejerzan su debida representación, considera este Juzgador que lo decidido en dichas elecciones deben ser tomadas en cuenta por las autoridades competentes a efectos de garantizar el derecho a la participación pública.

Por otra parte, consta en el expediente, en el folio 15 del presente expediente comunicación de fecha 22/10/201, dirigida al Ciudadano Presidente del C.L.d.P.P.d.M.C.N.d.E.T., con el respetivo sello húmedo de recibido por parte de la autoridad a quien va dirigida dichas comunicaciones de fecha 29/10/2014, mediante las cuales se presentan las actas de escrutinio y las actas de firmantes al proceso de elección, y se informa de los voceras y voceras electas, en tal razón, se determina y queda demostrado que del resultado de la elección fue debidamente entregado al Presidente del C.L.d.P.P. a fin de que fueran tomados como representantes por las comunidades que representan ante el C.L.d.P.P..

De igual manera, consta en autos, la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 223, de fecha 23 de Octubre de 2014, mediante la cual se publica el acta de sesión extraordinaria del C.L.d.P.P.d.M.C.N. de fecha 9/140/2014, donde se juramentaron los consejeros representantes de las juntas parroquiales comunales, de los movimientos y sociales y de las organizaciones comunitarias, entre otros puntos, pero de dicha acta publicada en Gaceta Municipal por ser un evento sucedido anterior al proceso eleccionario que ya se señaló anteriormente, no consta que se hubiese juramentado a los voceros y voceras electas según las actas de escrutinio anexadas por los accionantes. No consta, en actas posteriores que el C.L.d.P.P.d.M.C.N., hubiese incluido como representantes ante ese consejo a los voceros y voceras electas mediante las actas de totalización y proclamación de los consejeros y consejeras de los consejos comunales de la parroquia J.G.R. al C.L.d.P.P., actas de totalización y proclamación de los consejeros y consejeras de los consejos comunales circuito “B” de las comunidades del Llanito y Belandria, de donde se eligió el consejero o consejera al c.l.d.p.p.d.m.c.n..

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que los consejos comunales organizados de varios sectores del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, realizaron en ejercicio a su derecho constitucional y legal de la participación ciudadana convocaron a un proceso eleccionario, supervisado por el C.N.E., por el Ministerio de las Comunas, contienen los sellos húmedos de los Consejos Comunales que existen en las parroquias, de igual manera, se determina, que las citadas elecciones realizadas por la comunidad organizada cumplieron con los pasos legales para su formación y expresan la participación de la comunidad, por otra parte, no consta que las citadas elecciones hubiesen sido impugnadas por algún interesado, por ante los órganos administrativos competentes, ya sea en sede administrativa por ante el C.N.E., o por ante los órganos jurisdiccionales competentes, y al no constar en autos que han sido incorporados al C.L.d.P.P., se lesiona el derecho a la participación ciudadana, razón por la cual se ordena al C.L.d.P.P.d.M.C.N.d.E.T., permitir la participación de los voceros y voceras electas en dicho consejo y proceder a su respectiva juramentación, a de esta manera dar una mayor participación a la comunidad en la planificación del Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Respecto al pedimento en amparo de los accionantes realizado en el escrito petición del amparo, que se ordena convocar la elección de los demás consejeros y consejeras comunitarias, que le corresponden ser electas en segundo grado y mientras esto ocurre se orden incorporar al C.L.d.P.P. a los Consejeros Comunales del periodo anterior, así como el pedimento realizado por los accionantes en la audiencia oral de que se someta a revisión las personas que actualmente están integrando el C.L.d.P.P. y si no cumplen con los requisitos se designen a que ocupen los cargos los voceros que anteriormente estaban en funciones, este Tribunal determina lo siguiente:

La jurisprudencia de nuestro M.T., ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.

En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:

“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (destacado propio)

De esta forma, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c. y, al respecto, la Sala Constitucional del M.T. del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto, tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por los accionantes, que se ordena convocar la elección de los demás consejeros y consejeras comunitarias, que le corresponden ser electas en segundo grado y mientras esto ocurre se orden incorporar al C.L.d.P.P. a los Consejeros Comunales del periodo anterior, así como el pedimento realizado por los recurrentes en la audiencia oral de que se someta a revisión las personas que actualmente están integrando el C.L.d.P.P. y si no cumplen con los requisitos se designen a que ocupen los cargos los voceros que anteriormente estaban en funciones, considera este juzgador, deberían ser tramitadas por otro recurso judicial, como lo sería, en el caso de no estar de acuerdo con el procedimiento llevado a cabo para constituir el C.L.d.P.P., interponer un Recurso de Nulidad de Acto administrativo, recurso que se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que evidencia claramente que teniendo los recurrentes un recurso o una vía ordinaria, para solicitar la tutela judicial efectiva para reclamar los presuntos vicios no puede utilizarse la vía de A.C. para conseguir el mismo fin.

Por otra parte, si los accionantes, consideran que existen vicios en cuanto al proceso eleccionario llevado a cabo por el C.L.d.P.P.d.M.C.N.d.E.T. y pretenden es la nulidad de las presuntas situaciones irregulares en el referido proceso eleccionario que ya fue publicado en Gaceta Municipal y que cuyo proceso fue aportado por la parte accionada en la audiencia oral y consta en autos, y al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, es de resaltar, que en este caso se estaría tratando de un asunto de nulidad de procesos eleccionarios, e este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/03/2012, EXP: AA70-E-2012-000014, caso: “Acción de Impugnación” interpuesta el 26 de enero de 2012, por los ciudadanos M.C., F.J.M., y otros, en su carácter de miembros de la Comunidad S.I., municipio San F.d.A., estado Apure, contra las “(…) elecciones de Voceros y Voceras del C.C.S.I., contra la Comisión Electoral, estableció lo siguiente:”

“…III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la presente acción, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 27 numeral 2, lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(Resaltado de la Sala).

En este sentido, observa la Sala Electoral que en el caso de autos se intenta una “acción de impugnación”, contra “elecciones de Voceros y Voceras del C.C.S.I., del Municipio San F.d.A. del estado Apure”, ocurridas el 18 de diciembre de 2011, por “inobservancia e incumplimiento de las formalidades de Ley por parte de la Comisión Electoral, la cual incumplió con los deberes que le imponen los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales”, con fundamento en el derecho de participación popular consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, al tratarse de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil, esta Sala declara su competencia para conocer de la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción, para lo cual observa que la parte accionante en su escrito libelar, señala que a través de la presente acción pretende la nulidad de la elección de Voceros y Voceras del C.C.S.I.d.M.S.F.d.A., estado Apure, celebrada el 18 de diciembre de 2011, por inobservancia e incumplimiento de las formalidades de ley por parte de la Comisión Electoral, al no cumplir con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, resulta claro para esta Sala Electoral, que el objeto de la presente causa es la nulidad de las elecciones de los voceros y voceras del mencionado C.C., razón por la cual esta Sala considera que, aún cuando la parte demandante señala en su libelo que se trata de una “acción de Impugnación”, debe entenderse que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Electoral, razón por la cual esta Sala Electoral, en atención a la regla iura novit curia, al principio pro actione, así como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, admite el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

En consideración de la sentencia en parte transcrita, si la pretensión de los accionantes, es la nulidad del proceso eleccionario por irregularidades, existe un medio ordinario previsto en la Ley para la impugnación de actos de naturaleza eleccionaria, como lo es el recurso contencioso administrativo electoral, cuyo conocimiento es competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, al existir un medio judicial ordinario para el reclamo de la pretensión de índole electoral.

En consecuencia de lo antes expuesto, queda determinado que para el caso de la pretensión de irregularidades del procedimiento de constitución del C.L.d.P.P., los accionantes tienen un medio judicial ordinario (Recurso de Nulidad de Acto Administrativo) y en el caso de que la pretensión sea impugnar las elecciones de los actuales miembros del C.L.d.P., esto constituye denuncias a vicios de un acto de naturaleza electoral, para lo cual existe un medio ordinario para su tramitación (Recurso Contencioso Electoral).

Por lo tanto, al existir medios ordinarios para la tramitación de las pretensiones de los accionantes, deque se ordena convocar la elección de los demás consejeros y consejeras comunitarias, que le corresponden ser electas en segundo grado y mientras esto ocurre se orden incorporar al C.L.d.P.P. a los Consejeros Comunales del periodo anterior, así como el pedimento realizado por los recurrentes en la audiencia oral de que se someta a revisión las personas que actualmente están integrando el C.L.d.P.P. y si no cumplen con los requisitos se designen a que ocupen los cargos los voceros que anteriormente estaban en funciones, se declara sin lugar la acción de amparo en cuanto a estas peticiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de los alegatos esgrimidos por la parte accionada, de que de que la constitución del C.L.d.P.P. cumplió con todos los requisitos legales para su formación, hizo convocatoria pública, respeto los lapsos legales, se realizaron las elecciones correspondientes, y actualmente se encuentra constituido legalmente, este Juzgador señala, como ya se indicó anteriormente, en el caso de que los accionantes consideran que se pueden ver afectados sus derechos deberán denunciarlo a través de los recursos judiciales ordinarios y no en vía de amparo.

En cuanto al alegato de la parte querellada de que el proceso eleccionario llevado a cabo por los accionantes fue un proceso paralelo y no cumple con los parámetros de Ley, de igual manera existe el medio ordinario de impugnación como lo es el Recurso Contencioso Electoral. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, respecto a al alegato de la querellada de que el amparo debe ser declarado inadmisible por existir medios ordinarios para su tramitación, señala este Juzgador como ya quedó expuesto, en el presente fallo, que el pronunciamiento de amparo, es sólo en cuanto al derecho a la participación ciudadana, en los términos expuestos, el cual debe ser garantizado, en los términos antes señalados.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO ejercida por los ciudadanos: L.A.L., E.L.S. y J.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.137.537, V-3.008.281 y V-17.557.035 en su orden; el último, de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.614, asistiendo a los accionantes; contra del Presidente del C.L.d.P.P.d.M.C.N., estado Táchira, ciudadano J.E.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.008.229, en consecuencia, se decide:

PRIMERO

Se declara con lugar la pretensión de que se juramente e instale a los electos y electas Consejeros y Consejeras al C.L.d.P.P.d.M.C.N., así:

• En la Parroquia J.G.R.; por la Junta Parroquial Comunal, la Vocera, ciudadana A.S.D.C.. Como Consejeros Parroquiales Principales, a los Voceros, ciudadanos E.L. y J.A.C.. Y como Suplentes, C.J.R. y D.M..

• Por el sector El Llanito y Belandria del área capital Independencia del Municipio Capacho Nuevo; el Consejero Principal al C.L.d.P.P., el Vocero, ciudadano L.A.L.. Y como Suplente, Y.U..

En consecuencia, se ordena al C.L.d.P.P.d.M.C.N.d.E.T., proceder a incorporar y juramentar como integrantes de dicho C.d.P. a los Voceros y Voceras electas antes mencionados, para el periodo 2014-2016.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la pretensión de los accionantes que se ordene convocar la elección de los demás consejeros y consejeras comunitarias, que le corresponden ser electas en segundo grado y mientras esto ocurre se ordene incorporar al C.L.d.P.P. a los Consejeros Comunales del periodo anterior.

TERCERO

Se declara sin lugar la pretensión de los accionantes de que se someta a revisión las personas que actualmente están integrando el C.L.d.P.P. y si no cumplen con los requisitos se designen a que ocupen los cargos los voceros que anteriormente estaban en funciones.

CUARTO

Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre la validez o no de la constitución del C.L.d.P.P.d.M.C.N.d.E.T., ni pronunciamiento sobre la validez de los procesos eleccionarios, por cuanto, esto forma parte de procedimientos judiciales ordinarios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al tercer (3) día del mes de Diciembre de dos mil trece (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

La sentencia anterior se publicó en su fecha.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

ASUNTO: SP22-O-2014-000010

JGMR/ADPU/

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