Decisión nº 668-07 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 19 de Octubre de 2007

196º y 147º

CAUSA No. 7E-068-03 DECISION Nº 668-07.

Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: L.A.B., este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 25-07-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DEPRISION y la imposición de multa por la suma SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000) por la comisión del delito de CORRUPCIÓN ACTIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO .-

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (413, VUELTO, 414 Y VUELTO) de la causa se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 1286 correspondiente al penado: L.A.B., suscrito por la Lic. ROSA CARABALLO y PSIC. M.B. , Delegados de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (476) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION y la imposición de multa por la suma SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000)

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  4. - Que presente c.d.t.. En cuanto este requisito, consta al folio (421) la C.d.T. correspondiente al penado.-

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.A.B. . Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto el mencionado penado L.A.B., fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION y la imposición de multa por la suma SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000) por la comisión del delito de por la comisión del delito de CORRUPCIÓN ACTIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , por lo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES , contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 1906-2008 y se le imponen las siguientes obligaciones:

• No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.

• Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas

Alcohólicas.-

• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-

• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

• f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente.

• e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: L.A.B., de nacionalidad Venezolana, , natural de Maracaibo, soltero , de 26 años de edad, Indocumentado , fecha de nacimiento 22-07-1980 , Soltero, Chofer , hijo de A.J.M. y E.B. y residenciado en el sector Doble R, vía Boscan, Agencia de Lotería El Pagador, Casa S/N, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION y la imposición de multa por la suma SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000) por la comisión del delito de por la comisión del delito de CORRUPCIÓN ACTIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, Y OCHO (08) MESES , contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 19-06-2008 y dar cumplimiento al pago de la multa por la suma SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000) en el mes de Diciembre del presente año, por lo que deberá acudir ante las Oficinas del Banco Central de Venezuela y cancelar dicha multa a la orden del Fisco Nacional, consignando en este Despacho Judicial copia de la planilla de pago debidamente firmada y sellada en señal de la cancelación de la multa respectiva.- Regístrese la presente decisión .Librese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 668-07, se ofició bajo el Nº 9264-07 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 1569-07, Nº 1570-07, N° 1571-07 y se remiten con oficio Nº 9265-07 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA

MMA/lm

Causa No. 7E-068-03.

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