Decisión nº 14-12-16. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de diciembre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-12-16.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de ausencia del ciudadano H.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.501, presentada por los ciudadanos L.A.R.L., M.A.R.L. y M.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.224.931, 16.371.236 y 20.962.741 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Aramendi, edifico Siria, primer piso, oficina 03, a 20 metros de la Clínica Altamira en Barinas Estado Barinas, representados por el abogado en ejercicio L.Á.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.808, este Tribunal observa:

En fecha 10 de diciembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda intentada, siendo admitida la misma por auto dictado el 12 de aquél mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 421 y siguientes del Código Civil, ordenándose emplazar al ciudadano H.A.R.U., con fundamento en lo previsto en el artículo 422 ejusdem, para que compareciera por ante este Tribunal o diera aviso en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres (3) meses contados a partir de que constara en autos la publicación de un cartel que se acordó librar para ser publicado, en forma repetida, cada quince (15) días, durante tres (3) meses, en el diario “Últimas Noticias” de circulación nacional, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, librándose en esa misma fecha el cartel de emplazamiento ordenado.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la solicitud presentada fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2013, ordenándose emplazar al ciudadano H.A.R.U., de la manera expresamente allí indicada, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9857-CF.

er.

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