Decisión nº IG012010000591 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 9 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000167

ASUNTO : IP01-R-2010-000167

JUEZ PONENTE: D.A.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.876.661, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 130.083, con domicilio procesal en la Avenida R.G. con calle Iturbe, Nº 13, al lado de la agropecuaria los Medanos, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.956.828, imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, el día 14 de septiembre de 2010, en el asunto 2CO-1852-2010, resolución esta que declaró la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 58 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 20 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva y constó en auto en fecha 24 de Septiembre del 2010, debiendo hacerse constar que fue consignado escritos de contestación en fecha 28 de Septiembre de 2010, el cual riela a los folios 62 al 70 del Expediente que cursa por ante esta Corte.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de Octubre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. D.A.P..

En fecha 01 de noviembre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 51 a la 57 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

…por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Resuelve: como punto Único sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una detención domiciliaria del artículo 256 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Con lugar la solicitud fiscal con respecto a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.A.G. (…) a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, Lesiones PERSONALES GRAVES CULPOSAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO…

II:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Defensa del imputado que interpone el medio recursivo, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, que decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, sustentado tal impugnación en los artículo 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 2 y 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos 447 numerales 4 y 5; 8, 9,12,13y 125 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal e indebida aplicación del articulo 405 del Código Penal.

Cita el recurrente como basamento en su escrito de apelación, Sentencia Nº 554, de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., de fecha 29 de Octubre de 2009, expediente C09-097, y sentencia Nº 2338, de la Sala Constitucional, de fecha 21 de noviembre de 2001, referente al Principio de Legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 6.

Enfatiza el peticionario una vulneración al principio de tipicidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal Vigente.

Afirma el quejoso que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio “nulla crime, nulla poena sine lege recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.

Indica, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que transgredan lo que la norma penal contempla.

Argumenta, que el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.

Resalta, que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional.

Considera que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad, y que en base a tal Principio, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que, si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar.

Denuncia, que el ciudadano C.E.H.C. fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, el cual no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, aplicándole el juzgador, por analogía, la pena correspondiente al delito de homicidio intencional simple.

Indica que tal situación evidencia una violación al Principio de Legalidad, acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía inventarse el juzgador un tipo penal y encuadrar en él la conducta desplegada por el mencionado ciudadano.

Denuncia igualmente la falta de motivación del referido auto de medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, ya que a su criterio, el Juez A quo, no dio motivación clara y concisa, acerca de los preceptos jurídicos establecidos para tomar su decisión, lesionándose así el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano L.A.G..

Como Petitorio, solicita la defensa, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto, así mismo se declare la Nulidad Absoluta del auto recurrido, por estar revestido de un vicio procesal inconvalidable que afecta derechos y garantías constitucionales y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretando el Juzgamiento en libertad de su defendido.

III:

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogada RACKSELL SALAS, haciendo uso de sus atribuciones legales, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, plasmando en su escrito un extracto de los hechos imputados al ciudadano L.A.G., así como las consideraciones que tomo en cuenta la Jueza A Quo, para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Indicó que se encuentran suficientemente llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ello la decisión acordada es la más ajustada, ya que esta fiscalía del ministerio Publico logró demostrar a través de los ocho (08) elementos de convicción que el ciudadano L.A.G. es el autor de dicha colisión en la que hubo muertos y lesionados.

Realizó una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales a manera de ilustración, con respecto a la teoría del dolo eventual, así como hechos típicos donde se pudiera constituir la figura del Dolo Eventual, citando así mismo Sentencia Nº 1703, de fecha 21/12/200, de la Sala de Casación Penal referente a los delitos dolosos.

Así mismo se refirió al Dolo Eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultad y a la culpa en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como Homicidios Intencionales a titulo de Dolo Eventual.

Como petitorio: Solicita la representación Fiscal se decrete SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, ratificando la decisión de la Juez Segundo de Control que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

IV:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en Capítulo anterior, de los fundamentos del recurso de apelación se cuestiona ante esta Alzada el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano L.A.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, por haber el A Quo, a criterio de la parte apelante, violentado el Principio de Legalidad previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 6, al haber la Juzgadora decretado tal medida de coerción por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, el cual no aparece contemplado en nuestro ordenamiento Jurídico penal, además de carecer tal decisión de motivación, al no desprenderse de la misma los preceptos jurídicos establecidos que tomo en cuenta la Jueza para dictar dicho fallo.

Ahora bien, ya delimitadas las denuncias efectuadas por la parte recurrente, pasa esta alzada a decidir sobre las mismas de manera separada, teniéndose como, Primera denuncia: violación del Principio de Legalidad previsto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De la revisión del presente asunto se observa que la acción de impugnación ataca la medida de coerción personal, consistente en la privativa preventiva judicial de la libertad, que recae sobre el ciudadano L.A.G., por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, alegando la defensa que el Tribunal A quo, violento el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de Tipicidad, previsto en el artículo 1 del Código Penal, esto en virtud del tipo penal imputado por el Ministerio Público a su patrocinado, pues considera el recurrente que el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, es inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano.

Este Tribunal Colegiado considera necesario a los fines de dirimir el presente Recurso de Apelación, en el cual se procura alcanzar la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado A quo y en consecuencia la libertad del imputado; por la presunta inexistencia del tipo penal de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, el cual a criterio del recurrente lleva implícito la flagrante violación de los principios de tipicidad y legalidad, así como la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49.6 de la Carta Magna nulla pena sine lege; y a manera de ilustración hacer las siguientes consideraciones:

El delito de Homicidio Intencional se encuentra previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual expresa:

…Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…

Como puede Apreciarse, el Homicidio Intencional no es más que la muerte que se genera con la presencia del “DOLO” o el “ANIMUS NECANDI” en el accionante; el victimario debe contar con la determinación para llevar a cabo la acción que desencadenara en la comisión del hecho antijurídico.

En tal sentido, el autor G.C. deT., 2006 en su “Diccionario Jurídico Elemental” define el Dolo como:

…la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la ley

. Asimismo, el autor en cuanto a la Culpa aporta la siguiente definición en el sentido amplio: “se entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño; en cuyo caso culpa equivale a causa”. Así las cosas, la configuración del delito de Homicidio Culposo proviene del actuar con Imprudencia, impericia, inobservancia o negligencia de disposiciones, la cual trae como consecuencia el hecho delictivo.

El surgimiento de la figura del Dolo Eventual, proviene de la distinción entre el Dolo y la Culpa; pues es la línea delgada que divide ambos delitos; esto tomando en cuenta que en el sujeto activo no existe la determinación o voluntad de obtener como resultado la muerte, ya que de lo contrario estamos ante el “Dolo” pero si existe en el individuo el conocimiento que de su actuar puede generarse un hecho delictivo y aun cuando conoce tal resultado, no se detiene en su accionar…”

En el caso de marras, si bien es cierto que propiamente el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, no se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal, debemos entender que la figura de “Dolo Eventual” es la condición que acompaña al delito principal de Homicidio Intencional.

Haciéndose necesario entonces traer a acotación, Sentencia Nº 1703 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-12-00, de la cual se extrae:

“…En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez, de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa…. “en Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se represente como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado…cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual…”

En tal sentido considera este Tribunal Colegiado que el fallo recurrido determinó que el delito era a título de dolo eventual basándose en las circunstancias fácticas que señaló en el auto recurrido.

Dicho esto, observa esta sala que la parte recurrente fundamenta esta petición en la Sentencia Nº 554, de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., de fecha 29 de Octubre de 2009, expediente C09-097, la cual debe aclarar esta Corte de Apelaciones, que dicha sentencia trata sobre un asuntos que se encuentra ventilados en la fase intermedia o de juicio y no en una fase incipiente como lo es la fase investigativa, en la cual para entrar a considerar si en el hecho hubo “Dolo Eventual”, una conducta “Culposa”, o una violación al principio de legalidad como señala el recurrente en su escrito de impugnación, este Tribunal de Alzada deja asentado de que no puede determinarse en esta etapa del proceso, sino cuando se activa el proceso de investigación, y como quiera que se activo el procedimiento ordinario, para lo cual se prevé que una vez que se presente el respectivo acto conclusivo y su posterior evaluación por el Órgano Jurisdiccional, con los argumentos de la defensa, en donde puede suceder una visión mucho mas clara de la “verdad”, como principio finalista del proceso, se obtendrá una presunción de lo acontecido, ya que de otra forma se caería en el campo meramente especulativo en cuanto al sostenimiento de la razón.

A criterio de esta Sala si bien es innegable el principio del estado de libertad acaece de la prerrogativa del derecho a la libertad personal que se tiene inherente a cualquier ser humano de lo cual a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado.

Con base a los argumentos anteriormente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, considera que en el caso de marras, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, no violentó el principio de legalidad y tipicidad alegados por la defensa, ni la Garantía constitucional contenida en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Por lo que resulta ajustado a derecho declarar la Presente denuncia SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

Desde otra perspectiva, con respecto a la Segunda denuncia, interpuesta por el peticionario, en cuanto a la falta de motivación en la decisión ya que de la misma no se desprenden los preceptos jurídicos establecidos que tomo en cuenta la Jueza para decretar dicha Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Sala con el objeto de resolver la misma, analizar uno a uno los supuesto establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada pertinente traer a colación la norma in comento en los siguientes términos:

…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así, a los efectos de establecer si la recurrida se dictó conforme a derecho, resulta conveniente realizar un análisis minucioso de las consideraciones efectuadas por el A quo, para estimar la procedencia de de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

Observa esta Alzada en cuanto al primer extremo que establece la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, a lo que el A quo, señaló:

…Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el art. 405, 218, 222 del Código Penal Vigente, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar en las actas que conforma el asunto, no se encuentra prescrito, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad…

Del extracto de la decisión recurrida previamente trascrito, se evidencia que nos encontramos en presencia de varios delitos que merecen pena privativa de libertad y que fueron precalificados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos ya que los hechos imputados presuntamente se verificaron el día 29 de agosto de 2010.

En atención a lo anterior, el A quo consideró que se encontraba lleno el primer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado de autos, apreciación ésta que comparte este Tribunal Superior.

En este mismo sentido, en relación al segundo extremo de Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se debe indicar que el A quo, estimó que el mismo se encontraba lleno, tomando en consideración los elementos de convicción existentes en la causa ofrecidos por la representación fiscal para el decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, tomando en consideración elementos como:

 Acta Policial de Accidentes Penales, Nº 060, de fecha 29/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones penales, adscrita al puesto de vigilancia de transito de Tucacas, donde se dejo constancia del modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia colectada en el procedimiento.

 Planilla de datos de las victimas, transcrita por funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones penales, adscrita al puesto de vigilancia de transito de Tucacas.

 Acta de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 30/08/2010 practicado a las victimas, suscrita por el Medico Cirujano J.L.T..

 Acta circunstancial del Accidente, suscrito por funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones penales, adscrita al puesto de vigilancia de transito de Tucacas, en la cual se describen las causas que dieron origen al accidente de trancito donde resultara muerta la ciudadana N.F. VILLALOBOS.

 Acta de inspección ocular de los Vehículos, de fecha 29/08/2010, practicada por funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones penales, adscrita al puesto de vigilancia de transito de Tucacas, a los vehículos involucrados en el accidente de transito.

 Acta de cerificado de defunción, de la ciudadana N.F. VILLALOBOS.

Apreciándose entonces que el Tribunal de Instancia, luego del revisión de las actas que conformaban el expediente al momento de la audiencia de presentación, consideró la existencia de fundados elementos de convicción para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que esta Alzada logró apreciar de la recurrida que efectivamente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del imputado de autos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, tal como lo estimó el A quo.

De la misma forma, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto que el A quo en relación al tercer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concerniente a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estableció lo siguiente:

…existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputado por el Ministerio Público, por la magnitud del daño causado, por tratarse de la muerte de una persona, por el comportamiento del imputado en el proceso, manifestando por su conducta frente a los fiscales de transito que actuaron en el procedimiento, al negar a suministrar datos correspondientes a su identidad y al agredir verbal y físicamente a uno de los funcionarios, por su conducta hostil asumida en la realización de la audiencia de presentación, lo que a criterio de esta juzgadora indica una voluntad reacia de someterse a la persecución penal…

Ligado al extracto trascrito de la decisión recurrida, presume esta alzada la existencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, al obtenerse tanto de la posible pena a imponer, lo que hace procedente una Medida Privativa, como del hecho de que el ciudadano L.A.G., esta siendo imputado por la presunta comisión de los delitos como son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, desprendiéndose del Acta Policial de Accidentes Penales, Nº 060, de fecha 29/08/2010, suscrita por el DTGDO (TT) 6044 M.E. funcionario adscritos a la oficina de investigaciones penales, adscrita al puesto de vigilancia de transito de Tucacas, entre otras cosas que “…este procedió a agredirme física y verbalmente a mi persona y a los funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas y manifestando que el no se encontraba involucrado en ningún accidente poniendo resistencia a la detención…” pudiendo ser considerada tal actuación o conducta como una abierta intención a evadir las responsabilidades que pudiere generar un proceso penal en su contra, por lo cual se considera la existencia del requisito exigido por el ordinal 3 del articulo 250 para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentos estos por los cuales no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que la decisión publicada en fecha 14/09/2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas carece de motivación. Y así se decide

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado L.A.G., contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad del mismo, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, presidido por la Abogada M.M.. Así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.D.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.G., imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, el día 14 de septiembre de 2010, en el asunto 2CO-1852-2010, resolución esta que declaró la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000591

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