Sentencia nº 1623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 1 de marzo de 2001, la ciudadana D.R., titular de la cédula de identidad nº 3.944.924, con su carácter de madre del ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad nº 13.860.766, asistida por los abogados A.C.B. y C.A.O.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 37.945 y 37.250, respectivamente, presentó, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito continente de demanda de amparo contra el auto de detención que dictó, en contra de su hijo, ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad nº 13.860.766, dictó, el 4 de mayo de 1999, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora sustentó la acción tutelar de autos en el peligro inminente de lesión al derecho fundamental a la libertad personal de su prenombrado hijo.

El 5 de marzo de 2001, el Juez 46º del referido Tribunal de Control declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa, en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuya Sala n.º 3, mediante sentencia de 16 de marzo de 2001, declaró improcedente la acción de amparo constitucional que se analiza. El 22 de marzo de 2001, el antes nombrado órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó que el presente expediente fuera remitido a esta Sala Constitucional para la consulta legal, según lo que ordena en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Después de la recepción del expediente de la causa, del mismo se dio cuenta en Sala por auto de 26 de marzo de 2001, y fue designado ponente el Magistrado Dr. P.R.H..

I

DE LA CAUSA

El 18 de abril de 1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en actuación conforme a lo que dispone el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dictó auto de proceder, con el cual se dio inicio a la averiguación sumarial para la determinación de la causa de la muerte del ciudadano A.W.C.B., la eventual naturaleza penal de la misma y la identidad de quiénes pudieran aparecer como responsables en la producción de dicho resultado.

El 22 de abril de 1999, el Jefe de la División contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial envió memorándum al Jefe de la División de Información Policial del referido cuerpo de investigaciones, con el objeto de que el precitado L.A.C.R., apodado “El Pitufo”, fuera incluido, como persona solicitada, en el sistema computarizado SIPOL, el cual era mantenido en el antes mencionado organismo policial.

El 26 de abril de 1999, las referidas actuaciones sumariales fueron recibidas por el órgano jurisdiccional a quien se le atribuyó la infracción que ha motivado el actual proceso. El 4 de mayo de 1999, dicho presunto agraviante decretó medida preventiva de detención judicial (auto de detención), la cual debía ser ejecutada en el ciudadano A.D.S.D. y el precitado L.A.C.R., a quienes les fue imputada la autoría del delito de homicidio calificado, descrito en el artículo 408.2º del Código Penal, que fue cometido en perjuicio del ya antes mencionado A.W.C.B.. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede y a los efectos de la ejecución de la predicha medida cautelar, el Juez Instructor emitió orden de aprehensión de quien aparece señalado como víctima en el presente proceso.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

  1. Alegó: 1.1. Que su prenombrado hijo se encuentra en la situación judicial-policial de “solicitado”, porque fue involucrado en la comisión de un homicidio que fue cometido en el sector de Artigas, en Caracas; 1.2. Que, en el caso que se refirió en el anterior aparte, ya fue detenida una persona, quien confesó que fue la autora de dicho hecho punible y, por tal razón, fue sometida a medida judicial de detención preventiva, que se decretó el 4 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 1.3. Que la antes referida providencia judicial se extendió hasta su prenombrado hijo, quien no tuvo oportunidad de defenderse y fue imputado como participante en el delito en referencia sólo por las declaraciones que dieron testigos, algunos de los cuales señalaron a un tal Pitufo y un tal L.A., sin que hubiera habido un acto de reconocimiento, en rueda de individuos, y sin que el propio indiciado hubiera prestado declaración alguna, en relación con los hechos que le fueron imputados; 1.4. Que su antes nombrado hijo no se había puesto a derecho porque no había garantías de un debido proceso, dado que se le juzgó sin que hubiera declarado ante ningún organismo, se le calificó como coautor de un homicidio cuyo “propio autor, como se evidencia en el folio 191 del expediente signado con el número 21.098, confiesa el día 27-04-1999 haber sido el autor del delito”; 1.5. Que el autor del delito que se le imputó a su referido hijo, estuvo recluido en la Casa de Reeducación Artesanal de El Paraíso (Retén de La Planta), de donde se fugó; que tal evasión le consta por cuanto su dicho hijo, con la compañía de los abogados que la asisten en esta causa, se presentó ante la Fiscalía 104 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que, en la señalada oportunidad, confirió poder y designó como sus defensores a los predichos abogados, quienes accedieron a las respectivas actas procesales y pudieron conocer que, para el momento cuando fue interpuesta la presente demanda de amparo, no se había presentado acusación fiscal contra la presunta víctima de autos. 2. Denunció: 2.1. El peligro inminente de violación del derecho fundamental que su representado tiene a la libertad personal, conforme a lo que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República, por cuanto, a pesar de que no es el autor del delito de homicidio que le ha sido imputado, “aparece como persona solicitada por la Justicia, trabaja y sale a la calle con el temor de ser detenido y es por ello que se apersona ante la Fiscalía a través de sus abogados, con la finalidad de aclarar su inocencia en el presente caso...”; 2.2. Violación de las normas jurídicas que contienen los artículos 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3. Pidió: 3.1. Con base en el derecho constitucional a la defensa y la asistencia jurídica, que acoge el artículo 49.1 de la Constitución, que sea declarado sin efecto el referido auto de detención que se dictó contra su precitado hijo, ya que se encuentra individualizada e identificada la persona que cometió el delito en cuestión; 3.2. Con fundamento en la norma que contiene el artículo 321 (hoy, modificado, 313) del Código Orgánico Procesal Penal, que sea decretado el sobreseimiento de la antedicha causa penal que se le sigue al presunto agraviado de autos; 3.3. Que sean aplicadas las normas que están el artículo 49, cardinales 2 y 3, de la Constitución, por cuanto “no existe en autos, ni la solicitud de la Fiscalía en relación a una prórroga para presentar acusación fiscal, ni diligencia alguna en donde la misma haya citado a mi hijo o a su hermana, quien declaró y dio nuestro domicilio, para que se presentaran ante esta Instancia”; 3.4. Que su predicho hijo sea excluido del sistema SIPOL, por cuanto la privación de libertad es una medida aplicable sólo en aquellos casos en los cuales fuere necesario, por razón del peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, y porque, igualmente, ya su predicho hijo se presentó ante el Ministerio Público. III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Visto que, con fundamento en las disposiciones que contienen los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el objeto de la consulta legal es la señalada sentencia que fue dictada, en materia de amparo constitucional, por la Sala n.º 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA BAJO CONSULTA

    El juez de la sentencia que está sometida a la actual consulta legal, decidió “Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara improcedente la acción de amparo interpuesta por la ciudadana D.R., en su carácter de madre del ciudadano L.A.C.R., asistida por los Dres. A.C. y C.A. laya Jiménez en contra de la decisión proferida por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de mayo de 1999 mediante la cual decretó auto de detención al ciudadano L.A.C.R., por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal vigente en relación con el artículo 83 ejusdem, solicitando se declare sin efecto el auto de detención dictado en su contra, alegando a su favor lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la duración de la investigación por parte del Ministerio Público y la violación de las normativas establecidas en los artículos 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, todo lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la mencionada ley especial...”

    El juez de la sentencia objeto de la actual consulta estimó:

  2. Que el objeto de la presente controversia está constituido por: A) el auto mediante el cual el legitimado pasivo decretó la detención preventiva del hoy presunto agraviado, a quien se le imputó que es el coautor del delito de homicidio calificado, que describe el artículo 408.1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; B) La solicitud, que presentó la demandante, de que sea declarado sin efecto el auto que se dictó contra dicho agraviado y, como consecuencia de ello, se decrete, a favor de este último, el sobreseimiento de la referida causa penal; todo, con base en lo que dispone el artículo 321 (ahora, modificado, 313 y 314)) del Código Orgánico Procesal Penal y en la violación de las normas que contienen los artículos 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 2. Que ha sido criterio que reiteradamente ha expresado el M.T. de la República que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales somete a la acción tutelar bajo análisis a un requisito esencial de procedencia, cual es que el Tribunal contra cuya decisión se ejerce dicha acción haya actuado fuera de la esfera de su competencia; 3. Que la expresión “fuera de su competencia”, que se encuentra incorporada al texto del artículo 4 de la Ley de Amparo, debe ser interpretada como “el ‘abuso de poder’ o ‘extralimitación de funciones’ que se produce cuando el juez con su decisión viola un derecho constitucional"; que dicha expresión debe, además, ser entendida no sólo en su sentido procesal estricto sino, igualmente, conectada con el sentido constitucional de la función pública, la cual se encuentra definida en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución; 4. Que, asimismo, uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales es que el órgano jurisdiccional que las pronuncie tenga competencia, entendida ésta, objetivamente, como el ámbito legislativamente limitado dentro del cual cada juez ejerce sus funciones y, subjetivamente, como “el deber, la atribución o facultad, la capacidad o actitud de un juez de conocer en asuntos o conflictos definidos por la ley; por lo tanto se limita su función al prohibírsele extenderla a supuestos no contemplados dentro de sus funciones”; 5. Que, con base en las anteriores consideraciones, se concluye que, conforme a lo que establece el artículo 4 de la Ley de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, está condicionada a una actuación, al margen de su competencia, del respectivo órgano jurisdiccional y a la resultante lesión de un derecho constitucional; que, en apoyo de lo que antes se afirmó, reprodujo el criterio que sostuvo esta Sala Constitucional en el fallo del 24 de enero de 2001 (caso Dunant Camejo y M.C.C.); 6. Que, igualmente, en diversas oportunidades, la doctrina de Casación ha señalado que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, con arreglo a las cuales dichos actos deben realizarse conforme a ciertas condiciones y requisitos, de acuerdo con un modo y orden de desarrollo; por ello, están sometidos a reglas que representan garantías para una buena administración de justicia y una exacta aplicación del derecho; que, en este sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un fallo de 21 febrero de 1992; 7. Que, adicionalmente, el M.T. de la República ha sostenido “para declarar la improcedencia de la acción de amparo, que no es dable a través del ejercicio de tal acción pretender la declaratoria de nulidad de un auto de detención”; que, en tal sentido, se pronunció, diciendo: “...Ahora bien, considera la Sala que el Juzgado de Primera Instancia al dictar el auto de detención por los hechos que consideró delictivos y la existencia de fundados indicios de culpabilidad en su contra, no lo hizo fuera de su competencia. Por el contrario dicho Tribunal actuó dentro de la esfera de su competencia... y si dicho fallo produjo situaciones de carácter procesal que ameritaban remedios judiciales, bastaba con utilizar los recursos o vías ordinarias establecidos en la ley para restablecer la situación jurídica alegada como infringida pero no emplear la acción de amparo la cual tiene una naturaleza extraordinaria totalmente diferente como sustitutivo de las vías ordinarias...”; 8. Que, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución, acoge las antes citadas jurisprudencias y doctrinas (sic); que, a tal efecto, debía concluir que “ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximoT. de la República y firme posición de la doctrina nacional y extranjera, que la acción de amparo constituye una acción extraordinaria que sólo es procedente cuando no existe otra vía procesal distinta de ésta, mediante la cual se pueda restablecer la alegada situación jurídica infringida. Pues de existir medios judiciales ordinarios que permitan en forma idónea y efectiva el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada, deben ser estos los utilizados y no la vía extraordinaria de amparo”; 9. Que, de las anteriores consideraciones y de la prueba que fue presentada en estas actuaciones, se advierte que la referida causa penal que se siguió contra la presunta víctima de autos se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y, por tal razón, está sujeta al régimen procesal transitorio que preceptúa en el artículo 507.3 del Código Orgánico Procesal Penal; que, además, en cuanto a la infracción del artículo 321 (hoy, modificado, 313 y 314) eiusdem, que denunció la accionante, en relación con el límite temporal de la investigación por parte del Ministerio Público, estima que, de una interpretación contractual (sic) de las citadas disposiciones legales, “resulta inaplicable pues la causa seguídale al mencionado ciudadano, se encontraba en curso para el momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal”; 10. Que, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, concluye que “en el caso que nos ocupa no hubo infracción de los supuestos que de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hagan procedente su admisibilidad pues no existe violación alguna de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y menos aún infracción a las previsiones de los artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal, 2º y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La parte accionante ha denunciado el riesgo inminente de lesión que, para el derecho fundamental de su prenombrado hijo a la libertad personal, deriva de la vigencia del auto de detención que, en contra de este último, fue dictado por el extinto Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la investigación penal sumarial que fue abierta con ocasión de la muerte del ciudadano A.W.C.B., hecho que, en criterio del Juez Instructor, fue la consecuencia de una acción homicida que está tipificada en el artículo 408.1º del Código Penal, y respecto de la cual había, en criterio del predicho jurisdicente, fundados indicios para la atribución de su autoría a los ciudadanos A.D.S.D., quien confesó su participación en la comisión del hecho criminal, y L.A.C.R., presunto agraviado en esta causa. Para la decisión, esta Sala observa:

  3. Del análisis de los recaudos procesales que fueron consignados por la parte accionante, se puede concluir que la causa penal dentro de la cual se produjo la actuación que ha sido denunciada como lesiva al citado derecho constitucional a la libertad personal, fue abierta mediante auto de proceder, que se dictó en conformidad con lo que disponía el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, se puede apreciar que el Tribunal de Instrucción, que fue denunciado como agraviante, dictó el auto de detención que ha sido referido en párrafos anteriores, por cuanto, en su criterio y luego del análisis de los elementos probatorios que remitió el órgano de Policía Judicial que realizó la instrucción previa, se encontraban satisfechos los requisitos que exigía el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal: el cuerpo del delito de homicidio –el cual es de acción pública, castigado con pena corporal y cuya acción penal, en el caso bajo análisis, no estaba evidentemente prescrita- y fundados indicios para la atribución de la autoría de dicho homicidio a la presunta víctima de esta causa. En efecto, en el texto del auto de detención se aprecia que el Juez apreció y valoró elementos que contiene el Sumario –diecinueve y ocho respectivamente-, como plena prueba del cuerpo del delito de homicidio y como fundados indicios de que la autoría de dicho hecho punible era acreditable a los antes referidos procesados. En este orden de ideas, observa la Sala que la decisión que se impugnó fue dictada por el legitimado pasivo, mediante criterios de interpretación y de valoración que empleó en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no existió por parte del tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido amplio que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la acción de amparo, le ha atribuido reiterada y consistentemente esta Sala Constitucional. Por tal razón, la demanda de amparo que se examina carece del requisito de procedibilidad que reclama en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara. 2. Con base en lo que quedó expresado en el anterior aparte, se concluye que no existe vicio alguno que deba conducir a la declaración de nulidad del auto detención antes referido, el cual, en consecuencia, mantiene su plena validez procesal y de acuerdo con lo que establece el artículo 507 (ahora, 522), cardinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser ejecutado, luego de lo cual, y una vez que el mismo quede firme, la causa deberá ser remitida al Ministerio Público, para que éste proceda a la presentación de la acusación o a solicitar el sobreseimiento. Tales disposiciones legales se encuentran adecuadas al artículo 44 de la Constitución. Con base en estas consideraciones, se concluye que, aun cuando se hubiera de admitir que, como lo ha alegado la parte actora, existe un inminente riesgo de lesión al derecho constitucional del presunto agraviado de autos a la libertad personal, derivado de la ejecución pendiente del referido auto de detención, resulta claro que el origen de tal riesgo radica en una causa legítima y, en consecuencia, la vigencia o revocación de dicha providencia judicial es materia que debe ser debatida y decidida en sede penal. Por la misma razón de la pendencia de ejecución del auto de detención antes referido, se concluye que es legítima, además de necesaria, la permanencia de los datos del presunto agraviado en el registro policial de personal solicitadas, del cual se ha hecho mención anteriormente. Así se declara. 3. También ha denunciado la parte actora la violación, por parte del Ministerio Público, del lapso que, para la presentación de la acusación, se encuentra señalado en el antiguo artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, solicitó que sea decretado el sobreseimiento de la causa penal contra su precitado hijo. Al respecto, debe recordarse: 3.1 Las previsiones del artículo 321 (hoy, modificado, 313 y 314) del Código Orgánico Procesal Penal son aplicables en el caso de que el imputado se encuentre en libertad; bien, porque el delito que le ha sido atribuido no conlleva pena corporal privativa de libertad, o porque, conllevándola, no concurren los requisitos de procedencia de dicha medida, de conformidad con lo que establecen los artículos 259, 260 y 261 (actualmente, reformados, 250, 251 y 252) del mismo Código, o, finalmente, porque, no obstante estar presentes tales exigencias, el juez estime que las finalidades del proceso pueden lograrse con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y, en consecuencia, acuerde una medida sustitutiva de la misma, entre las que se enumeraron en el artículo 265 (hoy, reformado, 256) eiusdem. En el caso bajo análisis, se observa que el mismo no se adecua a ninguno de los supuestos antes referidos, por cuanto si bien es cierto que, según lo que se desprende de autos, el presunto agraviado se encuentra en libertad, ello se debe a una razón distinta y es que no ha sido o no ha podido ser ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad que ha resultado impugnada en la presente causa. En consecuencia, en el presente caso, el referido artículo 321 procesal penal resultará aplicable en el supuesto de que, una vez que se hubiere individualizado el imputado, según las consideraciones contenidas en el siguiente aparte, sea decretada judicialmente la sustitución de la referida medida cautelar por alguna menos gravosa; 3.2 La individualización del imputado se materializará, en el presente caso, no a partir del momento cuando fue dictado el auto de detención sino de aquél en el cual fue ejecutada y quedó firme dicha providencia judicial, y será a partir del momento en el cual el Ministerio Público hubiere recibido el respectivo expediente, cuando comience a transcurrir el lapso que establece el artículo 259 (hoy, modificado, 250) del referido Código, así como, eventualmente, los que señala el referido artículo 321 eiusdem, para que aquél presente la acusación o solicite el sobreseimiento. No se encuentra acreditado en estas actuaciones que la representación fiscal hubiera recibido el expediente de la causa penal en referencia; mal podría, entonces, atribuírsele infracción vinculada causalmente a la lesión –o riesgo inminente de la misma- de algún derecho fundamental de quien aparece señalado como agraviado en la presente causa. Así se declara. Por otra parte, las actuales consideraciones deben conducir, en consecuencia, a una desestimación de la solicitud de sobreseimiento que incoó la legitimada activa, no sin antes advertirle a la demandante que, en todo caso, la solicitud de sobreseimiento constituye una iniciativa propia del Ministerio Público, según lo dispone el artículo 325 (actualmente, con modificaciones, 318 y 320) del Código Orgánico Procesal Penal; excepcionalmente, esta modalidad de extinción de la acción penal es declarable de oficio, en los supuestos de los artículos 333 (hoy, modificado, 330.3) y 365.5 (ahora, 364.5) eiusdem. En consecuencia de lo antes expuesto y de la profunda vinculación que las causas del sobreseimiento, enumeradas en el artículo 325 (hoy, reformado, 318) del Código Orgánico Procesal Penal, tienen con cuestiones penales, materiales y formales, esta Sala se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto dicha materia es extraña a la jurisdicción constitucional y deberá, por tanto, ser planteada en sede penal. Así se declara. VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 16 de marzo de 2001, la Sala n.º 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que ejerció la ciudadana D.R., con la asistencia de los abogados A.C.B. y C.A.O.J., todos suficientemente identificados en autos, contra el hoy extinto Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la precitada Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.. G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    PRRH/sn/fs.-

    Exp. 01-0581

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