Decisión nº 687-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

193° y 144°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veintiuno (23) de Junio de 2004, siendo las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abogada E.J.. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. H.C.V., en su carácter de Juez de Control y el abogado L.Q.S., secretario de este Tribunal Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos L.A.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo cual este Tribunal procede a nombrarle un defensor Público, recayendo el cargo en la persona de la Abogada P.M.A., Defensora Pública Nro. 18, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano L.A.V., por cuanto el mismo fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, y el mismo fue señalado por la ciudadana GULIMAR CHAVEZ, de haberla despojado de un teléfono celular, marca motorota, modelo Talkbul, de color negro, signado con el numero 0416-265-20-13, cuando se encontraba frente a la maternidad C.P., ya que ella alquila teléfonos celulares, el ciudadano detenido le arrebató un celular y salió huyendo del sitio, procediendo a realizarle la inspección corporal, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta, no encontrándole nada en su poder quedando identificado como L.A.V., se evidencia que el referido ciudadano está involucrado en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A.C.C., es por lo que solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: L.A.V., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 37 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.250.301, fecha de Nacimiento: no recuerda, hijo de ECHEVIRITO VILLASAMIL (DIF) y de OLGA PEÑA (DIF) y residenciado en: Funda Barrio, Calle O, Casa Nro. 57-10, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal a la Panadería Los Ángeles. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño oscuro, de Ojos marrones oscuros, de tez negra, de Cejas pobladas, de labios gruesos, de Contextura delgada, de Orejas grandes, de nariz ancha, con bigotes, de cara redonda, de Estatura de 1.75 aproximadamente. Presenta un tatuaje en la mano izquierda que se l.M., y presenta en estos momentos dos clavos en la pierna izquierda, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 50 de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: Yo cuido vehículos frente de la Morgue en la Escuela de medicina de la Universidad del Zulia, tengo cuatro años trabajando, ahí al lado de donde yo trabajo se ponen muchas mujeres a alquilar teléfonos, hacen aproximadamente cuatro días la muchacha que cuida teléfonos nos dijo a los que cuidamos carros, que nosotros teníamos que saber del teléfono que le había perdido, ayer estaba esperando ella al marido y me señaló a mi, el tiene que saber del teléfono me dijo el señor a mi, en eso yo le dije que no sabía nada de teléfonos, y nos fuimos a las manos y como yo le rompí la camisa prendió el carro y salió a buscar una patrulla, pero en el instante iba pasando un conboy de4l ejercito, como eso está cerca del Cuartel Libertador y lo llamaron hey señor, señor, en lo que me estaba señalando se abajaron los soldados, eran como ocho soldados y me desnudaron ahí en vía pública y me dieron golpes hasta decir basta sin derecho a hablar nada, me encerraron en la Gaceta de la Policía Regional, ahí los soldados y los dueños del teléfono me dijeron del mal que me iba a morir y me metieron en el calabozo, yo en ningún momento me robé ese teléfono, tengo cuatro años trabajando allí y todos me conocen, como creen que yo salí corriendo si yo tengo dos clavos en la pierna. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros dice: la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales son consideradas causas de NULIDAD ABSOLUTA, de igual forma el artículo 190 del mismo código, trae el principio de que los actos cumplidos en contravención, o con inobservancia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial. En relación a esto la defensa quiere dejar claro que aunado a lo dicho por mi defendido de que fue desnudado en plena vía pública, en el acta policial, dice expresamente lo siguiente: “. . .Procedí efectuarle la respectiva Revisión Corporal al Ciudadano en mención según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en Presencia de todos los ciudadanos antes mencionados, no pudiendo localizar el teléfono antes descrito. . .“, es decir, se violó el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le respetó el pudor de la persona de L.A.V.P., al no practicársele en forma separada y por una persona del mismo sexo, consta en el acta policial que la misma se le practicó delante de mujeres y hombres, confirma esta que lo que alega mi defendido de que fue desnudado en vía pública es cierto, manifiesta igualmente en el acta policial que no le consiguieron el teléfono que originó su maltrato, por lo que esta inobservancia hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA, y como consecuencia de ello la l.p., Es Todo.” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y del imputado, considera procedente, considera procedente Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se observa que se violaron los derechos del imputado contenidos en los Artículos 205 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el imputado fue detenido por un subteniente del ejercito, quién procedió hacerle una revisión corporal realizando la misma en forma pública delante de hombres y mujeres, aunado a esto que al mismo no le consiguieron ningún objeto en su poder, violándose así el contenido del artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se decreta la L.P. del ciudadano L.A.V., arriba identificado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 687-04 y se Oficio bajo el 1.466-04.- Terminó, se leyó y conformes firman. -

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. E.J.

EL IMPUTADO

L.A.V.

LA DEFENSA,

ABOG. P.M.A.

EL SECRETARIO

ABOG. L.Q.S.

Causa Nº 9C-498-04

Fecha de Detención 22/06/04

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