Decisión nº PJ0702011000119 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto Nro.: VP01-L-2009-002958.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.408, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano A.G. abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 48.417.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en el Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos EXI ELENA ZULETA, MARICIO A.J.D., F.S.G., M.V.Q.R. BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 16-12-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 17-12-2009; en fecha 26-02-2010, la parte actora ciudadano L.A.B., asistido por el abogado en ejercicio A.G., presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), escrito constante de trece (13) folios útiles, mediante el cual reforma la demanda, la cual fue admitida en fecha 12 de marzo de 2010. Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 06-05-2011, por ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia para los día 09-06-2011, en ésta última Audiencia, con asistencia de las partes se dio fin a la misma, a tal efecto, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada al presente expediente en fecha 21-06-2011.

En este estado, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 30-06-2011, en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04-08-2011, para las 10:00 AM, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 06 de octubre de 2011, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; en este sentido, en el desarrollo de la Audiencia se evacuaron todas las pruebas y fueron escuchadas las conclusiones de las partes, asimismo se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral declarando: 1) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A. 2) SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoada el ciudadano L.A.B. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. 3) No hay condenatoria en costas procesales a la parte actora, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura realizada al libelo y del escrito de reforma de la demanda presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 30/06/1981, comenzó a prestar servicios en forma personal directa e ininterrumpida para la empresa CORPOVEN, S.A., luego MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A. Que realizaba las labores de Operador de Procesos del Complejo Lama. Que el día 24/01/2003, fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo para ese momento de su despido como CAPATAZ I. Que cumplía un horario de trabajo rotativo, es decir, por el sistema de trabajo de guardias mixtas 5.5.5.6, de acuerdo con el contrato Colectivo Petrolero. Que devengó como último salario Básico Mensual la cantidad de Bs. 831.650,00, es decir Bs. 27.722,00, de salario Básico Diario. Reclama a la demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., para que le haga efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como: La prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, pero todas las diligencias han sido infructuosas hasta la presente fecha, para que les pague las cantidades y conceptos siguientes:

Antigüedad Legal: La cantidad de Bs.87.155.147, según se explica en tabla anexa en el libelo de demanda.

Indemnización Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 43.577.571, según se explica en tabla anexa en el libelo de demanda.

Indemnización Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 43.577.573,86, según se explica en tabla anexa en el libelo de demanda.

Indemnización Sustitutiva por Preaviso, la cantidad de Bs. 11.884.847,40.

Pago por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Bs. 2.935.305,82.

Pago de la Indemnización Sustitutiva por los Intereses de Mora, por la cantidad de Bs. 68.777.438.

Los haberes que se encuentran depositados en la caja de ahorros a nombre del ciudadano L.A.B., así como los intereses que se hayan generado hasta la presente fecha.

Que en su totalidad los pagos correspondientes a sus prestaciones, sumados en su totalidad ascienden a la cantidad reclamada de Bs. 257.907,87.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Opuso la falta de cualidad pasiva de PDVSA PETROLEO, S.A., para ser demandada en este juicio, en lo que respecta al FONDO DE AHORRO.

- Opuso la prescripción de la acción.

- Reconoce que el accionante prestó servicios para su representada.

- Niega, Rechaza y Contradice que su mandante adeude al actor, vacaciones fraccionadas, ni bono vacacional, correspondiente la periodo 2002 ni a ninguna otro.

- Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda, incoada por el ciudadano L.A.B. en contra de su representada PDVSA PETRÓLEO S.A.

PUNTO PREVIO I

FALTA DE CUALIDAD

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad para responder de los fondos de ahorro por parte de la demandada, alegada en la audiencia de juicio fundamentada por la demandada, en el hecho de que dichos fondos poseen personería jurídica propia diferente a PDVSA PETRÓLEO S.A.

En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/07/2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., con respecto a la cualidad señaló:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para el Dr. R.M.R., ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por L.L. en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.)

En el caso concreto de autos la parte demandada niega su cualidad para sostener el presente juicio por poseer el Fondo de Ahorro de PDVSA personaría jurídica propia, y en efecto en los autos corre inserta copia certificada del Acta Constitutiva del Fondo de Ahorro “PDVSA Institución Fondo de Ahorros” expedida por el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertado del Distrito Capital que riela del folio 114 al folio 134 del expediente, donde se demuestra fehacientemente el cumplimiento de las formalidades regístrales.

En este sentido, la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, señala:

se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivos de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los concejos de administración y vigilancia del fondo

.

Ahora bien, de lo antes transcrito concluye este sentenciador que los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para impulsar y salvaguardar el ahorro de sus asociados, y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo; observándose que en el presente caso el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme a las máximas experiencia, se conoce de la existencia de la Asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA); de allí que corresponderá al actor demandar a dicha Asociación Civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor con respecto a los Fondos de Ahorro, declarándose en consecuencia, con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada con respecto al concepto de fondo de ahorros reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opuso la parte demandada al actor la defensa de prescripción de la acción, por lo que decimos primeramente, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, donde se establece que es un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Establecido lo anterior, se procede al análisis de la defensa de prescripción de la acción, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

De la lectura aislada de esta norma, a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales está discutida las causas del despido, o si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:

Artículo 110. Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

(el subrayado y las negritas son nuestras).

Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

En este orden de ideas, siendo que cuando está en curso un procedimiento de estabilidad no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento (ahora artículo 140).

Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que entre los folios 90 al 141, el actor consigna copias certificada a la interposición del procedimiento de calificación de despido, realizado por el ciudadano L.A.B.R. contra PDVSA, así como la del auto de admisión, de las respectivas notificaciones y de la sentencia dictada; al respecto la Sala de Casación Social, ha reiterado en diversas oportunidades, que ni la interposición de la solicitud de calificación, ni la tardía notificación, ni la sentencia de desistimiento, constituyen hechos interruptivos de la prescripción de la acción por cobro de acreencias laborales. Concretamente y entre otras, en decisiones N° 614, de fecha 15-6-2010, caso: Cilio J.P.M. contra PDVSA Petróleo, S.A.; N° 735, de fecha 7-7-2010, caso: G.E.M.M. contra PDVSA Petróleo, S.A. y N° 657, de fecha 22-6-2010, caso: N.M.P. contra PDVSA, Petróleo, S.A. Criterio que es acogido por este sentenciador íntegramente. ASÍ SE ESTABLECE.

Es así como el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2010, caso: J.A.R.R., contra PDVSA PETRÓLEO S.A. señalo lo siguiente:

…”Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que la parte actora en fecha 05 de febrero de 2.003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 13 de febrero de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, en el presente procedimiento ocurrió una situación un tanto irregular: Resulta que en fecha 02 de febrero de 2006, fue notificada la empresa demandada PDVSA (según exposición del alguacil) de fecha 06 de febrero de 2.006 del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano J.A.R.R., conjuntamente con la orden de comparecencia para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR; sin embargo, el Juzgado de la causa, en el acto procesal correspondiente a la prolongación de la audiencia preliminar, en acta levantada de fecha 24 de abril de 2.007, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República. La causa fue suspendida por 30 días continuos, y transcurrieron íntegramente los cinco días hábiles para que alguna de las partes ejerciera recurso de apelación, quedando en fecha 24-06-2007, definitivamente firme la sentencia de Primera Instancia, pues las partes no ejercieron recurso de apelación, y en consecuencia, dando como resultado: desistido el procedimiento y terminado el proceso intentado. Considera esta Alzada que las presentes actuaciones no encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así pues, se observa que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 24 de enero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 24 de enero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La presente demanda fue incoada el 16 de diciembre de 2009, seis (6) años después, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción está prescrita. ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción alegada por la representación de la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano L.A.B. contra de PDVSA PETROLEO S.A.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, reemitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

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