Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

EXP N° 31.945

PARTES:

• DEMANDANTE: L.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.336.493; domiciliado en la Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.B.K., J.G.M.M., M.E.G., J.R.B.M. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.720.526, 10.837.130, 8.375.981, 3.719.431 y 4.025.731, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.074, 62.280, 36.671, 38.841 y 25.554, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: N.C.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.369.072, domiciliada en Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.533, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.822, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 16 de Julio del año 2.009, introdujera el Ciudadano L.A.I., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.A.B.K., ambos plenamente identificados en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra de la Ciudadana N.C.Z.M., correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

En fecha: veintisiete (27) de Enero de 1.976, mi representado, ciudadano: L.A.I., y la ciudadana N.C.Z.M. (…) dieron inicio a una relación concubinaria estable, permanente, en forma pública, notoria y con un desenvolvimiento de una vida intima semejante al matrimonial, hasta el día quince (15) del año 1.994, es decir, que dicha relación se mantuvo durante diecinueve (19) años, y Dos (02) meses. Esta unión o relación concubinaria tuvo como características, reitero: Primero: Haberse mantenido con notoriedad y estabilidad, en forma ininterrumpida, es decir, la unión fue estable y no casual; y segundo: Se trataron y tuvieron un desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, es decir como marido y mujer, antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio; lo cual es del dominio público. Al inicio de su relación concubinaria, fijaron su primer domicilio y asiento principal, en la casa de la madre de mi representado, ciudadana M.M.I., (…) la cual habitaron desde el veintisiete (27) de Enero de (1.976) hasta el veintisiete de Marzo de (1.985), es decir por un tiempo de nueve años y dos meses; luego se mudaron a una casa que construyeron juntos, la cual sirvió de segundo domicilio y asiento principal, ubicada en el callejón denominado “Martínez”, casa s/n, de la población de Caripe, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual habitaron desde el veintiocho (28) de Marzo de (1.985) hasta el veintiocho (28) de Noviembre de (1.987), es decir por un tiempo de dos años y ocho meses; la cual vendieron a los fines de poder adquirir la casa, objeto de pretensión y la cual sirvió de Tercer domicilio y asiento principal, la cual es una casa de INAVI, de la cual fueron traspasados los derechos de propiedad que tenia el ciudadano: J.J.B.R., a mi representado directamente en el INAVI, y cuando se terminó de cancelar la misma, fue que se otorgo el correspondiente documento; ubicada en la calle 03, casa Nro: 42, del Sector La Frontera, y/o urbanización Madina de la población de Caripe, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas; en la cual mi representado vivió desde el veintinueve (29) de Noviembre de 1.987 hasta el quince (15) de Marzo de (1.994), es decir por un tiempo de siete años y cuatro meses; inmueble éste que será objeto de una partición y liquidación, una vez declarada con lugar la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato. Durante la permanencia de las relaciones concubinarias, procrearon OCHO (08) HIJOS de nombres: …L.A.I. ZARAGOZA…, J.C.I.Z.…, A.K. IDROGO ZARAGOZA…, C.T. IDROGO ZARAGOZA…, M.A. IDROGO ZARAGOZA…, A.C.I.Z.…, F.J.I.Z.…, y N.C.I.Z.. (…) entre el lapso comprendido desde veintisiete (27) de Enero de 1.976, hasta el día quince (15) de Marzo del año 1.994, en el tercer domicilio y asiento principal que mantuvieron juntos (…), casa esta en la que hoy en día vive la ciudadana: N.C.Z.M., con sus hijos F.J.I.Z., A.C.I.Z. y A.K.I.Z., fecha esta última a partir de la cual mi representado empezó a tener problemas con su concubina, ciudadana N.C.Z.M., estos problemas se tornaron difíciles de manejar, motivados a las diferencias personales, comportamientos inadecuados y a cambios de caracteres de su concubina; tornándose las relaciones concubinarias, frías, despreciativas, lo cual ocasiono (Sic) que fuera imposible la vida en común con su concubina, hasta el día quince (15) de Marzo del año 1.994, que mi representado , se vio en necesidad de recoger sus pertenencias personales y se fue a vivir a una casa alquilada; (…) hechos y/o elementos estos, los cuales probare (Sic) a los fines de demostrar la posesión de estado, es decirla existencia de la relación concubinaria, de mi representado, ciudadano: L.A.I., con la ciudadana N.C.Z.M.; y razones estas por las cuales hoy, acudo en nombre de mi representado ante su competente y noble autoridad para demandar como formalmente demando, a la ciudadana N.C.Z.M., (…) para que CONVENGA EN EL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, en referencia, o en su defecto el Tribunal declare por medio de SENTENCIA MERO DECLARATIVA el estado de concubinato de mi representado, ciudadano L.A.I., con la ciudadana N.C.Z.M. (…).Asimismo SOLICITO, que a los fines de la practica de la citación de la demandada, se COMISIONE al Tribunal del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y a tales efectos se nombre CORREO ESPECIAL para el traslado de la misma y para la mayor celeridad de la presente causa, a la ciudadana M.A. BERTUCCI KUFFATY…”

Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 21 de Julio del 2.009, signándole el N° 31.945, y acordó citar a la demandada, ciudadana N.C.Z.M. a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Posteriormente, en fecha 28 de Julio del 2.009, es recibido por ante este Tribunal expediente signado con el N° 695 – 09 proveniente del Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial en virtud de la Declinatoria de Competencia por la Materia, contentivo de Acción Mero Declarativa que interpusiera por ante ese Juzgado el ciudadano L.A.I., en contra de la ciudadana N.C.Z.M., en consecuencia este Tribunal en fecha 06 de Agosto del 2.009, se declaró competente para conocer de dicha acción, y la admitió cuanto lugar en derecho, asignándole el N° 31.957, ordenándose la citación de la ciudadana N.C.Z.M., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos se citación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia a dar contestación a dicha demanda. De igual manera se acordó emplazar a todas aquellas personas que se creyeren asistidos por algún derecho o se encontraran interesados en la resultas del juicio, para que comparecieran a darse por citados ante este Tribunal dentro de los 20 días siguientes a la publicación y consignación en autos del edicto correspondiente.

En fecha 07 de Agosto del 2.009, este Tribunal acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practicara la citación de la demandada, nombrándose correo especial a la Abogada M.A.B.K., quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto del 2.009, este Tribunal dictó auto en el cual expresó lo siguiente:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman los expedientes Nros. 31.945 y 31.957, ambos contentivos de ACCION MERO DECLARATIVA, propuestas por el ciudadano L.A.I. contra N.C.Z.M., este Tribunal observa:

• Que en fecha 21 de Junio de 2.009, se le dio entrada y se admitió Acción Mero Declarativa Concubinaria, formándose expediente signándole el Nº 31.945.

• Que en fecha 06 de agosto de 2.009, es recibido por este Tribunal expediente Nº 695-09 proveniente del Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, dándosele entrada y admitiéndose, signándole el Nº 31.957 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Ahora bien, visto que las partes y motivos son idénticos; y a los fines de garantizar los principios de celeridad y economía procesal; y en virtud de que ambas causas se encuentran en estado de citación; y por cuanto en el expediente No. 31.945, ya fue librada comisión para la práctica de la citación respectiva, es por lo que se acuerda acumular el físico del expediente No. 31.957 al expediente Nro. 31.945, continuándose ambos en un solo proceso, tal como lo establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

.

En fecha 23 de Septiembre del 2.009, es recibida y agregada a los autos, comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial.

Consecutivamente, el día 08 de Octubre del 2.009, la Abogada M.A.B.K., consignó ejemplares de periódicos contentivos del edicto respectivo, agregándose a los autos en esa misma fecha.

Por medio de diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2.009, la Abogada M.A.B.K., en su carácter de Apoderada Judicial del accionante, vista la acumulación de ambas causas, solicitó a este Tribunal aclaratoria con relación al procedimiento a seguir conforme a los autos de admisión. A tales efectos, el Tribunal el día 18 de ese mismo mes y año, a tono con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó seguir la causa, conforme el auto de admisión de fecha 06 de Agosto del 2.009, que riela al folio 42 del presente expediente.

El día 19 de Diciembre del 2.009, la Apoderada Judicial del actor, solicitó se nombrara Defensor Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Marzo del 2.010, este Tribunal designó como Defensora Judicial a la Abogada S.C.H., quien se dio por notificada de la referida designación el día 23 de Abril del 2.010, aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes a tal cargo. De seguidas la Abogada M.A.B.K., solicitó la citación de la mencionada Defensora, la cual se dio por citada mediante diligencia de fecha 08 de Julio del 2.010.

Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la defensora judicial, Abogada S.C.H., consignó escrito de contestación constante de Tres (03) folios útiles, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus parte la presente demanda, tal y como consta en los folios del 88 al 90 de este expediente.

Abierto el lapso probatorio, tanto la parte actora, representada por la Abogada M.A.B.K., y la Defensora Judicial, Abogada S.C.H., promovieron mediante escritos de fecha 29 de Septiembre del 2.010, las siguientes pruebas:

De la parte Demandante:

• Documentales: Las ocho (08) actas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados con la ciudadana N.C.Z.M..

• Testimoniales: Ciudadanos H.V.C., J.R.S.A., J.J.B.R. y E.D.C.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.025.027, 2.640.798, 9.272.722 y 2.482.915, domiciliados en Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas.

De la parte Demandada:

• Mérito favorable de las actas procesales.

Ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha 05 de Octubre del 2.010. Y posteriormente, el día 13 de ese mismo mes y año, se admitieron dichas pruebas, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que evacuara las testimoniales promovidas por la parte actora, librándose el despacho con las inserciones correspondientes. Evacuadas como fueron las testimoniales de los ciudadanos H.V.C. y J.R.S.A., el Tribunal comisionado envió las resultas de los testigos evacuados, siendo agregada a los autos dicha comisión mediante auto del fecha 29 de Noviembre del 2.010.

Estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar. Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:

-II-

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:

Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro m.T. en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre la Comunidad Concubinaria que existió entre el ciudadano L.A.I. y N.C.Z.M., e igualmente habiéndosele garantizado a la demandada de autos, sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, se le nombró Defensor Judicial quien como buen padre de familia asistió sus derechos, contestando la demanda y promoviendo como prueba el mérito favorable de los autos, los cuales este Juzgador precisa destacar que con relación a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

(Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Defensora Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.

Ahora bien, de la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud (actas de nacimientos de los hijos procreados con la ciudadana N.C.Z.M., de nombres: L.A.I.Z., J.C.I.Z., A.K.I.Z., C.T.I.Z., M.A.I.Z., A.C.I.Z., F.J.I.Z., y N.C.I.Z.), y amén de las deposiciones de los ciudadanos H.V.C. y J.R.S.A., plenamente identificados, quienes afirmaron conocer a los ciudadanos L.A.I. y N.C.Z.M. por más de 20 años, confirmando asimismo que la mencionada pareja convivían como un matrimonio ante el público en general y que procrearon ocho (08) hijos, en tal sentido por cuanto los mismo fueron asertivos y contestes a cada pregunta y repregunta realizada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Y así se declara.

Así las cosas, considera quien aquí Sentencia una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los mencionados testigos, concluye que las pruebas promovidas y evacuadas son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó el solicitante. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano: L.A.I., suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con la ciudadana N.C.Z.M., desde el 27 de Marzo del año 1.976 hasta el 15 de Marzo de 1.994.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 31.945

AJLT/ Kc.-

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