Decisión nº 524 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN

DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.37.843, y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio R.E.G.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.503.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.D.V.Z., L.A.A.Z., K.A.Z. Y A.L.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.020.405, V-19.346.906, V-16.818.715 y V-11.734.940, respectivamente, y de este domicilio, representados judicialmente la primera por los abogados J.R.M., ZANAH T.A. y C.G.Z. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.439, 128.038 Y 99.049 respectivamente, con domicilio procesal los dos primeros en la Calle Comercio, Centro Profesional Real Gil, Oficina 13-A, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre; y los demás por el Defensor Judicial, Abogado C.E. VELASQUEZ, IPSA N° 30.871.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (RECUSACION)

EXPEDIENTE: 14-6143

NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de Recusación presentada fecha 07-08-14, por el abogado C.G.Z. (IPSA Nª 99.049) apoderado judicial de la ciudadana G.D.V.Z.B., parte codemandante contra la Abogada I.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 9.235.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.209, en su carácter de Jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Partición de Herencia sigue el ciudadano L.A.A.G. contra los ciudadanos G.D.V.Z.B., L.A.A.Z., A.L.A.A. Y K.A.Z..

En fecha once (11) de Agosto de 2014, se recibió en esta Alza.I.d.R. constante de seis (06) folios.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2014, se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas y el Tribunal decidirá en el noveno (09) día la presente incidencia de recusación.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2014, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio C.G.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.Z., parte codemandada, constante de tres (03) folios y un (01) anexo; mediante el cual solicita sea declarada CON LUGAR la incidencia de recusación presentada.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio C.G.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, constante de tres (03) folios.

Al folio dieciséis (16), corre inserto diligencia suscrita y presentada por la abogada ZANAH T.A. (IPSA Nª128.038), apoderada judicial de la ciudadana G.Z., parte codemandada; mediante la cual sustituye el poder Apud Acta que le fue conferido al Abg J.R.M. (IPSA N° 33.439); la cual fue certificada por la secretaria de este tribunal junto con la otorgante del referido poder.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual visto el escrito suscrito y presentado por el abogado C.G.Z. (IPSA Nº 99.049) apoderado judicial de la ciudadana G.Z., parte codemandada; este tribunal admite las pruebas promovidas y se fijaron las horas y el día para que los ciudadanos ISMEIDA L.T. y G.A., comparezcan ante este despacho para la evacuación de las testimoniales. Se libraron boletas de notificación. Y se fijó el 3er día de despacho a partir de la referida fecha para que el Tribunal se traslade a la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial a realizar la prueba de inspección judicial.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAIZ (IPSA Nº 33.439), en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana G.Z., codemandada, mediante la cual solicita se acuerde una prórroga del lapso para la evacuación de los medios de pruebas que no sea inferior a ocho (08) días de despacho, que en el auto que lo provea se determine la hora cuando se va a practicar el medio admitido; y que la evacuación de la prueba testimonial sea modificada, para que se fije el término de la comparencia de los testigos, contados a partir de que conste en autos la notificación de cada uno de ellos.

Al folio Veintidós (22), corre inserta diligencia suscrita por la Juez Reacusada abogada I.B.D.A. (IPSA Nº 44.209), mediante la cual solicita copias simples de los folios 08 al folio 21 con sus respectivos vueltos.

En fecha 30 de Septiembre de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación que fueran libradas a los ciudadanos ISMEIDA L.T. Y G.A.. La secretaria de este Tribunal certifica que la referida actuación fue practicada por el alguacil de este tribunal.

En fecha 01 de Octubre de 2014, se recibió escrito suscrito y presentado por la Juez Reacusada abogada I.B.D.A. (IPSA Nº 44.209), constante de 14 folios y 5 anexos, marcados con las letras A, B, C, D y C; mediante la cual solicita se declare CON LUGAR la incidencia de recusación presentada, y que los documentos consignados como anexos al referido escrito sean tenidos como medios probatorios promovidos oportunamente.

En fecha 02-10-14, se recibió diligencia suscrita por los abogados en ejercicio J.R.M. Y ZANAH T.A. (IPSA Nros 33.439 y 128.038), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.Z., parte codemandada; mediante la cual solicitan se provea en relación a su diligencia suscrita en fecha 30-09-14, y que se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial.

Del folio setenta y cinco (75) al setenta y su vuelto, corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZANAH T.A. IPSA N° 128.038, mediante la cual consigna en original copia del Poder Apud – Acta otorgado por la ciudadana G.Z., en fecha 26-09-14 a su persona y al Abogado J.R.M. IPSA N° 33.439; y solicita a este tribunal se declare IMPROCEDENTE la solicitud que hace la Juez Recusada en cuanto a la declaración de la nulidad de la sustitución del Poder Apud – Acta anteriormente mencionado.

En fecha 02-10-14, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia suscrita en fecha 30-09-14 por el Abogado J.R.M. IPSA N° 33.439 apoderada judicial de la ciudadana G.Z., parte codemandada, este Tribunal: concede un lapso de 08 días de despacho como prórroga única y exclusivamente para evacuar la inspección judicial y testimoniales; se fija nueva oportunidad para la evacuación de los medios de pruebas admitidos en fecha 26-09-14; se deja nulo y sin efecto las oportunidades fijadas en el auto de fecha 26-09-14 así como las boletas de notificación de los testigos; fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ISMEIDA L.T. y G.A., para el segundo día de despacho siguientes una vez que conste a los autos la última de las notificaciones a las 10:00 y 11:00 de la mañana; fija el tercer día de despacho a las 10:00 a.m para la inspección judicial y en relación a los alegatos presentado por la Juez recusada donde señala que el Abg. J.R.M. actué en el presente expediente, considera este tribunal que no hay impedimentos; y una vez vencido el lapso de evacuación de medios probatorios esta alzada decidirá al 2do día de despacho siguiente. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 06-10-14, se dictó auto mediante el cual, este tribunal ordena corregir el error presentado en las foliaturas a partir del folio 40 y siguientes y testar las mismas del presente expediente.

En fecha 06-10-14, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la ciudadana G.Z., la cual fue recibida por uno de sus apoderados judiciales, Abg. ZANAH T.A., en la cuarta transversal de la avenida S.R., antiguo edificio IPASME, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. La secretaria de este Tribunal certifica que la referida actuación fue practicada por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 06-10-14, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la ciudadana I.B.D.A., la cual fue recibida por la ciudadana ISMEIDA L.T., en la cuarta transversal de la avenida S.R., antiguo edificio IPASME, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. La secretaria de este Tribunal certifica que la referida actuación fue practicada por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 06-10-14, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la ciudadana ISMEIDA L.T., la cual fue recibida por la prenombrada ciudadana, en la cuarta transversal de la avenida s.r., antiguo edificio IPASME, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. La secretaria de este Tribunal certifica que la referida actuación fue practicada por el alguacil de este tribunal.

En fecha 09-10-14, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la avenida Universidad, Edificio de la Fiscalia, Fiscalia Cuarta de esta ciudad de Cumaná, con la finalidad de practicar la notificación del ciudadano G.A., resultando infructuosa la misma, reservándosela para practicarla en una nueva oportunidad. La secretaria de este Tribunal certifica que la referida actuación fue practicada por el alguacil de este tribunal.

En fecha 10-10-14, siendo las 10:00 a.m, se constituyo este Tribunal, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de realizar la inspección judicial, acordada mediante auto de fecha 02-10-14. Se agregó al presente expediente, copia certificada de los folios 185 al 203 con sus respectivos vueltos pertenecientes al cuaderno de separado del presente expediente donde se tramita el juicio ordinario.

Al folio ciento siete (107) y su vuelto, corre inserta diligencia suscrita por la Abg. ZANAH T.A. (IPSA N° 128.038) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.Z., parte codemandada, mediante la cual renuncia a la promoción y al examen del testigo G.A. y solicita a este Tribunal se libre una nueva notificación a la ciudadana ISMEIDA L.T., fijándole oportunidad para su examen como testigo en el presente expediente.

En fecha 14-10-14, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado en fecha 13-10-14, por la Abg. ZANAH T.A. (IPSA N° 128.038) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.Z., parte codemandada, en consecuencia se deja nulo y sin efecto la boletas libradas en fecha 02-10-14 al testigo G.A. y a la ciudadana ISMEIDA L.T.; y se ordena librar nueva boleta de notificación a esta última ciudadana, para que comparezca a este Tribunal al 2do día de Despacho siguientes una vez que conste en autos su notificación.

En fecha 14-10-14, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que fuera librada al ciudadano G.A., en virtud de diligencia suscrita en fecha 13-10-14 por el abogado J.R.M. IPSA N° 33.439. La secretaria de este Tribunal certifica que la referida actuación fue practicada por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 15-10-14, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana ISMEIDA TINEO LUNA, la cual fue recibida por la prenombrada ciudadana, en la cuarta transversal de la avenida S.R., antiguo edificio IPASME, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. La secretaria de este Tribunal certifica que la referida actuación fue practicada por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 21-10-14, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la ciudadana ISMEIDA TINEO LUNA, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció de la prenombrada ciudadana.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2014, el Tribunal entra de esta manera en estado para dictar Sentencia.

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente reacusación, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE

Se desprende del escrito recusatorio formulado por la parte recusante abogado en ejercicio C.G.Z., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 99.049, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada G.Z.B., en el juicio de partición de herencia que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, afirmaciones que motivaron la presente recusación en contra la Abogada I.C.B.d.A., Jueza titular del mencionado Tribunal. En este sentido observa quien suscribe que, el abogado recusante señala:

…RECUSO a la abogada I.C.B.d.A., Juez titular de este Tribunal; por cuanto ha dado recomendación a la parte actora en este juicio; determinando que le ha prestado patrocinio, incurriendo así, en la causal de recusación contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. A tal efecto, señalo como la causa de la recusación, el hecho, por el cual, la JUEZA RECUSADA, abogada I.C.B.d.A., el día cuatro (04) de agosto hogaño; en un acto, en el cual se debían nombrar los expertos para la practica de una experticia, promovida por la parte actora en este procedimiento, la exhorto, solo a ella, de forma exclusiva, a cumplir con la carga procesal contenida en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, determinando además de la recomendación señalada, una fehaciente desigualadad de trato con relación a las partes codemandadas y una evidente preferencia por la parte actora; lo que le esta prohibido por la ley; lo que además evidencia que la Juez Titular recusada, abogada I.C.B.d.A., suplió una excepción y le indicó a la actora, el argumento que no alegó, señalándole la norma que determina el hecho que era menester cumplir, para ese acto de nombramiento de experto. El hecho expresado determina violación a los principios rectores de los procesos judiciales que determinan la conducta de los jueces en el proceso judicial, contenido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil…

continua señalando en su escrito de recusación que: “La prueba de esto, la recomendación y el patrocinio a la parte actora en este procedimiento, se evidencia, porque esta contenida en el acta levantada por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, abogada I.C.B.d.A., el día 04 de Agosto de 2014; inserta en el cuaderno separado donde se tramita el juicio ordinario con los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186); específicamente en las tres últimas líneas del acta, en el folio 186; donde se puede leer: “… Bolivariana de Venezuela exhorta a la parte promovente de la prueba a que de cumplimiento al artículo 454 del Código de procedimiento Civil. Es todo…”

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSADA

Por su parte la parte recusada, abogada I.C.B.d.A., en su escrito de descargo, ante esta Instancia Superior sostiene que:

“… En relación a las afirmaciones hechas en mi contra por el abogado C.G.Z., procedo a negarlas por ser falsas las mismas, y en efecto niego que mi persona haya dado recomendación a la parte actora en este juicio; niego que le haya prestado mi patrocinio, niego que haya incurrido en la causal de reacusación contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, finalmente niego que haya tratado con desigualdad a las partes codemandadas y que tenga una evidente preferencia por la parte actora. Para sustentar las negaciones respecto a las afirmaciones expuestas contra su conducta en el ejercicio de su función jurisdiccional por la parte recusante, cita expresamente en su escrito de descargo lo ocurrido en el acto de designación de expertos en el juicio principal que dio origen a la presente incidencia el cual se realizó el 04 de Agosto de 2014, ( ver folios 199 y 200 del presente expediente de reacusación ) del que se puede observar que, la Jueza recusada como directora del proceso, en virtud de que, como no se había cumplido con el principio finalista del acto de designación del experto de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, consideró en aras de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y evitar posteriormente reposiciones inútiles de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y exhortó a la parte promoverte de la prueba a que diera cumplimiento con lo previsto en el artículo antes referido, y no por ello, pretenda el abogado recusante afirmar que mi persona haya dado recomendación a la parte actora. Por otra parte al negar que haya tratado con desigualdad a las parte codemandadas y que haya patrocinado a la parte actora debido al exhorto de fecha 04 de Agosto de 2014, pronunciado por mi en el acto de designación del experto, señala que se puede leer del acta allí levantada por el Tribunal textualmente lo siguiente: “…en el presente acto no se ha cumplido el principio finalista del mismo puesto que se han presentado de las exposiciones de las partes tres escenarios distintos a lo contemplado en la normativa del Código de Procedimiento Civil para la designación de expertos…”, considerando que de este modo daba respuesta al planteamiento hecho por todas las partes y no a lo planteado por una sola de ella como lo quiere hacer ver el abogado recusante, de tal manera que, a su decir, considera que su conducta en el ejercicio de su función jurisdiccional no se encuentra encausada en el ordinal 9º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a esta Alzada declarar sin lugar la reacusación que aquí se tramita contra ella.”

PUNTO PREVIO

Visto el planteamiento surgido del debate de la presente incidencia de recusación, esta Alzada en cumplimiento al procedimiento establecido para ello, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para la promoción y evacuación de de las pruebas, sin embargo antes de proceder a tal efecto, quien suscribe pasa a analizar lo contenido en el punto previo expuesto por el recusante en su escrito de promoción de pruebas donde expone:

… Ciudadano Juez, consta al folio siete (07) del presente expediente, que este Tribunal, recibió en fecha 11 de agosto de 2014, el informe de recusación de la Jueza recusada abogada I.B.d.A., proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de seis (6) folios; siendo que la recusación de la Juez la realice el 07 de agosto hogaño; lo que constituye aun cuando este Juzgado no haya dado despacho los días 07 y 08 de agosto de 2014, debió la parte recusada extender su informe de recusación inmediatamente o en el día siguiente, ante el funcionario correspondiente y ser agregado en el libro de cuentas de este Tribunal; y no de la forma como lo hizo, presentándolo al segundo día; de dicho informe de donde se hace evidente, la infracción, por parte de la recusada a lo establecido en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela,...

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Al respecto, debe señalar quien suscribe que, la recusación en la forma como fue concebida por el legislador patrio, se caracteriza por ser, una incidencia de carácter jurisdiccional, el cual se desarrolla en forma breve, es decir que, la Ley Adjetiva Civil determina el lapso de tiempo en que las partes deben concretar los actos procesales a seguir para que conlleven a la resolución de la crisis subjetiva del proceso originada en la presunta falta que le atribuye el recusante al Juez o Jueza recusado o (a) en el menor tiempo posible, de allí que, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece que:

… Si el recusado fuera el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el siguiente día.

Ahora bien, se infiere del aparte normativo aquí referido que, el legislador patrio al emplear el término extenderá el informe, alude a la obligación que tiene la Jueza recusada o el Juez recusado de explanar o ampliar el contenido de lo que a bien considere deba alegar en su informe de recusación, y cuando establece: “ a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el siguiente día” deja por sentado el momento o el tiempo al que la jueza o el Juez recusado deba extender el informe de recusación, es decir que, se evidencia del 2º aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que, concretamente el legislador no refiere que es inmediatamente después de la diligencia de recusación o al siguiente día en que esta obligado la parte recusada a presentar el escrito de descargo o el informe de recusación ante el Tribunal que le corresponda conocer de la incidencia.

Respecto al alegado punto previo por la parte recusante, la Abogada I.C.B.d.A.J. recusada alude conforme se desprende de los folios 32, 33 y 34 del presente expediente que:

Falsedad de la parte recusante cuando alega que no realice mi informe de Recusación dentro del lapso legal establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa señalando:

Efectivamente, miente el recusante cuando manifiesta que no hice el informe en el lapso legal, pues la diligencia de recusación fue presentada por el abogado CARLOS ZERPA, I.P.S.A. número 99.049 en fecha 07-08-2014, recibida en esa misma fecha por la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Abogada ISMEIDA LUNA a las 12: 20 p.m. tal y como en la copia de la diligencia de recusación que riela al folio 20 del presente expediente. Una vez presentada la recusación en fecha 07-08- 2014 y se diarios tal y como consta en copia certificada del Libro Diario del Tribunal de fecha 07-08-2014, que se anexa marcada con la letra B

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“Asimismo, es necesario dejar en claro que el alguacil del Juzgado a mi cargo, fue diligente en entregar ante el Juzgado Superior el informe de recusación, el primer día hábil siguiente al 07-08-2014, fecha del informe de recusación, (ese día no hubo despacho en el Tribunal a mi cargo) puesto que, en fechas 07 y 08 de agosto de 2014 no hubo despacho en el Juzgado Superior en lo Civil del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y hubo despacho el 11-08-2014, es decir que se evidencia del calendario judicial levado por ese Juzgado Superior que el primer día hábil siguiente al 07-08-2014 fue enviado y recibido mi informe de recusación tal y como consta en copia certificada del oficio número 287-2014 de fecha 07-08-2014 que se anexa marcado con letra “C”. En consecuencia, ante la evidente mentira y falsedad de los alegatos del recusante, solicito que sean estos desestimados.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien suscribe que, de los folios 59 al 60 del presente expediente, se desprende copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de cuyo contenido se verifica que la Jueza recusada levantó conforme así se lee, el informe de recusación en fecha 07-08-2014, es decir que, de acuerdo a tal anotación en el Libro Diario del Juzgado presidido por la Jueza recusada esta claramente demostrado que, en la misma fecha (07-08-2014) en que la parte recusante mediante diligencia presentó la recusación, procedió a extender o a explanar el informe de recusación, lo que para quien aquí sentencia se da por entendido que efectivamente la Jueza recusada dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, y siendo así, mal podría este Juzgador considerar lo expuesto por el recusante respecto al punto previo aquí dilucidado, y en este sentido desestima la infracción del ordinal 2º de artículo 92 de Código de Procedimiento Civil por parte de la Jueza del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, como pretendió hacerlo ver el abogado C.G.Z. parte recusante ante esta Instancia Superior. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.

En cuanto a los medio medios probatorios, la parte recusante a los fines de demostrar sus afirmaciones respecto a que, la Jueza recusada asumió una conducta en el desempeño de su actividad jurisdiccional en el juicio de partición de herencia que se desarrolla en el Juzgado por ella presidido, donde a su entender considera que prestó patrocinio y recomendación a la parte actora, además desigualdad de trato con relación a las partes codemandada y una evidente preferencia por la parte actora, en el momento procesal para ello, promovió conforme se lee del escrito de promoción de pruebas los siguientes:

PRIMERO

A objeto de probar la afirmación respecto del patrocinio que prestara la Jueza recusada a la parte actora solicitó a este Tribunal de Alzada se verificara y se apreciara en todo su valor probatorio la confesión de ella expuesta en el escrito de informe de recusación en donde se lee lo siguiente:

De la revisión del escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora como designación del experto, el Tribunal advirtió que el mismo no cumplía con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, pues, de la simple lectura de dicho documento se evidencia que no podía dársele el tratamiento de una carta de aceptación del experto designado, que la norma no lo consagra y la jurisprudencia es contundente en afirmar que debe consignar la aceptación pues no era procedente en mi opinión declarar el acto ni desierto porque las parte estaban presentes ni diferirlo porque no había motivo para ello, motivo por el cual se le solicitó a la parte actora que le diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem.

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Antes de pasar a apreciar y valorar el presente medio de prueba, esta Alzada debe señalar que, el patrocinio que afirma el recusante realizó la Jueza recusada a favor de la parte actora en el juicio que dio origen a esta incidencia, esta contemplado en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que a su letra dice:

Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Veamos lo que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia al respecto. Señala G.C. en el nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Pág. 181, en cuanto a la definición de patrocinio es el:

Asesoramiento técnico y representación procedimental que las partes litigantes, por imperativo de la ley o voluntariamente, conceden cada una de ellas, a distintos abogados.

Por otra parte el procesalita H.E.I.B.T., en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consideró que:

cito,

…Esta causal se refiere a los casos en que el Juez o el funcionario judicial, ayuda a favor de algunas de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…) Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, este viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste sus servicios profesionales como abogado a alguna de la partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.

En este orden de ideas, ha de entenderse pues que, en relación al patrocinio este ocurre desde el momento en que se ha prestado asesoramiento a algunas de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. De igual manera la Doctrina ha sostenido que, la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocino a favor de alguna de las partes en el pleito en el que están interviniendo, en alguno de los siguientes casos: 1) Antes de entrar a Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; 2)Que estando el Magistrado ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a sus cuidado el asunto de uno de los litigantes; y 3) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado.

Del análisis realizado por esta Alzada a la cita anteriormente transcrita, la cual fue traída a los autos como medio de prueba por la parte recusante, puede observar quien suscribe que, nada se evidencia de su contenido respectos a la afirmación señalada por el abogado recusante en cuanto a que la Jueza recusada de auto haya dado patrocinio y recomendación a la parte actora en el juicio que originó la presente incidencia, ello conforme a lo que en su significado implica la palabra patrocinio y de acuerdo a lo sostenido por la doctrina al referirse que el patrocinio ocurre efectivamente cuando el Juez o Jueza recusada o recusado haya ejercido preexistentemete asistencia jurídica o profesional a alguna de las parte controvertidas ante la jurisdicción en un juicio y que posterior a ello sea designado como Juez o jueza y que le corresponda decidir sobre el juicio en que venia actuando como abogado litigante, por lo que siendo así las cosas, mal podría este Juzgado apreciar en su justo valor probatorio la cita traída aquí, de donde se desprende que, la Jueza recusada como directora del proceso lo menos que hizo fue patrocinar y dar recomendaciones a la parte actora conforme pretende ante esta Instancia Superior hacer ver equívocamente el abogado recusante. Y ASI SE ESTABLECE

SEGUNDO

Promovió de acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil pruebas testimoniales en las personas del ciudadano G.A. y la ciudadana ISMEIDA LUNA la cual fueron admitidas por esta Azada, resultando que, para el momento de la evacuación del los mencionados testigo, antes de que ello ocurriera, es decir previa notificación conforme a lo establecido por la Ley Adjetiva Civil, por una parte la representación judicial del recusante mediante diligencia de fecha 13 de octubre de dos mil catorce (2014), conforme se desprende del folio 107 del presente expediente, manifestó que RENUNCIABA a la promoción y examen del testigo G.A., a lo que esta Superioridad mediante auto de fecha 14 de octubre de dos mil catorce dejó nulo y sin efecto la boleta de notificación que le fuera librada en fecha dos de octubre de dos mil catorce (2014), de tal manera que, en relación a este testigo nada tiene que observarse en cuanto a prueba alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

En referencia a la testigo ciudadana ISMEIDA LUNA esta no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de comparecencia y el Tribunal en presencia del los abogados J.R.M. Y ZANAH T.A. partes promoventes dejó expresa constancia la no comparecencia de la testigo, motivo por el cual procedió a declarar desierto el acto, de lo que se puede observar que nada tenga que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de valoración de pruebas, en fecha 10 de Octubre de 2014, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte recusante y realizada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde la parte promoverte pretendía demostrar que verdaderamente la juez a quo presto patrocinio a la parte demandante, en cuanto a que el tribunal dejara constancia sobre el particular segundo en cuanto a su decir que supuestamente la juez había dado patrocinio a la parte demandada, a tal efecto se evidencia del acta levantada en fecha 04 de agosto de 2014 (folio 95) ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre:

…”la abogado R.G.D.V. expone: nombro como EXPERTO, al ciudadano RICARDO GUIÑAN…el tribunal ordena a los autos el escrito presentado por la abogada judicial de la parte actora. La abogada ZANAH TAMARO ASKOIL,… expone: no presente expertos para designar en virtud que el procedimiento que estamos discutiendo de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se discute la cualidad o cuota aparte de la actora, el defensor judicial de los codemandados abogado en ejercicio CARLOS E VELASQUEZ, suficientemente identificados, expone: “en virtud que a la presente fecha al día de hoy has sido imposible la representación de mi representado, que me permitiesen señalar o indicar la designación de algún experto, solicito de este Tribunal haga la designación del experto en nombre de mis representados. El tribunal acto seguido el Tribunal expone: visto que en el presente acto no se ha cumplido con el principio finalista del mismo puesto que se han presentado de las exposiciones de las partes tres escenarios distintos a lo contemplado en la normativa del Código de Procedimiento Civil, para la designación de expertos, esta juzgadora en aras de garantizar y salvaguardar el debido proceso, el sagrado del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, evitar las reposiciones inútiles de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exhorta a la parte promovente de la prueba a que de cumplimiento al articulo 454 del Código de Procedimiento Civil.”

Así las cosas observa este Tribunal que una vez a.e.p. de la juez recusada, y analizado el artículo 454 del código de procedimiento civil, el cual establece:

Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas, aceptara el cargo. En dicho acto las partes manifestaran si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y trataran de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el juez. Sino convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes, nombrara un experto y el juez nombrara un tercero, siempre que con respecto a este ultimo no se acordare en su nombramiento.

Considera quien juzga que en virtud de haber manifestado la juez recusada que no se cumplía con el articulo 454 del Código de Procedimiento civil no se puede hablar de un patrocinio o recomendación, solo se limito el juez como director del proceso, tal y como lo faculta el articulo 14 de la ley adjetiva civil a exhortar a que se le diera cumplimiento al articulo antes mencionado, esto era la aceptación por parte del experto designado por la parte demandante.

Lo que a todas luces a este Tribunal le resulta totalmente ajustado a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la inspección promovida por la parte recusante. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, a criterio de quien aquí decide, y por el estudio de los autos que corren insertos en el presente expediente, se llega a la conclusión que lo señalado por la parte recusante como sustento legal no se encuadra dentro del supuesto de haber brindado orientación o patrocinio a ninguna de las partes, sólo se trata de puntos de derechos que a su criterio debía dejar sentado, ante los planteamientos de las partes, razón por la cual no es procedente en derecho esta causal legal de recusación invocada .Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Protección, Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado C.G.Z. (IPSA Nª 99.049) apoderado judicial de la ciudadana G.D.V.Z.B., parte codemandante contra la Abogada I.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 9.235.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.209, en su carácter de Jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Partición de Herencia sigue el ciudadano L.A.A.G. contra los ciudadanos G.D.V.Z.B., L.A.A.Z., A.L.A.A. Y K.A.Z..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante abogado C.G.Z. (IPSA Nª 99.049) apoderado judicial de la ciudadana G.D.V.Z.B., parte codemandante, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el termino de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicara la forma de liquidar dicha multa.

En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal establecido para ello.

Remítase copia certificada a la Abg. I.B.d.A., en su carácter de jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese en su oportunidad legal correspondiente y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 23 días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 14-6143

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (RECUSACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NEIDA/gustavo

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