Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoCondenatoria

Valencia, 6 de julio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000257

JUEZA: ABG. N.G.

FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

ACUSADO: L.A.N.R., de nacionalidad venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, de 50 años de edad, nacido en fecha 07-11-1961, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.962, de estado civil casado, de oficio Técnico Dental Ortopédico, grado de instrucción Sexto grado aprobado, hijo de L.A.N. (V) y A.R. (D), domiciliado en Carretera Vieja, Comunidad La Vega, Calle Maternidad con Sucre, casa 102, Municipio Libertador, del estado Carabobo.

DELITO: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

Defensa: Abg. E.M.O.

Victimas: Edixon, Rosmery y Estefani (niñas y niño, identidades omitidas de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)

Sentencia Definitiva (Condenatoria y Absolutoria)

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, este Tribunal pasa a preguntar a las víctimas en compañía de sus representantes legales si desean que se celebre a puerta cerrada, quienes manifiestan cada uno por separado lo siguiente: “Lo quiero a puerta cerrada”. En virtud de la solicitud de las víctimas, este Tribunal estimó que al tratarse uno de los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal son delitos que atenta en contra del pudor de las niñas y niños agraviados, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de las niñas y niños agraviados en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se acordó que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las niñas y niño agraviados, por lo que el Juicio se celebró en su totalidad de manera privada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

En fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2.011), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano L.A.N.R., por la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado L.A.N.R., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “no deseo admitir los hechos, es todo...”

Acto seguido el Fiscal 20º del Ministerio Público expuso: “…Ratifico el escrito acusatorio admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, presentado en contra del ciudadano L.A.N.R., demostraré que el acusado es culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 10-05-2010, específicamente en el sector las Vegas de Nueva V.J.d.M.L.E.C., siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, al momento que una comisión policial adscrita a la Sub- Comisaría Fundación CAP, se encontraba de patrullaje cerca del lugar de los hechos y recibieron comunicación vía radio en el cual la centralista de guardia les indico que se trasladaran al sector la Vega lugar donde presuntamente la comunidad enardecida estaba linchando a un ciudadano por actos lascivos contra tres menores de edad, al momento que la comisión llega al sitio observaron un aproximado de 30 personas y a un ciudadano que lo mantenían con las manos atadas dentro de un camión del Aseo Urbano, y al estos percatarse de la presencia policial se acercaron tres ciudadanas a los funcionarios quienes se identificaron como progenituras de los Niños Estefany, R.d.C.D. y E.P. (identidades omitidas), argumentando dichas ciudadanas que la persona que tenían sometido los vecinos momentos antes había abusado sexualmente de los niños antes mencionados, donde de inmediato la comisión policial procedió a leerle los derechos constitucionales al ciudadano aprehendido por la comunidad, quedando identificado como L.A.N.R., de 48 años de edad quien fue puesto a la orden del Ministerio Publico. En el desarrollo del Juicio Oral y Privado, a través de los medios de prueba demostraré la responsabilidad penal y por ende en su debida oportunidad, solicitaré su sentencia condenatoria…”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa pública quien expuso lo siguiente: “…Esta defensa, un vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, donde en su acusación explana una serie de argumentos, los cuales, en el momento de que sean evacuados, se demostrara con claridad la inocencia de mi defendido, por lo que la sentencia que dictara este d.T. será una sentencia absolutoria…”.

Acto seguido, la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado L.A.N.R. del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “…Bueno yo quiero primeramente hablar de algo que sucedió entre estas familias y mi familia, cinco meses antes de este problema, mi esposa y yo nos fuimos a un campamento cristiano que fundamos, donde nosotros somos pastores, cuando regresamos nos encontramos un señor que es mi vecino, quien me dice que mis perros le han matado a un chivo y yo le dije que no creía eso, el me amenazo y me dijo que tenía que pagarle sus chivos, y yo le dije que no le podía pagar ese chivo porque no me constaba eso, el me dijo, de una u otra manera me pagaras ese chivo, mi esposa me dice, mira pero te está amenazando, me dijo públicamente que iba a matar al perro y al dueño de un escopetazo, luego cinco meses después pasa lo del caso, ese día van cinco niños, a comprar helados, mi esposa vende helados, ese barrio es peligros, a mi rancho le ponemos una cadena y le dejamos una abertura donde solo cabe una bolsa de hielo o los helados, llegan los cinco niños, que son los vecinos de atrás, me dicen señor cinco helados, nos levantamos de la cama le di los cinco helados, me dieron el dinero y nos acostamos de nuevo a ver televisión, como a los veinte minutos, me tiraron una piedra al rancho y se escucharon unos tiros, nos pusimos a orar y en eso se escucho los gritos de unas personas, que me decían que saliera porque había abusado sexualmente de sus hijos, yo asustado llame la policía, ellos no esperaron que llegara la policial si no que partieron la puerta y se metieron y me golpearon, ellos no pudieron sacarme de la casa, ellos salieron y llame de nuevo a la policía, mi esposa me dice que porque no salía y les dije que no porque yo no era culpable, después se volvieron a meter y me sacaron, me amarraron y me montaron en un camión, presuntamente para matarme, en eso llego una comisión de la policía y ellos me rescataron, el papa de una de las niñas, de Estefani, que fue el que llegó echando tiros, nunca ha venido a dar la cara, porque no ha venido si él fue el que llego a mi casa echando tiros, bueno me llevan a la policía, yo ciudadana juez, soy un hombre de iglesia, fundador de iglesia, no tengo necesidad de eso, yo trabajo con público, quiero hacer énfasis de que luego que acontece esto, el caso sucedió el primero de Marzo, y el cuatro de Marzo es que le hacen los exámenes forense a los niños, yo veo esto un montaje, esa gente se quiere quedar con mi parcela porque mi parcela es la mejor del lugar, nosotros criamos chivos, ovejas entre otras cosas, y tuvimos que salir de ellos porque la gente arremetía de ellos, yo soy inocente, y espero se haga justicia, es todo…”

Se dejó constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas.

Preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público: 1.- ¿Recuerda la fecha en que lo detiene la policía? R: “Si, el primero de Marzo como a las 8 o 8:30 de la noche.” 2.- ¿Por qué lo detienen? R: “Presuntamente porque abuse de unos niños. 3.- ¿A que se dedicaba usted? R: “Técnico dental ortopédico.” 4.- ¿Tenía una venta de helados en su casa? R: “Si, mi esposa tiene una venta de helados y de hielo.” 5.- ¿Usted ayudaba a su esposa a despachar helados y el hielo? R: “Si”. 6.- ¿A quienes le vendían helados? R: “A toda la población, niños, adolescentes, ancianos, etc.”

Se dejó constancia que el Tribunal no realizó ninguna pregunta.

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. El testimonio de la ciudadana D.J.A.C., titular de la cedula de identidad No. 18.612.046, ama de casa, quien manifiesta que su relación con el acusado es ninguna, quien expuso: “…El día que ocurrieron los hechos, fueron los niños a comprar helados en la casa del señor, ellos llegaron y me dijeron que el señor llego y les mostró el miembro, eso fue lo que me dijo mi niño, después las niñas dijeron que ellas cuando iban el las tocaba, las besaba, las metía en el cuarto y como una de ellas no se dejo bajar las pantaletas la empujó y la niña cayo, es todo…”

  2. La declaración de la ciudadana F.M.A.C., titular de la cedula de identidad No. 14.304.987, ama de casa, quien manifiesta que no tiene parentesco con el acusado, quien expuso: “A mi sobrino lo mandaron a comprar un helado a la casa del vecino, el viene de regreso corriendo y me dijo que el señor le había enseñado el pipi y le dijo que se lo tocara, en eso me dijo mi hija que el varón la agarraba, la subía y la bajaba y le ponía el pipi por detrás, nosotros fuimos a hablar por las buenas con el pero el no quiso salir, por eso llamamos a la policía y hasta el sol de hoy, es todo.”

  3. La declaración de la ciudadana Y.D.C.D.G., titular de la cedula de identidad No. 19.129.981, ama de casa, quien manifiesta que no tiene ninguna relación con el acusado, se procede a tomarle el juramento de ley y expuso: “Bueno yo estaba en mi casa, y mi hija me pidió mil bolívares para comprar un helado, ella va compra el helado y sube a la casa, pero ella no me dijo nada, va otro niño a comprar helados y el vino y dijo que el señor le había sacado el pipi y se lo había enseñado, en eso llega mi cuñado Daniel, y me dijo lo que el señor le estaba haciendo a los niños, yo llame a mi hija y ella me dijo que el señor la frotaba con su cuerpo, la lambia y después la tiro en la cama, me imagino que no le hizo nada porque ella grito, es todo lo que se, es todo.”

  4. La declaración del n.E. (NIÑO, IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, víctima, quien expuso: “El señor estaba allá, y yo fui a comprar con mi prima cosi, yo le dijo la cosi, yo fui a comprar helados y el señor tenía el cierre abierto, después me enseño el pipi y yo salí corriendo y ya.”

  5. La declaración de la niña ESTEFANI (NIÑA, IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) años de edad, víctima, quien expuso: “Bueno el me dijo mira pasa, y yo no entre y él me jalo por la mano, después me subía y bajaba y no me quería dar los helados, y me pasaba el pipi de él, yo no lo vi porque él tenía shorts, y después me dio los helado y me tiro al suelo y me dijo que si le decía a mi mama y mi papa los iba a matar, es todo.”

  6. La declaración de la niña ROSMERY (NIÑA, IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, víctima, quien expuso: “El señor me cargo, me dio el helado y me hizo así, (señaló que la frotado con su cuerpo por delante), me obligo a entrar a la casa, me lambuceó la cara con la lengua, no me quito la ropa, me tiro a la cama, es todo.”

  7. La declaración de la experta Dra. ERALIN E.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.463.034, profesión u oficio Experta Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación con los acusado: ninguno, quien presta su juramento de ley, a quien se le coloca de manifiesto: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada la niña Estefani (identidad Omitida) que riela en el folio (96) de la primera pieza, 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada la niña Rosmery (identidad Omitida) que riela en el folio (98) de la primera pieza y 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada al n.E. (identidad Omitida) que riela en el folio (100) de la primera pieza, y admitidas en su oportunidad, y expuso: “Si, reconozco contenido y firma de las tres experticias, bueno en relación a la p.E., es una niña escolar de 7 años, que fue examinada y desde el punto de vista físico externo no hay lesiones evidentes, en la parte ginecológica se evidencia una laceración que es una herida superficial de la mucosa de la vaginal, del lado derecho e izquierdo, el himen de la paciente presento un desgarro que es una pérdida de la solución de continuidad, reciente, porque hasta el momento no había cicatrizado, y desde el punto de vista anal no habían lesiones, en el segundo caso, que es el de Rosmery, en ella no se observo ninguna lesión y en cuanto al niño tampoco se observo ninguna lesión médico legal, es todo”

  8. De la declaración de la experta Lic. NAUJIRIS CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.860.041, profesión u oficio Experta Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación con los acusado: ninguno, quien presta su juramento de ley, a quien se le coloca de manifiesto: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada la niña Estefani (identidad Omitida) que riela en el folio (97) de la primera pieza, 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada la niña Rosmery (identidad Omitida) que riela en el folio (99) de la primera pieza y 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada al n.E. (identidad Omitida) que riela en el folio (101) de la primera pieza , y admitidas en su oportunidad, y expuso: “Si, reconozco contenido y firma de las tres experticias, bueno en relación a la p.E. se evidencio al momento de la evaluación el temor a ser agredida, se le aplicó el Test Cat, donde se le muestra una lamina y relata una historia basada en lo vivido, en el caso de ella se observa el temor a ser agredida, y en el caso de los otros niños no se observa nada relevante, es todo”

  9. El testimonio del funcionario ciudadano A.J.F.M., titular de la cedula de identidad N° 13.898.703, en su condición de testigo, cargo u oficio funcionario Inspector de la Policía del Estado Carabobo, a quien se le toma el juramento de ley y quien expuso: “…en relación a este procedimiento el año pasado más o menos en el mes de marzo estábamos recibiendo llamada por el sistema 171, manifestándonos que estaban linchando a un ciudadano en el sector la vega de nueva valencia motivado que supuestamente había violado a una adolescente y al llegar al sitio vimos a una multitud y cuando llegamos nos señalaron que tenían a un ciudadano que había violado a una adolescente y lo tenían en un camión de basura atado y luego procedimos a llevarnos al ciudadano hasta la sede de la comandancia de la policía y llamamos al fiscal de guardia. Es todo…”

  10. Declaración del funcionario ciudadano D.A.G., titular de la Cédula de Identidad No. 8.087.764, en su condición de testigo, de profesión u oficio Funcionario de la policía de Carabobo, no tiene algún parentesco con el acusado en sala, a quien se le tomó el juramento de ley, y expuso: “…eso fue el año pasado recibimos una llamada en la Central de Patrulla en la Invasiones de Agua potable que la comunidad tenia a un ciudadano amarrado por que había tratado de violar a una niña y al llegar al sitio encontramos al ciudadano amarraco en el camión de basura, luego procedimos a llevar al ciudadano a la comandancia para realizar las actas correspondientes. Es todo…”

  11. Testimonio del ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad N° 16.291.958, en su condición de testigo, cargo u oficio funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente de seguridad, no tiene alguna relación con el acusado de autos, a quien se le toma el juramento de ley y se le puso en conocimiento de las Inspección Técnico Criminalística contenida en el folio 95 y manifiesta: reconozco el contenido que fue realizado por mi compañero V.R. pero no es mi firma. Seguidamente expuso: “…me encontraba en labores de guardia se recibió el procedimiento de la Policía del estado Carabobo donde supuestamente hubo intento de violación, nos trasladamos al sitio para realizar la Inspección Técnico Ocular, era un rancho constituido de lámina de zinc y paredes cartón y era una invasión llamada el barco Es todo…”

  12. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada la niña Estefani (identidad Omitida) que riela en el folio (96) de la primera pieza.

  13. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada la niña Rosmery (identidad Omitida) que riela en el folio (98) de la primera pieza.

  14. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada al n.E. (identidad Omitida) que riela en el folio (100) de la primera pieza.

  15. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada la niña Estefani (identidad Omitida) que riela en el folio (97) de la primera pieza.

  16. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada la niña Rosmery (identidad Omitida) que riela en el folio (99) de la primera pieza

  17. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada al n.E. (identidad Omitida) que riela en el folio (101) de la primera pieza.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …bien pues oído la declaración de la victimas al momento que se le diera apertura a este juicio oral, como son los niños y niñas E.P., R.D. y E.M., igualmente tuvimos la oportunidad de escuchar las declaraciones de las expertas Dra. M.M.F. adscrita al CICPC e igualmente a la Psicólogo Forense Dr. Naujiris Caldera Adscrita al CICPC, e igualmente contamos con las declaraciones de las representantes de las víctimas, asi como el testimonio de los funcionarios aprehensores adscrito a la Policial del estado Carabobo comisaría Fundación Cap. Y por ultimo escuchamos la entrevistas de uno de los funcionarios interviniente en la inspección técnica de lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, el ministerio publico a diseñado lo que es la conclusión del presente caso orientados en 3 aspectos fundamentales. la relación de los hechos narrados por la victima en esta caso por la niña Rosmery, es decir que adminiculado con la declaración de los representante de cada una de las víctimas, aunado a la declaración de los funcionarios que realizaran la aprehensión, esto implica pues que existen la vinculación de la coherencia de los hechos es decir que el testimonio de la niña Estefani están vinculadas estrechamente con las demás niñas e igualmente vinculadas con la declaraciones de las demás victimas y armonizadas con la de los demás representantes, estableciendo la vinculación hasta con el sitio donde se realizo la aprehensión, que si bien es cierto dieron los representantes de la victima llamaron a la Comisaría de fundación CAP lo que esta ratificado por los funcionarios aprehensores, situación esta que en el segundo aspecto fundamental que tienen que ver con los testimonios de la médico forense y la Experto Dr. Naujiris Caldera, que el Ministerio Publico consiente que si bien es cierto que la medico es una experto que plasma su resultado en un informe, que a través de estos conocimiento nos indica las lesiones, las características de los órganos genitales de cada una de las víctimas y de la niña Estefani, quien explico las formas en que pueden producirse estas lesiones, explico cuando es de afuera hacia adentro y explico el termino de lo que se ejecuta con presión, o el choque entre 2 masas, igualmente en este testimonio el ministerio publico observa que hay una declaración directo por la de la experta el resulta del examen y la declaración directa de la niña donde queda clara que hubo contacto corporal entre el acusado de autos y la victima Estefani e inclusive en término de la niña cuando la subía y la bajaba y e inclusive cuando manifestó que el mismo la beso en la boca, e igualmente existe coherencia entre los dos resultados de las otras victima adminiculadas con las declaraciones de estas mismas, y el referirnos a la declaración del experto psicóloga Naujiris Caldera e igualmente prueba científica de suma importancia, ya que de alguna manera estudia y explora el yo interior y a través de sus métodos de exploración al ser humano logran que las victimas afloren en su yo interno y estos profesionales interpretan los resultados obtenidos e indican su recomendaciones al respecto, y digo esto porque a preguntas formuladas por el Ministerio Publico en este caso especifico a la niña Estefani se dejo claro si estas características son producto de persona sometidas a algún tipo de abuso sexual, la cual fue respondido l por la experta, y la psicóloga responde y se obtiene ese tipo de respuesta es por lo relacionada al abuso sexual, en tal sentido que adminiculaos y entrelazados estos elementos probatorios presentado por el Ministerio Publico hay una situación jurídica importantes todas esas declaraciones están vinculada directamente con los hechos investigados, por los cuales se presente acusación en contra del ciudadano L.A.N.R., de tal manera pues que al esto ocurrir, ese principio de presunción arraigada a la defensa del acusado puede resultar afectados de 2 manera una que se mantenga incólume si esto ocurre no está en juego o peligro la responsabilidad del acusado lógico porque no extiende vinculación entre los elementos de convicción para imputar responsabilidad penal a una persona, o que esos elementos de convicción sean lo suficientemente contundente ya que de su admiculación logren destruir esas presunción de inocencia dando como resultado la imposición de una sanción penal, situación que en el caso concreto fue lo que ocurrió, por cuanto existe sobrados métodos de conexión entre esos elemento de convicción inclusive determinado el contacto corporal del imputado en este caso con la victima E.M. situación esta que son suficientes los medios probatorios traídos y escuchados en el debate como activa ese control social del estado e imponer la sanción en esta caso por el delito de Violencia Sexual, y es por esto que el Ministerio Público Solicita una Sentencia condenatoria. Es todo....

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    …oída aquí la exposición del Ministerio publico donde solicita a este Tribunal una sentencia condenatoria a mi representado por los delitos que el ministerio Publico acuso, esta representación establece que en lo debatido en esta sala de audiencia en relaciona las entrevistas o a las declaraciones realizadas por los niños presunta víctima en el presente asunto, y concatenándolas con las declaraciones realizadas por sus representantes legales quienes fueron los que accionaron al órgano jurisdiccional, no guardan ninguna relación, por cuanto si analizamos la declaración de la madre de Edixon y la declaración del mismo no tienen ninguna relación de relevancia, así mismo sucedieron con las declaraciones de las demás representantes de las otras dos niñas y si nos vamos a la declaración de la niña E.m. en donde el Ministerio Publico pretende que este Tribunales Sentencie a mi representado la misma en esa sala de audiencia expreso que mi representado el ciudadano varón como ellos les decían solamente la toco sin quitarle la ropa, se pregunta la defensa como pretende el Ministerio Publico una Sentencia condenatoria en razón al tipo penal calificado, en relación al informe Psicológico de los cual sabemos que los mismos nunca están presentes en los hechos delictivos, sus funciones es analizar por sus conocimientos científicos es la afectación mental de esas víctimas que pudieran sufrir este tipo de delito sexual, por lo que en relación a las victimas concluyo que no había ninguna lesión de este tipo, así mismo en el informe que presente la medico psicólogo forense con relación a E.e. estableció una situación de relevancia que si que la niña tuvo un problema, problema este que pudo haber tenido de su relación familiar en virtud de que tiene un padrastro como padre, por lo que pretende el ministerio publico una sentencia condenatoria por cuanto no hay una ilación en todo lo que se presento en esta sala, no es real por que para condenar debemos tener la certeza, seguridad y si hay duda no se puede condenar a alguien con una duda, e por lo que esta representación deja constancia que en esta sala de audiencia no se aporto o no se acredito los delitos imputados por el Ministerio Publico y menos su responsabilidad en los mismos por lo que solicito a este Tribunal una sentencia absolutoria y la libertad inmediata de mi representado. Es todo.…

    REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …el Ministerio Publico precisamente en esta parte de replica quiere dejar sentado lo siguiente en este tipo de circunstancias de delitos sexuales, juega un papel importante también el papel de víctima y no es por cualquier cosa es porque yo considero que el sujeto pasivo aquí es calificado por el simple hecho de ser un niños víctima, que escasamente estaban entre los 08 y 09 años de edad tomándose el principio del Interés superior del niños, admiculado de que por tratarse de delitos clandestinos quiero decir con esto que aquí los niños se encuentran en plena etapa de crecimiento y por lo tanto su capacidad sobre la presencia del peligro lógico que es de menor que un adolescente de 16 años de edad, así como dice un adagio que los niños no dice mentira, si no que ya para concluir quiero hacer énfasis de que lo relatado por alas victimas encuadrado en gran parte de la investigaciones relaciones da con la parte científica y medicas tiene un gran sentido de coherencia y al tenerlo esto lógicamente que destruye esa presunción de inocencia y le da la posibilidad al estado a través de los órganos administradores de justicia de imponer la sanción que encuadre dentro de este ámbito por lo cual esta representación del Ministerio Público solicita una Sentencia Condenatoria. Es todo…

    CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

    …si bien es cierto que los delitos sexuales son delitos clandestinos y que hay una incapacidad intelectual en relación a los niños, para esto es que se requiere como requisito indispensable un informe médico psicológico para establecer la veracidad de dicho tipo penal, por lo que se analizaron los resultado de esas medicaturas forenses y la misma nos demuestran que los niños hayan pasado por ese tipo de situaciones y si es verdad que hay un adagio que dice que los niños no dicen mentiras, también hay otros que dice que los niños pueden ser manipulable por sus padres, y repito que si analizamos cada una de las declaraciones se observaran contradicciones en las mismas, por lo que en este juicio el Ministerio publico no demostró siquiera la mínima actividad probatoria y ni siquiera demostró jurídicamente la idea específica de cada víctima, es por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria en el presente caso. Es todo….

    Se le concedió la palabra al acusado quien expuso: “…Dra. Yo quiera señalar que yo soy inocente y que durante estos 16 meses que he estado en el Internado he visto como han matado a varias personas a mi lados lo cual me ha afectado bastante, y espero de usted la libertad ya que espero continuar con mi vida trabajándole a dios en la calle como lo venía haciendo, fundando iglesias en los barrios y de verdad yo soy un hombre de paz y eso me ha hecho sentir mal. Es todo.…”

    Se cedió la palabra al Ministerio Público para que hiciese su exposición final en nombre de las víctimas ausentes.

    Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

    Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.A.N.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña Estefani (identidad omitida); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del n.E. y de la niña Rosmery (identidades omitidas).

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

    El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

    Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

    Del testimonio de la niña Estefani (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó que le pasaba el pipi de él, yo no lo vi porque él tenía shorts, y después le dio los helado y la tiró al suelo y me dijo que si le decía a mi mama y mi papa los iba a matar. A preguntas del Ministerio Público indicó que el señor le pasaba el pipi por detrás, y que la tocaba por detrás. A preguntas del Tribunal esta respondió que el acusado la tocaba con sus manos por su cuerpo. La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer que ella estuvo ese día en la bodega del acusado de autos, que éste la jaló hacia adentro y fue cuando la tocó en sus partes íntimas, le paso su órgano genital por sus partes intimas y la tocaba en varias partes de su cuerpo, lo cual constituye un contacto sexual no deseado por la niña Estefani, quien tenía para ese momento seis (6) años de edad.

    De la declaración de la niña Rosmery (identidad omitida) señaló que el señor la cargó, indicando con señas que le frotaba con su cuerpo por delante, que la obligó a entrar a la casa, que la lambuceó la cara con su lengua. La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer que la niña estuvo en la bodega del acusado de autos, que éste la toco por sus partes íntimas y además realizó actos en contra de su voluntad que constituyen contactos sexuales no deseados por la niña Rosmery, quien para el momento de los hechos tenía siete años de edad.

    De la declaración del n.E. (identidad omitida) indicó que el señor estaba en la bodega, donde fue a comprar con su prima y que el señor tenía el cierre abierto, que le enseñó el pipi y salió corriendo. El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, para establecer que el acusado de autos en ningún momento tuvo contacto sexual alguno con el niño, ni observó éste los hechos narrados por las victima niñas en el presente caso.

    Del testimonio de la experta medico Eralin E.M., indicó que en relación a la niña Estefani, desde el punto de vista físico externo no hay lesiones evidentes, en la parte ginecológica se evidencia una laceración que es una herida superficial de la mucosa de la vaginal, del lado derecho e izquierdo, el himen de la paciente presento un desgarro que es una pérdida de la solución de continuidad, reciente, porque hasta el momento no había cicatrizado, y desde el punto de vista anal no habían lesiones. En el caso de la niña Rosmery, no se observo ninguna lesión y en cuanto al niño tampoco se observo ninguna lesión médico legal. A preguntas del Ministerio Público indico que el contacto superficial no deja huella a menos que sea implementada mucha fuerza y desaparece en poco tiempo la lesión. La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer que efectivamente en el caso de la niña Estefani mantuvo un contacto sexual de mucha más fuerza que dejó evidencia, como lo fueron las laceraciones observadas ginecológicamente y plasmadas en su Reconocimiento médico Legal, en cambio en la evaluación practicada al n.E. y a la niña Rosmery no se observaron lesiones, pero se concluye que esto no es indicativo de que no fueran victimas de contactos sexuales no deseados, como son los actos lascivos según los conocimientos científicos y máximas de experiencia de esta Juzgadora.

    De la declaración de la experta Naujiris Caldera, quien manifestó que en relación a la p.E. se evidencio al momento de la evaluación el temor a ser agredida, arrojando dentro de las conclusiones que la niña presenta un temor a ser agredida. En el caso de los otros niños no observó nada relevante desde el punto de vista psicológico. La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer en relación a la niña Estefani que ésta presenta un cuadro de temor por la situación vivida y relatada en la entrevista realizada por la psicóloga.

    De la declaración del funcionario D.A.G., quien manifestó recibieron en la guardia una llamada en la Central de Patrulla para que fueran hasta las Invasiones de Agua potable por cuanto la comunidad tenían a un ciudadano amarrado porque había tratado de violar a una niña y al llegar al sitio encontraron al ciudadano amarrado en el camión de basura, luego procedieron a llevarlo a la comandancia para realizar las actas correspondientes. A preguntas de la defensa éste respondió que solamente trasladaron al ciudadano al comando y que no realizó ninguna otra actuación de carácter criminalístico. Su declaración poco aporta a la identificación literal del hecho en estudio y subsecuente determinación del o los culpables, ya que sólo ilustra y da fe de los pormenores de su intervención en el traslado del ciudadano al comando, motivo por el cual se desecha su declaración y no es valorada por esta juzgadora.

    De la declaración del funcionario R.R., quien manifestó que se encontraba en labores de guardia cuando se recibió el procedimiento de la Policía del estado Carabobo donde supuestamente hubo intento de violación, se trasladó al sitio para realizar la Inspección Técnico Ocular, era un rancho constituido de lámina de zinc y paredes cartón y era una invasión llamada el barco. A preguntas del Ministerio Público este señaló que su intervención en la Inspección fue el conductor de la unidad, quien suscribe el acta es otro funcionario. Su declaración poco aporta a la identificación literal del hecho en estudio y subsecuente determinación del o los culpables, ya que sólo ilustra y da fe de los pormenores de su intervención en el traslado del funcionario que realizó la inspección al sitio de los hechos, motivo por el cual se desecha su declaración y no es valorada por esta juzgadora.

    La declaración del acusado L.A.N.R., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que el problema surge por la muerte de un chivo de su vecino, que cinco meses después pasa el presente caso que los niños fueron a buscar helados y selo dieron, luego escucho unos tiros y gente gritando afuera, argumentando que él no hizo nada que estaba con su esposa adentro del rancho, sus dichos no resultan confirmados por medio probatorio alguno que en conjunción permita robustecerle con el valor de certeza, por lo que necesariamente han de figurar dotadas de bemoles de duda que hacen inviable su apreciación valorativa, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

    De los testimonios de las ciudadanas D.J.A.C., F.M.A.C., y Y.D.C.D.G., madres de las victimas en el presente asunto, manifestaron que no se encontraban en el lugar de los hechos y se limitaron a referir lo que sus hijos les habían manifestado. Sus declaraciones poco aportan a la identificación literal del hecho en estudio y subsecuente determinación del o los culpables, motivo por el cual se desechan sus declaraciones y no son valoradas por esta juzgadora.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

  18. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada la niña Estefani (identidad Omitida) que riela en el folio (96) de la primera pieza. Se le da valor probatorio.

  19. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada la niña Rosmery (identidad Omitida) que riela en el folio (98) de la primera pieza. Se le da valor probatorio.

  20. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada al n.E. (identidad Omitida) que riela en el folio (100) de la primera pieza. Se le da valor probatorio.

  21. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada la niña Estefani (identidad Omitida) que riela en el folio (97) de la primera pieza. Se le da valor probatorio.

  22. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada la niña Rosmery (identidad Omitida) que riela en el folio (99) de la primera pieza. Se le da valor probatorio.

  23. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-03-2010, practicada al n.E. (identidad Omitida) que riela en el folio (101) de la primera pieza. Se le da valor probatorio.

    Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, no quedó acreditado que el acusado L.A.N.R. haya ejercido conducta que amenace o vulnere el derecho del n.E. victima a decidir voluntaria o libremente su sexualidad, no quedando demostrado que el acusado de autos haya realizado tocamientos o mantenido contacto de índole sexual con la victima Edixon (niño, identidad omitida), por lo a criterio de esta juzgadora no se han configurado los supuestos exigidos en el Art. 43 de la Ley especial.

    Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, no quedó acreditado que el acusado L.A.N.R. haya abusado sexualmente de la niña Estefani víctima, por cuanto de su deposición se evidencia que no hubo penetración alguna, no quedando demostrado el delito de Violencia Sexual, por lo a criterio de esta juzgadora no se han configurado los supuestos exigidos en el Art. 45 de la Ley especial. Sin embargo de la declaración de la misma victima en la sala de juicio, se pudo verificar que el ciudadano L.A.N. la sometió ese día, le paso su genital por las partes intimas de la niña, la tocaba por sus partes intima, contactos éstos no deseados por la niña Estefani, aunado al hecho que del reconocimiento médico legal se pudo evidenciar que las acciones del acusado de autos dejaron rastros como lo son las laceraciones recientes que fueron confirmadas por la experta en su declaración, acciones éstas que constituyen Actos Lascivos, según lo establecido en la descripción de las formas de violencia contenidas en el Articulo 15 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que mediante amenaza constriñó a la niña a acceder a un contacto sexual no deseado, configurándose el supuesto del Art. 45, primer aparte de la Ley especial que rige la materia.

    Por otro lado, no cabe duda, pues, que en el presente caso la declaración de la víctima Rosmery (identidad omitida de conformidad con lo pautado en el Art. 65 de la LOPNNA), al señalar que el acusado la cargó, indicando con señas que le frotaba con su cuerpo por delante, que la obligo a entrar a la casa, que la lambuceó la cara con su lengua, acciones éstas que constituyen Actos Lascivos, según lo establecido en la descripción de las formas de violencia contenidas en el Articulo 15 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que mediante amenaza constriñó a la niña a acceder a un contacto sexual no deseado, configurándose el supuesto del Art. 45, primer aparte de la Ley especial que rige la materia.

    No cabe la menor duda que de las declaraciones de las niñas Rosmery y Estefani se puede evidenciar la efectiva y real ocurrencia de los hechos denunciados por la representación fiscal como configurativos de los supuestos abstractos del tipo penal en referencia, dichos éstos al cual vale reconocerles dotes de idoneidad para formar convicción en la mentalidad de esta juzgadora y por tanto aptos para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, atribuyéndole el valor de mínima actividad probatoria, que se erige en muro de contención frente la impunidad y ante supuestos de delitos de clandestinidad como el presente.

    Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la experta médico forense y la psicóloga forense, donde la primera afirma que la niña Estefani presenta una laceraciones en su examen ginecológico, lo que hace presumir a esta Juzgadora que la niña tuvo un contacto sexual y concuerda con lo narrado por ella; asimismo, la psicólogo destaca que la niña.

    Asimismo, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado.

    En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

    …La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh)…”

    De todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictaminar que se ABSUELVE al ciudadano L.A.N.R., de los cargos que por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentare acusación la Fiscalía 20° del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano L.A.N.R. como fueron presentados por el Ministerio Público, donde funge como agraviada la niña Estefani (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)

    De igual manera, esta Juzgadora estima que lo ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano L.A.N.R., de los cargos que por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentare acusación la Fiscalía 20° del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano L.A.N.R. en los hechos por los que se le acusa, donde funge como agraviado el n.E. (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).

    Y por último, después de haber realizado un análisis profundo y exhaustivo de los medios probatorios presentados ante este Tribunal Unipersonal, esta Juzgadora declara CULPABLE al ciudadano L.A.N.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las niñas Estefani y Rosmary (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Y así se decide.

    PENALIDAD

    Considerando que el delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que existe el concurso real o material de delitos, ya que con varios actos se violó la misma disposición, según lo dispuesto en el Art. 88 del Código Penal se debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, que es de Actos Lascivos, siendo DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, la jueza deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio de SEIS (06) AÑOS, lo que equivale a DOS (02) AÑOS, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano L.A.N.R., de los cargos que por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentare acusación la Fiscalía 20° del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano L.A.N.R. en los hechos por los que se le acusa, donde funge como agraviada la niña Estefani (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano L.A.N.R., de los cargos que por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentare acusación la Fiscalía 20° del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano L.A.N.R. en los hechos por los que se le acusa, donde funge como agraviado el n.E. (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano L.A.N.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las niñas Estefani y Rosmary (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que resultan de la reglas de computo establecidas en los artículo 37 y 88 del Código Penal, aplicada ya la disminución correspondiente a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la conducta predelictual del acusado. CUARTO: Se IMPONE, igualmente, al acusado L.A.N.R., la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. QUINTO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 264 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada ocho (08) días y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal, así como la Medida Cautelar contenida en el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ordinal 4º, es decir la prohibición de residir en el mismo municipio de las víctimas; y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con las víctimas y/o su familiares, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a las víctimas o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.-

    La Jueza

    Abg. N.G.

    El Secretario

    Abg. Alexander García

    ASUNTO: GP01-S-2010-000257

    Hora de Emisión: 10:51 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR