Decisión nº I-629-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de JUNIO de 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 629-09.

CAUSA N° 6C-22.358-09

En el día de hoy, Jueves (01) de Junio del año dos mil nueve (2.009), siendo las cuatro y cincuenta de la tarde de (04:50 pm), constituido el Tribunal por la DRA. DORIS CH. NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. M.C.B., se presento la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. G.D.M.P., a objeto de presentar al imputado L.A.G., de nacionalidad venezolana, de 31 años, titular de la cédula de identidad No. 16.427.883, residenciado en la Urbanización S.A., avenida s.b. N° de la casa 625 del Municipio Maracaibo, estado Zulia, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensores que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado L.A.G., quien manifestó que si tienen defensor y designan como su defensora a la Abogada en Ejercicio C.A., INPREABOGADO N° 128.042,titular de la Cédula de Identidad N° 14.280.622, y el abogado M.G., INPREABOGADO N° 37.629, titulares de la cédula de identidad N° 9.113.039, con domicilio procesal en la calle 87, con avenida 11, # 11-10, sector veritas Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0424-66079761 y 04246661120, quienes estando presente fueron notificados del nombramiento y juramentados, quienes expone: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: L.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.428.883, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 11-06-1977, casado, de profesión u Oficio taxista, hijo de E.R.G. y L.A.A. (difunto), residenciado en la Urbanización S.A., avenida s.b. N° de la casa 625 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, cejas semi–pobladas, nariz mediana, orejas medianas, presenta en la espalda una cicatriz en el antebrazo derecho con la letra A. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: L.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.428.883, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 11-06-1977, casado, de profesión u Oficio taxista, hijo de E.R.G. y L.A.A. (difunto), residenciado en la Urbanización S.A., avenida s.b. N° de la casa 625 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Grupo Anti-extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia en el Acta Policial de fecha 03-06-2009, que siendo las cinco y cuarenta y cuarenta 5:40 horas de la tarde se presentó ante esta sede el ciudadano A.E.T., quien manifestó que aproximadamente a las cinco y diez 5:10 horas de la tarde del mismo día realizó una llamada, desde el numero 0414-6193051, al numero telefónico 0414-0700020, propiedad de su esposa que le fuera despojado el día 30-05-2009, cuando le robaron el vehículo marca GREAT WALL, modelo SAFE, color Verde Jade, año 2007, placas VCW-86N, donde le contesto una persona del sexo masculino y asentó maracucho quien le exigió la cantidad de 10.000. BSF. Para regresarle su vehículo, por lo que decide trasladarse a la sede anteriormente mencionada con la finalidad de asesorarle con los funcionarios del GAES ,se le indica a la víctima que tenia que consignar la cantidad de 50 BSF, para que sirvieran de evidencia en el esclarecimiento del hecho denunciado, en tal sentido se le indico a la víctima que llamara de nuevo al mismo numero telefónico que poseía el autor de la Extorsión, manifestándole a dicho sujeto que tenia el dinero y cual era el sitio donde se lo podría entregar, contestándole este que no sabía, manifestando la víctima que lo hicieran en el centro comercial HOGARET, ubicado en la circunvalación N° 2 a lo que el extorsionados accede una vez ene el lugar resguardándose en puntos estratégicos tomando las medidas de seguridades del caso, al cabo de unos minutos observaron un sujeto con un casco azul que vestía suéter de color blanco y jeans, abordo de una moto negra, a quien se le entrega un sobre de manilla de color amarillo, contentivo del dinero consignado por la víctima, a quien el sargento Segundo VARGA CARDENAS le dio la voz de alto, y lo detiene preventivamente notificándole sus derechos constitucionales, procediendo en consecuencia a la aprehensión del mismo, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores le impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano L.A.G., expone lo siguiente: Yo como a alas 6:00 de la tarde Salí de mi trabajo, fui a la casa de mi suegra, a lo que llegue me llamo un compañero, FRANKLIN, me dice que si puedo pasar por su casa, que el vive en todo el frente del Centro Comercial Hogaret, cuando llego ahí me pongo a conversar con él y lo encontré preocupado y le pregunte que tenia, el me dijo que tenia a la niña enferma que si le podría prestar un dinero para comprar la medicina, déjame ir al cajero para ver si tengo para prestarte 100.oo BSF. Le dijo que me acompañe hasta la esquina y cuando yo atravieso al centro comercial Hogaret, al cajero se me acerca un sujeto, con una pistola en la mano, y me puse nervioso creyendo que me iban a quitar la moto, cuando me dice que me tire al piso, yo me tiro al piso y se identifica que s Guardia Nacional y me empieza a preguntar por una camioneta y le respondí que de que estaba hablando que yo no sabia de ninguna camioneta l me dijo que le dijera donde estaban los choros que yo sabía me embarcaron en un Jeep y me llevaron preso, habían dos personas sacando dinero, y las dejaron tranquilas. Es todo”. Seguidamente en este Estado la Defensa del imputado antes identificado abogado M.G., expone: “ Observa este defensa que el Ministerio Público imputa a mi defendido por tres delitos diferentes como lo son COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, sin existir en la causa los plurales y fundados elementos de convicción para dicha imputación, bastaría un previo análisis de la causa para demostrar que la conducta asumida por el hoy imputado no encuadra en el tipo penal de ninguno de los tres delitos imputados por lo tanto no existe adecuación típica de ninguno de los delitos, con respecto al de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, manifiesta la victima en su denuncia la cual corre inserta al folio (03) que fue despojado de su vehículo por dos sujetos y describe las características físicas de esos sujetos las cuales son totalmente opuestas a las características físicas de mi patrocinado, estas descripciones realizadas por la víctima desvirtúan la supuesta y negada participación del hoy imputado en este delito ya que según la doctrina patria y la jurisprudencia para que se pueda configurar el delito de COOPERADO INMEDIANTO EN LA COMISÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es necesario que exista una cuerdo previo entre los autores del hecho, y el hoy imputado donde este ofrece ayuda o asistencia en la perpetración del hecho, bien sea antes durante o después de perpetrado, y no existe en la causa ningún elemento concordante que apunte a que mi defendido presto ayuda o asistencia a los autores de ROBO no existe ningún elemento en la causa que medianamente indique esta relación, relación indispensable para que se pueda configurar el tipo penal, con respecto al otro delito es decir el de EXTORSION mi defendido ha negado de manera rotunda su participación en el mismo, explanando en este acto las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a su aprehensión siendo estas totalmente opuestas a las narradas por los funcionarios actuantes en el acta policial, extraña esta defensa el hecho de que siendo el lugar de la aprehensión una lugar público, y habiendo preparado con anterioridad un procedimiento para tratar de capturar a la persona que extorsiona a la hoy victima, no hayan podido contar con la presencia de los testigos hábiles y contestes, que corroboren sus dichos por el contrario mi defendido en su declaración ha manifestado la presencia de por lo menos tres testigos que presenciaron el momento de la aprehensión, manifestando además que él de manera insistente le solicitaba al funcionario aprehensor que preguntara a esos testigos su procedencia es decir estos testigos podrían dar fe de las circunstancias en que se produjo la aprehensión y sin embargo a pesar de su insistencia, los funcionarios actuantes no quisieron incluirlos en el procedimiento es por esta razones que esta defensa se opone a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público así como a a la solicitud de una Medida Privativa de libertad toda vez como se dijo anteriormente no se encuentran llenos los extremos establecido en el ya citado artículo 250 de la Norma adjetiva penal, ahora bien si este Tribunal considerara que existen elementos de convicción solicito le sea aplicada una Medida cautelar sustitutiva de cualquiera de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, ya que se encuentra perfectamente demostrado el arraigo de mi defendido en el país solicitud esta fundamentada en los establecido en los articulo 8, 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de la garantía constitucional del juzgamiento en libertad, siendo la medida privativa netamente excepcional aplicable solo para el caso de que no exista otra forma de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso situación esta no presente ya que mi defendido se ha comprometido en este acto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que ha bien tuviera este Tribunal y como por ante este órgano jurisdiccional o ante el Ministerio Publico, Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra acreditado el cometimiento del hecho punible y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, considerando esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público tal como se evidencia en el acta policial donde consta el procedimiento. De igual manera el delito imputado por el Ministerio Público merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el hoy imputado L.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.427.883,es presunto autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por lo que se desprende de la investigación practicada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, tal como se desprende del las actas que el Ministerio Publico presento, cursante de las actas donde se señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho. Todo lo cual consta en los folios ( 06 al 05) de la causa, la denuncia verbal realizada por el ciudadano A.B., del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Grupo, antiextorsión y Secuestro de fecha 03 de junio de 2009, igualmente del Acta Policial cursante al folio (12) de la causa suscrita por los funcionarios antes mencionados en la cuales e observa lo siguiente:” y realiza la detención de l ciudadano a quien de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le exigió que mostrará sus pertenencia, sacando una cartera y mostrando una cedula (sic) de identidad donde quedo identificado con el nombre de L.A.G. y signada con el numero 16.427.883, e igualmente mostró el paquete que había recibido el cual al ser abierto y comparado los seriales de los billetes que se encontraban en su interior con las copias fotostáticas que consigno la victima resultando ser idénticas…” (omissis)… evidenciándose con ello una relación directa con los hechos denunciados tanto del robo del Vehículo, así como de la extorsión, todo ello en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano A.T., asimismo del Acta de Notificación de Derechos cursante al folio (04) de la causa. Ahora bien este Tribunal considera que existen elementos de convicción en contra del imputado L.A.G., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, dada la circunstancia agravante prevé una pena que mayor a diez años, es por lo que en virtud de la magnitud del daño social causado, y en la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por los argumentos antes expuestos. Se califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, TERCERO: Se decreta en contra del imputado L.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.428.883, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. CUARTO: Se decreta que el proceso en flagrancia y de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las seis y treinta (06:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 629-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. D.C.N.

EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.M.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. C.A.

ABG M.G.

EL IMPUTADO,

L.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 629-09 y se oficio bajo el N° 2599-09

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.B.

DNR/ as*

CAUSA N° 6C-22.358-09

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