Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2009-000009

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que, por error involuntario mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, se dio por concluida la fase de sustanciación ordenándose la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente asunto fue reanudado en fecha 23-09-2010, al estado de nueva notificación, adaptándose al nuevo procedimiento previsto en los artículos 456, 457, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fase de mediación de la audiencia preliminar, debiéndose librar boleta de notificación, previsto en el artículo 458, a la demandada y demandante, una vez notificados se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación mediante auto separado.

En este orden de ideas, debe significarse que el asunto, no fue contestado al fondo de la demanda por cuanto la demandada nunca se dio por notificada y fue designado defensor ad liten el cual nunca compareció que dando la parte demandada en el presente asunto en un estado de indefensión, quedando en etapa de notificación de la parte demandada, encuadrando en el supuesto previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual regula el régimen procesal transitorio en primera instancia, y que a continuación se transcribe:

Artículo 458. Notificación por boleta. Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.

En primer lugar, se debe aclarar que el asunto se encuentra para aplicación de nuevo régimen por cuanto no ha sido efectuada la notificación de la parte demandada y como tal, debe ser adaptado a la figura que se le aplique respecto al artículo parcialmente trascrito el cual señala para estos asuntos en etapa de transición, que se deberán continuar tramitando hasta la sentencia de primera instancia por el Tribunal de origen y, en este caso, por ser este Tribunal quien conocía en un principio el asunto cuando era la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siéndole atribuida la competencia de la transición respecto a los expedientes que se conocían antes de la creación del Circuito Judicial de Protección, pues es este Despacho quien debe continuar conociendo del asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO que se interpuso originalmente y que, en la etapa de transición no se había dado contestación al fondo de la demanda y debe conforme al articulo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 458 y 452 y 681, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda:

Primero

Dejar sin efecto las actuaciones que corren insertas al presente asunto desde el folio 17 hasta el folio 70, ambos inclusive.

Segundo

Se repone el asunto al estado de notificación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero

Que el presente asunto deberá continuar tramitándose hasta sentencia de primera instancia conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 457 y siguientes y 520 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante a los fines de informarle la reposición hecha por este Despacho.

Cuarto

En consecuencia del anterior particular, se acuerda librar boleta de notificación, a la parte demandada, señalándose que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de ellos se hagan, empezará a transcurrir el lapso de dos días siguientes a que conste en autos la notificación para fijar la única Audiencia de reconciliación, que pauta el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así s establece.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:25 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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