Decisión nº PJ-010-2015-000007 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

204° y 155°

ASUNTO: TE11-G-2011-000013

Visto el fallo de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el cual se ordenó la notificación de la parte actora, para que compareciera en un lapso de (10) días de despacho y así manifestara su interés en la causa, se pudo evidenciar que no consta ningún pronunciamiento en dicho lapso. Este Tribunal en virtud de lo anterior pasa hacer la siguiente consideración:

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se presentó escrito contentivo de querella interdictal de amparo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito, y Obligaciones de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el abogado P.J.V.M., inscrito en el inpreabogado números 23.752, en representación del ciudadano L.A.R.M., titular de la cédula de identidad número 12.055.817, contra el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET).

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), se le dió entrada a la presente demanda y se emplazó a la parte actora a consignar los recaudos especificados en el libelo, a fin de admitir o no la demanda.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, acordó remitir la causa por declinación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha veinte (20) de enero del dos mil once (2011), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), se ADMITE el presente Recurso y ordena las citación del Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo (FUDET) y la notificación de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

Sustanciado en todas y cada una de sus partes en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para dictar sentencia s Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, difirió el fallo en la presente causa.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), el la abogada S.F.C., se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), la abogada M.Q.B., se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena continuar con el procedimiento de ley.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se ORDENO y se libró la notificación del ciudadano L.A.R.M., para que manifestara su interés en que se decidiera la causa.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior dio cuenta al ciudadano Juez de no haber podido notificar al ciudadano L.A.R.M. en el domicilio indicado en el expediente.

Visto el auto dictado por este Tribunal fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se ORDENÓ la notificación por cartel publicado en la cartelera de este Despacho en virtud de la consignación negativa de la notificación ordenada en el fallo de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, y siendo que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho sin que la parte manifestara su interés en que se decidiera la causa, se ordenó retirar el mismo y agregar al expediente, siendo ello así, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se encuentra en etapa de sentencia desde el veintidós (22) de noviembre de 2011, y que la última actuación en el expediente por parte de la actora se realizó el quince (15) de noviembre del dos mil once (2011), siendo ello así, desde dicha fecha no se ha manifestado interés en obtener pronunciamiento acerca del fondo, lo cual a juicio de este Juzgador, establece la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora.

Dentro de este contexto, este Juzgado considera conveniente citar lo que establece el artículo 253 de la Carta Magna: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la ley.

En tal sentido, si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste -para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para cualquier demanda excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Z.M.G.M.), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

Omissis (…)

Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…

De lo supra transcrito se puede concluir, que la perdida de interés opera en los casos en que la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente para lograr el pronunciamiento correspondiente ya sea: i) una vez interpuesta la causa sin que haya sido admitida por el Tribunal o ii) cuando la causa este para dictar sentencia de merito.

Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se encuentra en etapa de sentencia, y el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad en que el abogado J.J.A.A., apoderado judicial del ciudadano L.A.R.M., introduce la última actuación, en la cual consignó escrito de pruebas, evidenciándose que la parte actora no ha instado a este Órgano Jurisdiccional para que se dicte sentencia de fondo en la presente causa, por mas de tres años, constatándose así la ausencia de interés en que se le diera el trámite respectivo a la controversia planteada, ello a pesar de haber sido notificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 de Código de Procedimiento Civil, para que manifestara dicho interés en la presente causa, cosa que no ocurrió.

En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, y acatando los criterios jurisprudenciales supra mencionados, debe este Juzgador declarar la extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.R.M., titular de la cedula de identidad número 12.055.817, actuando mediante su apoderado judicial el abogado P.J.V.M., inscrito en el inpreabogado números 23.752, contra el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

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