Decisión nº 1811-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2006

196° y 147°

DECISIÓN Nº 1811-06.- CAUSA Nº 9CS-251-06.-

____________________________________________________________________

Recurre ante este Tribunal de Control, el ciudadano ABOG. R.A.C., Fiscal Trigésimo Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano L.A.V.B., este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

    Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la investigación seguida por ante esa Fiscalía bajo el Nº 24-F35-0588-06, y en la misma consta lo siguiente: Acta de Denuncia, de fecha 09 de Septiembre del año 2006, rendida por la adolescente C.C.N.R., hermana del n.A.E.N., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z.; Acta de Entrevista tomada al n.A.E.N., de 08 años de edad, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z.; Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al instituto antes mencionado; así como de contenido del Examen medico legal ano rectal, practicado al niño victima, cuyo resultado refiere como conclusión que fue objeto de abuso sexual por su vía ano rectal, el cual fue obtenido vía telefónica por parte de esa representación fiscal, todo referente a la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en contra del Adolescente A.E.N..

    En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del ciudadano L.A.V.B.. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano L.A.V.B., titular de la cédula de identidad N° 22.068.834, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-08-2006, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como presunto autor o participe en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en contra del Adolescente A.E.N., por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía 35° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano L.A.V.B., titular de la cédula de identidad N° 22.068.834, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-08-2006, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como presunto autor o participe en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en contra del Adolescente A.E.N.. Regístrese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.

    EL JUEZ,

    DR. H.C.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.J.A.

    En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1811-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año.

    LA SECRETARIA.

    Causa Nº 9CS-251-06.-

    HCV/jgr.-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR