Sentencia nº 086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió por ante la Secretaría de la Sala Penal, expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho, ciudadanos abogados A.M.C. y M.A.G.T., Fiscales del Ministerio Público, Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Decimocuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe; mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y ciudadana C.R.C., representante del ciudadano J.C. ROSA, y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Recibido el expediente, en fecha 19 de mayo de 2010 fue designada ponente la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

Mediante decisión No. 350, de fecha 6 de agosto de 2010, se produjo la admisión total del recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra identificados y se convocó a las partes a una audiencia oral y pública.

En fecha 15 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, fue designada Magistrada de la Sala Penal la Doctora NINOSKA B.Q.B..

En fecha 18 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes expusieron sus alegatos. La Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados, por la víctima, ciudadano JOAO COMPOLARGO ROSA; de la siguiente manera:

En fecha 21/09/04, interpuse formal demanda contra el ciudadano Á.R.D.C., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.568.852, por Acción Reivindicatoria sobre un inmueble de mi propiedad que el identificado ciudadano ocupa; dicho inmueble me pertenece por compra que hube del Banco del Caribe, C.A., conforme a documento público asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito San F. delE.Y., en fecha 03 de Noviembre de 1986, N°9 Protocolo Primero Folios 1 al Vto., quien a su vez el Banco Caribe C.A., hubo la misma propiedad por remate judicial ejecutado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia Mercantil del Estado Yaracuy, tal como consta en documento Público asentado ante la misma Oficina Subalterna de registro, en fecha 08 de marzo de 1985, bajo el N° 1 folios al 5 Fte. Protocolo Primero, Tomo Sexto.

Ahora bien, la Acción Reivindicatoria quedó signada con el N° 4244, y conoció de este expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, finalmente transcurridos los lapsos procesales varios años después, siendo que en fecha 29 de enero del 2008 se publico sentencia en esta causa que falló en mi contra, la cual corre inserta a los folios 142 al 152, ambos inclusive del referido expediente, no empero que en reiteradas oportunidades acudí a solicitar dicha causa y la misma me fue negada, ya que siempre me informaban que el “el expediente se encontraba en el Despacho”, obedeciendo dicha negativa a que le referido expediente no se me facilitaba, ya que la respectiva sentencia “no había sido firmada por el Secretario” por que (sic) el mismo se encontraba de reposo o permiso; después de todo, y habiendo transcurrido el lapso establecido en la norma adjetiva para la apelación de la sentencia definitivamente firme que el Secretario de ese Juzgado no firmó en su oportunidad, y por ende, fue una sentencia fuera del lapso previsto, por lo cual debí ser notificado de la misma a los fines de ejercer mi recurso de apelación conforme a Derecho (…)

Ahora bien, en fecha viernes 15 de febrero (sic) 2008, oportunidad en la que tuve acceso al expediente, tanto mi abogado asistente así como las personas presentes, entiéndase público y abogados litigantes, pudieron constatar, verificar y determinar que efectivamente dicha sentencia no se encontraba para el momento firmada por el tanta veces mencionado secretario, es decir que desde el día martes 29 de enero hasta el día viernes 15 de febrero de 2.008, habían transcurrido diecisiete (17) días de una sentencia publicada sin estar firmada por el secretario, lo cual es un requisito formalmente ineludible para la publicación, tal cual lo establece el Código de Procedimiento Civil vigente.

DE LA DENUNCIA

Por los hechos antijurídicos anteriormente narrados, es por lo que hoy interpongo formal denuncia contra los ciudadanos W.Y. yL.A.V., actual Juez y Secretario respectivamente, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los hechos de los cuales soy víctima.

En base a esos hechos la profesional del Derecho, la ciudadana NADEXA CAMACARO CARUCI, actuando como Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de marzo de 2008, inicio la correspondiente averiguación penal a los ciudadanos W.Y. yL.A.V., por la presunta comisión del Delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

La Defensa de los ciudadanos W.Y. RODRÍGUEZ Y L.A.V. opuso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, la excepción de acción promovida ilegalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho denunciado no reviste carácter penal.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo del juez abogado D.S.G., en una Audiencia Especial, el 6 de abril de 2009, declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos W.Y. RODRÍGUEZ Y L.A.V., y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa.

En fecha 17 de abril de 2009, la profesional del Derecho, ciudadana C.R.C., representante del ciudadano J.C. ROSA, apeló de la decisión emanada del Tribunal de Control, que decretó el Sobreseimiento de la causa.

En fecha 17 de abril de 2009, la ciudadana abogada, A.M.C., en su carácter de Fiscala Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emanada por el referido Tribunal de Control; recurso de apelación éste que en fecha 28 de abril de 2009, fue contestado por el profesional del derecho O.A.G., en representación de los ciudadanos acusados.

El 23 de abril de 2009, los ciudadanos abogados ARGEN R.D.Y. y O.A.G., en representación de los ciudadanos investigados, contestaron el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la víctima de conformidad con lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de febrero de 2010, La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yacacuy, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS (Presidente), D.S.S. y R.R.R. (Ponente), el 28 de mayo de 2010 declaró SIN LUGAR los recursos de apelación y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Contra el mencionado fallo interpusieron recurso de casación los abogados, A.M.C. y M.Á.G.T., actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Decimocuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

Finalmente, en fecha 11 de mayo de 2010, los ciudadanos abogados, ARGEN R.D.Y. y O.A.G., en representación de los ciudadanos W.Y.Y.L.A.V., contestaron el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por los Fiscales del Ministerio Público se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Yaracuy, con fundamento en el siguiente motivo de impugnación:

Señaló la recurrente como único motivo de casación, lo siguiente:

… Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal considera, que en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, se observa el mismo vicio en que incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Yaracuy, al no motivar como corresponde, olvidando que la función (deber) de los jueces es dictar sus decisiones de forma motivada, para así evitar incurrir en arbitrariedades y que las partes puedan ejercer con propiedad los recursos, en caso contrario, se le causa un grave daño a la parte perjudicada con el fallo, a quien se le deja en un estado de indefensión, pues se desconoce si ha sido adjudicado correctamente el derecho (…)

La Sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de casación, incurre en el vicio de falta de falta (sic) de aplicación de normas esenciales, como lo es el artículo 364 numeral 4, en relación con el artículo 173 y 441 ejusdem, por cuanto no permite al Ministerio público conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos en que se basó la aludida Corte de Apelaciones para confirmar la Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Yaracuy, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, sin ni siquiera emitir un pronunciamiento con relación a las denuncias realizadas por el Ministerio Público contra la aludida decisión.

(...) estas Representaciones Fiscales, solicitan a esta Honorable Sala de Casación Penal, que con base en lo previsto en los artículos 460, por violación de los artículos 26 en relación con el artículo 49 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 173, 364 numeral 4to. y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, se declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación, intentado contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del año 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual Declara SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la Abg C.R.C., apoderada Judicial del ciudadano J.C. y ésta Representación Fiscal…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un único motivo de casación referido a la falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación del presente recurso de casación, esta Sala, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Los recurrentes en el recurso de casación propuesto, señalan que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones carece de motivación, al no haber verificado (en su opinión) la inmotivación en la que incurrió el tribunal de control, cuando resolvió el recurso de apelación propuesto por la Defensa; solicitando a esta Sala la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, la Sala observó, que el Ministerio Público, en relación con este punto, interpuso el recurso de apelación, en los términos siguientes:

…Quien suscribe, A.M.C., actuando en mi carácter de Fiscal (...) Ejerzo formalmente, RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN, dictada en fecha 26 de Marzo de 2009 y publicado sus fundamentos en fecha seis (6) de Abril del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Causa signada con No. UP01 –P-2008-001250, donde se DECLARA CON LUGAR, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4to. Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa de los ciudadanos W.Y. RODRIGUEZ Y L.A.V. y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LAS CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3ro. Ejusdem, por cuanto que los hechos investigados no revisten carácter penal.

(...)

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio que existe en la presente decisión, vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma, por parte del sentenciador por violación al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES (…)

a)Falta en la motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, es criterio de quien suscribe que la presente decisión presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, pues si bien, el Ministerio Público ofreció como elementos de prueba, todas las diligencias practicadas hasta la presente fecha, no es menos cierto, que estas actas jamás fueron examinadas, ni siquiera mencionadas por parte del juez, por lo que esta decisión carece totalmente de un verdadero análisis, ya que sólo limita a señalar que declara con lugar la excepción planteada porque los hechos no revisten carácter penal, sino que constituye una falta administrativa, pero olvida por completo analizar en su totalidad el contenido de los argumentos o alegatos expuestos por esta representante fiscal en la audiencia oral.

(…)

La sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite al Ministerio Público conocer ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó el Tribunal para llegar a esa conclusión, en ningún momento analiza las diligencias practicadas hasta la presente fecha por parte del Titular de la Acción Penal, violándose de esta norma igualmente el contenido del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

En líneas generales la sentencia está inmotivada, ya que no permite apreciar de forma racional, los hechos que acredita y los que desestima, que sirvan de fundamento a esa conclusión, ya que el juez, sin realizar un análisis individual pormenorizado o comparativo de las diligencias que constan en la investigación 22F-1O-S-0016-08, arribó a esa conclusión, pero se observa que no existe una mención de las pruebas ofrecidas, lo que nos demuestra que jamás las analizó, ni confrontó entre sí, para determinar que los hechos investigados por parte del Ministerio Público no revisten carácter penal.

b) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa y la igualdad deben ser garantizadas por los jueces, en los procesos penales en que estén llamados a ejercer la función jurisdiccional. Cualquier infracción a este derecho equivale a desconocer las normas constitucionales previstas en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Bolivariana, razón por la cual el legislador ha consagrado como causal de apelación la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales que generen indefensión.

Al respecto, el Ministerio Público denuncia que en el presente caso se quebrantaron formas sustanciales que generaron indefensión y una situación de desigualdad perjudicial para el Ministerio Público.

Establece el artículo 12. (...) Del contenido del derecho de defensa, se infiere que en un proceso judicial, las partes deben tener iguales posibilidades de alegar, argumentar y probar en defensa de sus propios intereses y más aún cuando se trata de delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público en nombre de la Sociedad y del Estado ejerce la acción penal, y por supuesto corresponde a los jueces GARANTIZAR SIN PREFERENCIAS QUE TALES ARGUMENTOS Y ALEGATOS TENGAN UNA RESPUESTA

Tales vicios quedaron evidenciados durante el desarrollo de la audiencia, por cuanto que esta representación fiscal efectuó alegatos para sustentar la necesidad de permitir al Ministerio Público como titular de la acción penal continuar con la investigación, los cuales en ningún momento fueron objeto de pronunciamientos tal como se puede demostrar a través de la parte motiva de esta decisión (…)

Ahora bien (sic) entre los alegatos expuestos por esta representante fiscal se observa: “el juez de control debe examinar los hechos que están siendo objeto de investigación, de tal suerte que deberá analizar y verificar las diligencias practicadas a fin de constatar si los hechos comprobados hasta la presente fecha pueden ser constitutivos de delito y en caso afirmativo, deberá necesariamente declarar sin lugar la excepción planteada” de igual forma alegó “se encuentran pendiente varias diligencias por practicar y una vez examinados sus resultados, determinar si es procedente realizar el Acto Formal de Imputación” y por ultimo señaló esta representante fiscal “Todo lo dicho anteriormente, demuestra ciudadano juez, que la investigación se encuentra viva, en pleno desarrollo por lo que mal pueden los ciudadanos defensores alegar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al resolver los recursos de apelación presentados por la Defensa de los ciudadanos investigados y por el Ministerio Público, transcribió cada uno de los recursos y señaló lo siguiente:

Ahora bien, de los escritos recursivos recibidos por este Cuerpo Colegiado y analizados como fueren sus recaudos esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (UPO1-P-2008-001250) de las cuales se observó lo siguiente: Sobreseimiento de la Causa, dictado en fecha 26 de Marzo de 2009 y publicado el 06 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En ese sentido, antes de analizar el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación, precisa esta Corte de apelaciones establecer algunos aspectos en el orden conceptual, relativo a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, previsto en el capítulo II, Artículo 28 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.R.C., en su Condición de Apoderada Judicial del Ciudadano J.C., procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse con ocasión a la Denuncia referida a la falta de Notificación de la Víctima para asistir a la celebración de la audiencia fijada para el día 26/03/09, se pudo constatar en el asunto principal N° UPO1-P-2008-001250, en el folio 46 está inserta boleta de notificación dirigida a la victima ciudadano CAMPOLARGO JOAO, recibida en fecha 14/01/09, mediante la cual se le informa que presentaron ante el tribunal, escrito de excepciones por la defensa privada, a los fines de dar contestación a la misma y así lo hizo en fecha 20 de enero del 2009 tal como consta en la pieza 1, desde el folio 185 al folio 191, ambos inclusive de la causa principal. De igual manera, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 26 de Marzo de 2009, se celebró Audiencia Especial ante el Tribunal de Control N° 3, en la cual asistieron e intervinieron las partes involucradas en el asunto principal, y en representación de la Victima comparecieron los Abogados C.R.C. y S.G.H.; en consecuencia consideran quienes aquí deciden que no hubo violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa.

En relación a la Denuncia realizada por la recurrente, referida a la subversión del orden procesal penal por considerar que opusieron excepciones sin ser imputados de delito alguno, esta Corte de Apelaciones invoca lo establecido en los artículos 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalados, que las excepciones pueden ser interpuestas durante la fase preparatoria del juicio ante el tribunal de control. Así pues, es criterio de esta instancia, que la situación fáctica de los ciudadanos Abg. W.Y. yL.A.V., ambos miembros de un Tribunal, que ameritaban razonablemente ejercer estos mecanismos de defensa, y ello es así, que por tales razones consideró el A-Quo sobreseer la causa al estimar que los hechos investigados por el Ministerio Público en los cuales estos Ciudadanos (sic) estaban relacionados directamente, no constituyen delito, que en todo caso a entender del A-quo, ello pudiera considerarse un ilícito administrativo, por lo cual acordó remitir el cuerpo de la sentencia a Inspectoría General de Tribunales, que es el órgano natural que rige las sanciones disciplinarias conforme a la ley, que pudiera ser objeto los Jueces en ejercicio de sus funciones. Por todo esto no requería que el Ministerio Público realizara el Acto formal de Imputación, sin embargo, de las actas se observa que en todo momento estuvieron notificados de la investigación penal llevada en su contra por el Ministerio Público. En consecuencia, es obligante para este tribunal colegiado declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Por su parte, la Abg. A.M.C., Fiscal Nacional del Ministerio Público, formaliza el recurso con base a lo establecido en el Artículo 452, numeral segundo 2° (sic) y 3° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia fundamentada en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analiza que la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a (...) cuando es por contradicción ésta referido a (...) la manifiesta ilogicidad en (...) y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y siete (77), ambos inclusive, de la causa principal UPO1-P-2008-001250, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

1) Identificación de las partes actuantes en el proceso y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.

2) Desarrollo de la Audiencia Especial, en la cual intervinieron los ciudadanos Abg. A.M.C., Fiscal Nacional del Ministerio Público y Abg. M.E.M., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. L.A.V.G. y Abg. W.Y., en carácter de investigados, la Abg. Argen R. deY. y elA.O.G. en condición de defensores privados. Así como los ciudadanos Denunciantes Abg. C.R.C. y el Abg. S.G.H. en representación del ciudadano J.C.; quienes hicieron sus disertaciones orales reflejadas en el cuerpo de la sentencia y en el Acta de fecha 26/03/2009 contentiva de la Audiencia Especial.

3) Fundamentos de Hecho y de Derecho. El Juez argumentó sobre los hechos acreditados y se pronunció con relación a la excepción opuesta por los defensores, indicando las razones de derecho correspondientes al trámite de las excepciones, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Dispositiva.

En este orden, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacífica y reiterada que (...) Por otra parte, es importante destacar que el Sobreseimiento decretado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Hilvanando lo antes dicho en la denuncia de falta de Motivación, se resalta que de manera reiterada, ha señalado el M.T. de la República bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es (...) Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlos, compararlas con las que se encuentran en la causa y mediante la sana crítica, que es un proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a sí misma, debe el juez persuadirse a sí mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Es decir, según la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, están obligados los Jueces a explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan sus decisiones, y en el presente caso se aprecia, agregados a los Folios 71 al 76 del Asunto Principal UPO1-R-2008-001250, los Fundamentos de la Decisión dictada por el Ciudadano Juez Tercero de Control, alegando que “Analizado como ha sido cada uno de los planteamientos de las partes en la presente audiencia, considera quien decide que los más ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción planteada por la Abg. Argen R. deY., en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa en contra de la investigación llevada a los ciudadanos W.Y. RODRIGUEZ y L.A.V. todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien como lo ha establecido la sala Constitucional, con relación a los efectos que surten la declaratoria con lugar de la excepción del Articulo 28 Numeral 40 literal C, la cual señala nuestro M.T. en Sentencia de fecha 09/04/2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual nos remite a la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007.

(...)

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de 1a República Bolivariana de Venezuela.

Sigue el Juzgador de Instancia citando textualmente el contenido de la doctrina mencionada, en igual forma afirma el A-quo, invocando a R.R., que en cuanto a los obstáculos al ejercicio de la acción penal en lo que está contenido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la Excepción y contempla un conjunto de supuestos procesales que deben ser resueltos previo al Juicio Oral por el Juez de Control y con base a dicho criterio declara con lugar la excepción propuesta por los abogados de confianza de los ciudadanos W.Y. RODRIGUEZ y L.A.V.. Basándose en el Artículo 28 numeral 4, literal C, Ejusdem, que expresamente trata en este caso concreto que los hechos no revisten carácter penal y como bien lo señaló en el fallo citando a Roxin “así los presupuesto procesales son los requisitos que deben observar los sujetos procesales en el momento del ejercicio del derecho de acción y cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión. Son pues, los presupuestos requeridos para que exista legítima y válidamente el proceso. En orden a lo expuesto, adminiculando estos argumentos aparecidos en la sentencia con el dispositivo del fallo, para la instancia los hechos investigados no revestían carácter penal.

Entiende esta Corte que la motivación explanada en la sentencia permite inferir que para el juzgador los hechos ventilados y sometidos a su conocimiento no revestían carácter penal, así pues considera este Tribunal Colegiado que la denuncia por falta de motivación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

De todo lo expuesto, este tribunal Colegiado ratifica el criterio del A-QUO, en cuanto a que se está en presencia de un hecho que no constituye delito en nuestra legislación, habida cuenta que los hechos imputados a los ciudadanos Abogados W.Y. RODRIGUEZ y L.A.V., no son típicos, en tal sentido siendo la tipicidad un elemento esencial del delito, de índole descriptiva, y en dañar en alto grado la convivencia social, se sancionan con una pena, esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la Tipicidad , siendo el Tipo Legal, La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. En tal sentido, muchos tratadistas han definido el tipo penal, así tenemos, R.E., lo define como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible; por su parte J.C., en su texto Teoría del Delito afirma que: “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal. Siendo ello así, adecuadamente el A-QUO Decretó el Sobreseimiento de la causa al estimar que los hechos investigados por el Ministerio Público, no constituyen delito.

En cuanto a lo manifestado por la recurrente que denuncia que en el presente caso se quebrantaron formas sustanciales que generaron indefensión y una situación de desigualdad perjudicial para el Ministerio Público, alegando que como titular de la acción penal se le impidió continuar con la investigación, denunciando el quebrantamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Bolivariana; con respecto a esta denuncia, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representante del Ministerio Público intervino en la Audiencia Especial celebrada en fecha 26 de Marzo de 2009 ante el tribunal de control N° 3, en la cual realizo sus disertaciones orales e hizo oposición a la excepción planteada por los Defensores Privados de los ciudadanos W.Y. RODRIGUEZ y L.A.V., tal como se desprende de las Actas; en ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que el juzgador de instancia permitió ejercer el Derecho a la defensa e Igualdad entre las partes, garantizando de esta manera el Debido Proceso.

Seguidamente, la Corte de Apelaciones transcribió jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el debido proceso, y para finalizar expresó:

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, consideran este Tribunal Colegiado que no hubo violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa, tal como lo denunció la recurrente y en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la denuncia formalizada, y así se decide.

Al margen de la Decisión de fondo, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Primera Instancia, incurrió en error material al aplicar en su Decisión la norma jurídica establecida en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto haber fundamentado la Decisión en lo preceptuado en el ordinal 2° del citado artículo, ejusdem; en virtud que se desprende del contenido de la sentencia que el Sobreseimiento Decretado derivó de la declaratoria con lugar de la Excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4° literal “C”, referida a que los hechos acreditados no revisten carácter penal o no son típicos.

Ahora bien, del análisis hecho al contenido de la decisión recurrida, en relación con el argumento de inmotivación alegado por los recurrentes en su escrito recursivo; esta Sala de Casación Penal, estima que en el presente caso no le asiste la razón a la parte recurrente, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones contrariamente a lo sostenido por éste, sí revisó y se pronunció sobre el vicio alegado (específicamente la falta de motivación del fallo de instancia), adminiculando en forma concisa las razones de hecho y Derecho en las que se apoyó para declarar sin lugar el recurso de apelación.

En efecto, la sentencia impugnada, realizó un análisis de la decisión del Tribunal de Control, que declaró el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos W.Y. RODRÍGUEZ y L.A.V., lo cual se evidencia cuando la Corte de Apelaciones expresó que el juzgador de control consideró acertado realizar la audiencia especial donde fueron escuchadas las excepciones planteadas por la Defensa de los investigados, no observándose en la revisión del Acta de Audiencia Especial celebrada ante el Tribunal de Control Tercero, en la que comparecieron las partes involucradas, violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, habiendo además el referido Juzgado de Instancia, expuesto las razones de hecho y derecho para fundamentar su resolución de decretar el sobreseimiento de la causa, dictando en tal sentido un fallo debidamente razonado.

Asimismo expuso la recurrida, en relación a la denuncia referida a la subversión del orden procesal penal; que la Corte consideró que la oposición de las excepciones durante la fase de investigación del Ministerio Público, es un procedimiento que está establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y que pueden ser interpuestas durante la fase preparatoria; indicando igualmente, que para la Alzada los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, pues se estaba en presencia de unos hechos que no constituían delito, no eran típicos, siendo la tipicidad un elemento esencial del delito. Igualmente, manifestó la Corte de Apelaciones en la decisión recurrida, que compartió el criterio del Tribunal de Control al considerar que se trataba de una falta administrativa, siendo lo procedente ordenar el envío de una copia del acta de sentencia a la Inspectoría de Tribunales para que se hicieran las respectivas averiguaciones.

Asimismo se observa, que la Corte de Apelaciones resolvió apropiadamente los puntos sometidos a su consideración, sobre la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Control, revisando todos los elementos probatorios que fueron analizados y valorados por dicha instancia; indicando que el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que pueden impedir la constitución de la relación procesal.

De igual forma, expresó la recurrida, que razones de economía, estabilidad y regularidad procesal permiten el análisis de excepciones como las opuestas antes de entrar a considerar el fondo del asunto controvertido, cuya consecuencia es el sobreseimiento de la causa, el cual es un auto, dictado como sentencia interlocutoria, con fuerza definitiva en virtud de los efectos que este produce, facultades que pueden ejercer perfectamente los tribunales de control.

En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

En el caso bajo examen, esta Sala con fundamento en lo ut supra expuesto, estima que no se configura el vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes, pues el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida se pronunció motivadamente y de manera clara, precisa y coherente, sobre la denuncia del Ministerio Público respecto a los ciudadanos investigados, desarrollando así en forma puntual la finalidad de la interposición de las excepciones durante la fase investigativa y las consecuencias jurídicas de este instituto procesal, el cual tiene como objeto depurar la acción penal, sin que ello comporte infracción de normas constitucionales y procesales, tales como las alegadas como infringidas por la parte recurrente.

Así las cosas estima esta Sala de Casación Penal, en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, A.M.C. Y M.Á.G.T., en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2010, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, ciudadanos abogados A.M.C. Y M.Á.G.T., en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2010, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MARZO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 10- 148

NBQB/

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Fiscalía Pública, al considerar lo siguiente:

…esta Sala… estima que no se configura el vicio de inmotivación denunciados por los recurrentes, pues el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida se pronunció motivadamente y de manera clara, precisa y coherente, sobre la denuncia del Ministerio Público respecto a los ciudadanos investigados, desarrollando así en forma puntual la finalidad de la interposición de las excepciones durante la fase investigativa y las consecuencias jurídicas de este instituto procesal, el cual tiene como objeto depurar la acción penal, sin que ello comporte infracción de normas constitucionales y procesales, tales como las alegadas como infringidas por la parte recurrente.

Ahora bien, de la revisión de autos se evidencia que la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, no motivó el por qué consideró que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al declarar el sobreseimiento, se encontraba debidamente fundamentada; al no expresar el cómo estimó que los hechos denunciados no revestían carácter penal, a pesar de haber modificado la causal de procedencia del sobreseimiento, y que a decir de la Alzada, el Tribunal de Control incurrió en “error material”.

Considero que la recurrida no resolvió las denuncias señaladas por los recurrentes en el Recurso de Apelación, acerca de la presunta “irregularidad en la publicación y manejo del expediente 4244 llevado por ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Yaracuy”, así como tampoco de los alegatos referidos a que la sentencia emanada de dicho juzgado carecía de firma del secretario y que ello a criterio del sentenciador de instancia, constituía una falta administrativa, ni sobre la negativa de la Juez W.Y. RODRÍGUEZ, de permitir el acceso al expediente al demandante ciudadano J.C., situación ésta, que a decir del Ministerio Publico, constituye un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción.

Se evidencia de autos que la Alzada se limitó sólo a conceptualizar y explicar en qué consiste el vicio de falta de motivación en las sentencias, sin pronunciarse sobre lo advertido por el impugnante en el Recurso de Apelación interpuesto, incurriendo así la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en el mismo vicio de inmotivación apelado en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público.

Considero oportuno señalar, como ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala, que las sentencias que adolecen del vicio de falta de motivación, vulneran el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, en el cual no sólo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos a que haya lugar, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que este principio de rango constitucional, también establece el deber que tienen los jueces de garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas por el justiciable, que el Juez exteriorice el proceso mental realizado, lo cual causa convencimiento.

Por las razones antes expuestas considero que la Sala ha debido declarar Con Lugar el presente Recurso y Anular la sentencia impugnada.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C.F.

La Secretaria,

Gladys H.G.

BRMdL/mau.-

EXP. 10-000148 (NBQB)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR