Decisión nº PJ0102014000718 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000975

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000718

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: C.L.A.R. y Y.T.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14493562 y V-15319482, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA: ASMIRIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37895.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: C.L.A.R. y Y.T.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14493562 y V-15319482, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014).

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La C.d.n. corresponderá a la progenitora, ciudadana Y.T.M.P., en el lugar de su residencia ubicada en la calle La Esperanza, casco central, casa N° 11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Responsabilidad de Crianza y P.P. será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano C.L.A.R. tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no interrumpa el descanso y la alimentación del niño, en tal sentido, podrá compartir con su menor hijo de la siguiente manera: Tendrá visitas semanales interdiarias (Lunes, Miércoles y Viernes de cinco de la tarde (05:00pm) a ocho de la noche (08:00pm) y de igual manera los fines de semana en el respectivo horario. Cuando el niño entre a la edad escolar el período vacacional será alternado por cada progenitor y así sucesivamente en los años subsiguientes. En cuanto a la época decembrina se desarrollará de la siguiente manera: Veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero el niño compartirá con su progenitora y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitor y así sucesivamente en los años subsiguientes serán alternados por cada progenitor. Con respecto a semana santa el niño disfrutará con su progenitora, y en carnaval lo disfrutará con su progenitor y así sucesivamente en los años subsiguientes. Tomando en cuenta que el régimen de convivencia está concebido en función del interés supremo del niño y es un deber de ambos cónyuges y un derecho del niño. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano C.L.A.R. le cancelará o le suministrará a su menor hijo, a través de su madre Y.T.M.P. por concepto de obligación de manutención la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) los cuales serán suministrados el último día de cada mes. Durante la época decembrina dicha obligación será aumentada a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) que serán suministrados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de asistencia médica, medicinas, entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), haciendo la salvedad que el niño se encuentra amparado por un seguro médico el cual pertenece al Ministerio de Educación en el cual labora su progenitora Y.T.M.P. sin que todo lo aquí acordado por dicho concepto deje exento a el cónyuge C.L.A.R.d. coadyuvar, ya que el mismo esta concebido según el artículo 366 LOPNNA como una obligación que corresponde tanto al padre y a la madre respecto a sus hijos y asimismo pudiendo recaer de manera subsidiaria en otras personas distintas a ellos conforme al 368 ejusdem. CUARTO: Los cónyuges se obligan en virtud de esta separación de cuerpos de mutuo acuerdo a no molestarse el uno al otro, ni ejercerse ningún tipo de presión que obstaculice el desarrollo normal de cada una de sus vidas. QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan no haber adquirido ningún tipo de bien que compartir.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos C.L.A.R. y Y.T.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14493562 y V-15319482, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: C.L.A.R. y Y.T.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14493562 y V-15319482, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos C.L.A.R. y Y.T.M.P., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del n.A.M.A.M., de dos (02) años de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000718 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

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