Sentencia nº 2738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 30 de abril de 2004, el abogado C.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.289, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.339.577, interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y; en consecuencia, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad contra el citado ciudadano. En opinión del accionante, la decisión aquí atacada, es violatoria del “...Debido P.C., previsto en el artículo 49 numeral 8vo (sic) de nuestra Carta Magna, concerniente a la exigencia de la motivación de los fallos judiciales, y en consecuencia, se violó el contenido y alcance del artículo 44 de nuestra Carta Magna, por haberse violado el Derecho a la L.P. de mi representado...”.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de mayo de 2004, el abogado C.A.P.P., presentó escrito complementario mediante el cual solicitó a esta Sala se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene suspender los efectos de la decisión atacada por la presente acción, dejando sin efecto la orden de aprehensión que existe en contra del ciudadano L.A.L.C..

Efectuada la revisión del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según señaló el apoderado judicial en su escrito de amparo, el 14 de febrero de 2004, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano L.A.L.C., ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Determinador en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal.

En esa oportunidad, el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró no acoger la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto consideró que los hechos encuadraban en el delito de Lesiones Genéricas y decretó a favor del ciudadano L.A.L.C. medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

El 19 de febrero de 2004, la Fiscal Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación contra la decisión anteriormente comentada. El 20 del mismo mes y año, los abogados defensores del ciudadano tantas veces citado contestaron el recurso ejercido.

Correspondió conocer de la apelación ejercida a la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de marzo de 2004, la Sala de la citada Corte de Apelaciones, dictó sentencia mediante la cual –entre otros pronunciamientos- revocó la decisión del 14 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano L.A.L.C. y; en consecuencia, declaró con lugar la apelación ejercida por la Fiscal Trigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público, en lo que respecta a ese punto, ya que, en cuanto a la denuncia de la Fiscal, de falta de motivación de la sentencia apelada, la mencionada Corte de Apelaciones señaló que el juez de control sí motivó su decisión, por lo tanto, declaró sin lugar dicha denuncia.

Señaló el apoderado judicial, que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en inmotivación de sentencia, por cuanto:

...no haciendo ningún tipo de razonamiento propio, en cuanto a la motivación que hiciese el Tribunal 35º de Primera Instancia en Funciones de Control, convalidando abstractamente dicho pronunciamiento judicial, dictado (sic) una decisión carente de toda motivación siendo que la misma era más exigente, aún máxime, cuando injustamente sin fundamento legal alguno, en elementos de convicción cambio (sic) la precalificación Jurídica de los hechos, dada por el aludido Tribunal de Control a favor de mí patrocinado, quien gozaba de una medida cautelar Sustitutiva, y precalico (sic) los hechos imputado (sic) a mí representado como determinador en el Homicidio Intencional Frustrado, decretando medida Privativa de Libertad en cu (sic) contra, violando indefectiblemente los Artículos 49 numeral 8vo (sic) y 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , concerniente al debido P.C....

.

Igualmente, el apoderado judicial indicó, que la sentencia aquí impugnada quebrantó el artículo 44 de la Constitución vigente, porque “...el legislador Constitucional sostiene expresamente (que) las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza, cuestión esta que no fue cumplida por la decisión impugnada...”.

Según el apoderado judicial, la decisión impugnada por este amparo violó el numeral 1 del artículo 49 constitucional, puesto que –en su opinión- no tomaron en consideración el escrito de contestación de la apelación presentado por la defensa, donde “...de manera sucinta, expusieron las razones por las cuales, consideraban que la Fiscal del Ministerio Fiscal (sic), no tenía razón, en cuanto al cambio de calificación requerida por ésta...”. Es así, como en opinión del abogado del accionante, le fue violado al ciudadano L.A.L.C., su derecho a la defensa, “...creándose un desequilibrio procesal, al sólo tomar en consideración el escrito de Apelación de Autos presentado por el representante del Ministerio Fiscal (sic)...”.

Finalmente, el apoderado judicial, solicitó a esta Sala Constitucional: 1) se decrete a favor de su representado medida cautelar innominada mediante la cual se le ordene a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstenga de presentar el acto conclusivo correspondiente en la causa No. 01-F38-023-04, hasta tanto, se decida el fondo del presente amparo; y 2) se ordene suspender los efectos de la decisión dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 17 de marzo de 2004, en relación con la orden de aprehensión que existe contra el ciudadano L.A.L.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A lo precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

En el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a estudiar la admisibilidad de la acción, y al respecto se observa:

Según lo señalado por el apoderado judicial, la presente acción de amparo, como se señaló anteriormente, fue propuesta contra la decisión dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de febrero de 2004.

En jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Revisado el expediente, esta Sala observa, que en el presente caso, el apoderado judicial del accionante manifestó en su escrito, que la sentencia dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó a su defendido el debido proceso, y el derecho a la libertad personal; sin embargo, no señaló de manera clara y precisa, los hechos que originaron que la Corte de Apelaciones con su sentencia del 17 de marzo de 2004, al conocer de la apelación ejercida por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar: 1) sin lugar el recurso de apelación en cuanto la denuncia de inmotivación de la sentencia atacada y 2) con lugar el recurso de apelación en relación al resto de las denuncias, revocando en consecuencia la decisión dictada el 14 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y decretar medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano L.A.L.C., pudo incurrir en falta de competencia, en abuso de poder o en extralimitación de funciones, ya que, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el accionante manifieste que el presunto juez agraviante lesionó con su decisión derechos y garantías constitucionales por estar inmotivado el fallo, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el por qué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y como quedó plasmada dicha incompetencia en la sentencia impugnada por el amparo.

Esta Sala observa, que la mencionada Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 17 de marzo de 2004, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar sin lugar la apelación en cuanto a la denuncia de inmotivación de la sentencia, y con lugar el recurso de apelación en torno a las demás denuncias, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del actual accionante, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que, su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones. Por lo que, al no haber actuado la mencionada Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera incompetente, no violó derecho o garantía constitucional alguno.

A pesar de haber dejado establecido lo anterior, esta Sala considera necesario y cónsono a derecho estudiar si existe en la presente causa alguna violación al orden público, y a tal respecto, habiendo revisado el expediente, no existen pruebas en el mismo, que en el caso en estudio, la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión haya violado el orden público, o algún derecho constitucional al ciudadano L.A.L.C., distinto del alegado en su escrito de amparo.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, no se cumplen con los extremos necesarios para que la acción de amparo proceda, por lo tanto, esta Sala –in limine litis- declara improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide.

En virtud de la anterior decisión, se hace innecesario pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por el apoderado judicial del accionante.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE –in limine litis- el amparo constitucional ejercido por el abogado C.A.P.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.L.C., contra la decisión dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2004.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 04-1063

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, discrepa del criterio utilizado para tal declaratoria, esto es, con base en lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello demuestra una desatención a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

.El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia concurrida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien concurre su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar,

justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

El Secretario,

J.L.R.C. Exp: 04-1063

AGG.-

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