Decisión nº PJ0022009000669 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003348

ASUNTO : IP01-P-2009-003348

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano V.M.C.D., en la cual se le decreto una Medida de Coerción personal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano V.M.C.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.493.739, fecha de nacimiento 07/01/1963 venezolano, mayor edad, Natural de Coro estado Falcón, comerciante (herrero), residenciado en el Barrio Bobare, Callejón Churuguara, casa Nº 3, de coro estado Falcón, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.

II

RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 18-09-2009, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. F.E.F., el hecho que se le atribuye al acusado V.M.C.D., es su participación como responsable de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden de la denuncia de fecha 30 de mayo de 2009, presentada en la sede de la Fiscalia Superior del Estado Falcón, por el ciudadano P.E.S., Jefe de seguridad de Ministerio Publico del Estado Falcón, en la cual manifiesta que en fecha 28-05-2008, al realizar inventario de mercancía seca que se encuentra a la orden de los Distintos despachos Fiscales y por ende en resguardo de la oficina de Seguridad en calidad de deposito, manifestando este que tiene conocimiento de manera extra oficial, que estaba siendo sustraída….”

En tal sentido se explico detalladamente al imputado V.M.C.D., el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como V.M.C.D. y a su Defensora como ABG. CARLIANNY ANZOLA, defensora Publico Tercera de esta Circunscripción Judicial hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano V.M.C.D., por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.

IV

PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por la ABG. CARLIANNY ANZOLA manifiesto que “…ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto en su oportunidad, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4to literal e y solicita el sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente solicita la palabra el Ministerio Público a los efectos de responder las excepciones planteadas por la defensa con respecto al artículo 28 numeral 4to literal e que se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, a tal efecto considera el Ministerio Público de la acusación presentada la misma reúne los requisitos de ley a los fines de ser admitida por el tribunal de control en esta fase intermedia pues en el capítulo 2 de la acusación el Ministerio Público enuncia de manera clara los fundamentos en los cuales sustenta la acusación así como los del capítulo 4 donde hace el ofrecimiento de pruebas tanto de expertos como documentales y testimoniales, ahora bien indica la defensa que el Ministerio Público en su acusación no probó de que forma esta acreditada la condición de funcionario Público del ciudadano V.M.C., considerando la defensa que es un requisito sine qua non pues el mismo fue acusado por un delito de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente a la fecha de la comisión del hecho por ser requisito indispensable a los efectos de poder demostrar que el mismo era funcionario público para el momento de los hechos en este sentido el Ministerio Público indica que la apertura de la presente investigación la cual arrojo como resultado la imputación del ciudadano V.D., se inicio con ocasión a la denuncia que interpusiera el ciudadano P.E.S. jefe de seguridad de la Fiscalia del Ministerio Público para el momento de los hechos y quien en su oportunidad dirigió al ciudadano Fiscal General de la República, en atención al Director de Coordinación de Seguridad y transporte y en atención al ciudadano Fiscal Superior para la época a los fines de informarle la irregularidad suscitada en fecha 29 de Mayo con el funcionario adscrito al Ministerio Público V.C., en ocasión a la perdida de unas evidencias las cuales se encontraban a resguardo del Ministerio Público por tratarse de evidencias incautadas durante procedimientos que quedaban a la orden de las distintas fiscalías del Ministerio Público del Estado Falcón, con la finalidad de que en esa oportunidad se aperturara la investigación correspondiente, en tal sentido fue ordenada la apertura de la investigación por la Fiscalia del Ministerio Público quien ordeno las prácticas de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados por el jefe de la oficina de seguridad P.S., circunstancia esta que de manera indefectible acredita la condición de funcionario público y la función que ejercía el ciudadano V.C. en el Ministerio Público en Mayo del año 2000, ahora bien en este acto quiere dejar señalado que en lo que respecta a la evidencia correspondiente o específicamente a las cajas contentivas de 396 cartones de cigarrillos, el cual es esa evidencia el objeto primordial para que se configurara tal hecho punible en la actualidad la evidencia no existe en consecuencia no hubo la oportunidad de practicar la experticia de rigor a los efectos de determinar cual era el quantum aproximado o real de los referidos cartones, siendo que con respecto a la evidencia la única prueba cierta que existe es la peritación que hiciera el área técnica del CICPC, al libro de novedades perteneciente a la división de seguridad del Ministerio Público del Estado Falcón donde se deja constancia del ingreso de esa evidencia como resguardo en las instalaciones del Ministerio Público en fecha 26-02-2000, en razón de lo anteriormente expuesto el Ministerio Público solicita con todo respeto a este tribunal declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia admita en su totalidad el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Es todo.

V

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente derogado, vigente en la actualidad le Ley Contra La Corrupción, cuyo delito, se encuentra tipificado en el artículo 52, por haber constatado este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado V.M.C.D., se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:

Artículo 52: “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años de prisión y multa del veinte por ciento )20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito... “

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el Acusado V.M.C.D., y una vez admitida la misma totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el ciudadano V.M.C.D., se encuentra en libertad, en este sentido el representante de la vindicta publica solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cabe destacar que el ciudadano imputado, ha manifestado interés en el presente proceso, ya que siempre ha hecho acto de presencia a los llamados que hiciere el Ministerio Público para el acto de Imputación formal como al tribunal, razón por la cual decreta sin lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y le impone al ciudadano V.M.C.D., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 de la N.A.P., consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho Judicial. En cuanto a la multa, esta juzgadora no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existe en la actualidad los bienes objeto de la investigación, razón por la que no se puede calcular el monto a pagar, estando la Fiscal del Ministerio Público en conocimiento de ello.

Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado V.M.C.D. y a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados, manifestó de manera espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos”.

Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:

Primero

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: V.M.C.D., por considerarlos autores del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, (derogada) y contenida en la Ley Contra la Corrupción en su artículo 52, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Tercero

Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.(derogado) y actual Ley Contra la Corrupción.

Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado V.M.C.D., por considerarse autor del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, diez (10) años de prisión y en su limite inferior es de tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto la mitad de la pena, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano: V.M.C.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.493.739, fecha de nacimiento 07/01/1963 venezolano, mayor edad, Natural de Coro estado Falcón, comerciante (herrero), residenciado en el Barrio Bobare, Callejón Churuguara, casa Nº 3, de coro estado Falcón, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de delito de del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia.

Quinto

Se declara sin Lugar la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad efectuada por el representante fiscal y en consecuencia se impone al acusado L.A.R.N., de una Medida de Coerción personal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena.

Sexto

Se ordena remitir el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.

Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA.

ABG. MAYSBEL M.G.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003348

ASUNTO : IP01-P-2009-003348

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000669

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