Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 17 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001335

ASUNTO : RP01-R-2012-000079

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.M.C., en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente, del ciudadano L.A.M., contra decisión de fecha 12/04/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Cumaná; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numerales 1 y 8, del Código Penal Venezolano, con las agravantes de los numerales 12 y 16 del articulo 77 ejusdem, DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem y SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y CORPOELEC.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso Interpuesto, observamos que el Recurrente lo sustenta en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 ejusdem; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, y el segundo referido a las que Causen un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el referido Código.

En tal sentido, arguye el Apelante, que los tres (3) supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad; siendo que en el caso que nos ocupa, para el Recurrente, los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal como suficientes, para llenar el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal no son suficientes; y lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido; es decir, la posible configuración del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y solo se hace señalamiento de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo, y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo éstos solo elementos objetivos del delito.

Adujo además el Apelante, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el señalado por la defensa con el numero 1, al folio 3 del escrito de Apelación, el cual hace referencia al acta de Investigación realizada por los funcionarios del SEBIN; siendo que la misma, solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible, en razón que con respecto a la participación de su representado, solo indica que unas personas señalaron que alguien apodado “el coquero” que vive en esas adyacencias, debía tener conocimiento de las personas que hurtaron esos cables de alta tensión; sin embargo los funcionarios del SEBIN que levantaron esa acta de investigación no fueron diligentes en tomar acta de entrevista a las personas que supuestamente indicaron la posible responsabilidad de su representado en los hechos imputados; quedando solo como elemento de convicción un señalamiento realizado por una persona indeterminada, por cuando el SEBIN no indicó quien dio tal información; es por ello que dentro de los elementos de convicción tomados en cuenta para librar orden de aprehensión en contra de su representado, se indica que personas de la comunidad señalaron que la persona apodada “el coquero” tenía conocimiento de lo que había pasado en el lugar, siendo tal elemento suficiente para que se dictara la referida orden de aprehensión. De tal manera, que a criterio del Recurrente los elementos de convicción incorporados, y con los cuales el Tribunal A QUO dio por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para estimar cumplido tal requisito.

Asimismo arguye, que los objetos hurtados no estaban protegidos o resguardados en tal terreno; ya que por ese lugar pasan a diario muchas personas, porque es la vía de acceso a varias comunidades que quedan alrededor de ese lugar; es decir, que el hecho que su representado viva cerca de ese lugar no es suficiente para presumir su participación en tales hechos.

Igualmente alegó, que el referido artículo no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública, no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario para la procedencia de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres supuestos establecidos en el referido artículo; con todo lo cual se demuestra que en el presente caso no está configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó que el Recurso interpuesto fuera declarado Con Lugar, y en consecuencia ordenada la libertad de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la Representante del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.C., en su carácter de Defensor Público Penal.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

(…)En el día de hoy, Doce (12) de A.d.D.M.D. (2012), siendo las 1:30 PM, se constituyó en la sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero en Funciones de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO BOADA, encontrándose acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. M.C.B.M. y el Alguacil J.V., a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN en la causa N° RP01-P-2012-001335, seguida contra el ciudadano L.A.M., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1967, de 45 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.798, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos P.R.d.M. y F.M. ambos difuntos, residenciado en al lado de la Urb. Riberas del Manzanares y la Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. A.H., el Defensor Público Segundo ABG. C.C. y el imputado L.A.M. previo traslado del IAPES. Acto seguido la Juez hace de conocimiento de las partes del motivo de la celebración de la presente audiencia impone al imputado del motivo de su aprehensión. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía en este acto ratifica la solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de L.A.M. ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del Art. 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012, funcionarios dejan constar que siendo las 10:00 horas de la mañana, recibieron información que motivado al apagón que se suscito ese mismo día en horas de la 5:15 de la mañana, en un 30% del estado, se detecto una falla en la fase T ubicada en el sector riveras del manzanares, específicamente en un terreno en ese sector, por lo que se constituyo una comisión que se traslado al sitio y al realizar recorrido por la zona a fin de recabar información, hallaron un caucho improvisado, ubicado a 200 metros del lugar de los acontecimientos, logrando los funcionarios observar a dos ciudadanos C.J.A. ARENAS Y J.L.M.F., sentados en la parte de afuera manipulando unas herramientas que se presume pudieron ser utilizadas para realizar los cortes y posterior extracción del cable, de igual manera hallaron siete pedazos de un material sintético de aproximadamente 1.40 centímetros de largo que funcionan como una cubierta o forros protectores del conductor fluido eléctrico que fue hurtado. De igual manera obtuvieron información de otro ciudadano quien también tuvo participación en estos hechos ya que fue visto por la comunidad trasladando pedazos de cable desde el lugar donde ocurrió la explosión, el mismo es apodado el coquero identificado como L.A.M.. Por todo lo antes señalado solicito de este honorable Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar la finalidad del proceso y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.-

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar y en tal sentido manifestó: Yo tengo casi 10 años viviendo en ese terreno y esos cables tienen seis años descubiertos a la deriva en como a 150 metros de donde yo viví por que yo cuido el terreno a mi me traen detenidos por que no hay una persona y el mas cercano fui yo y la persona que hizo esa maldad yo no le he hecho en tanto tiempo porque hacerlo ahora. Entre las personas que hicieron eso debe haber un lesionado o dañado por que eso fue como a las 5:30 AM aproximadamente y se escucho una explosión y yo Salí a ver cuando la explosión y eso hizo una nube enorme de polvo humo y candela y cuando veo salieron varias persona corriendo y entre esos había uno que gritaba que lo ayudaran y ellos agarraron vía la invasión que esta detrás de barrio sucre y las riberas del manzanares. Después conseguí unos restos de tubo un pico y una segueta yo no las toque y después se apareció la gente de eleoriente y yo los orienté y les dije que yo no podía hablar con ellos allí por que yo vía a los tipos que me estaban viendo y ya ellos me fracturaron la cara hace como 7 meses pero o no los conozco por nombre solo se que son de los cocos y de san José en un caserío que invadieron; y me agarraron a mi por que fue al que consiguieron. Y me quemaron el rancho y me dejaron sin nada incluso me mataron hasta los pocos animales que tenia. Es todo. Acto seguido el Defensor Público interroga en la forma siguiente: ¿ud esa mañana se reunió con J.M. y C.A.? R) si ellos llegaron ahí cuando llego la gente de eleoriente pero ellos tampoco tienen nada que ver con eso; ¿a que hora llegaron esos ciudadanos? R) temprano no se que hora era seria como a las 7 am y eleoriente lego como a las 8; ¿a que hora se retiro ud de ahi? R) como a las 9 am; ¿supo quien le quemo el rancho? R) me dijeron que la disip y quemaron eso por maldad y me dejaron sin nada; ¿Cuándo ud escucho la explosión ud pudo observar el rostro de las personas que salieron corriendo? R) no porque estaba oscuro pero escuche al que pedía ayuda; ¿A dónde lo capturan ud? R) en san luis; ¿que día fue eso? R) el domingo como alas 11 am; ¿que le dijeron cuando lo detenían? R) que me estaban buscando por lo de la luz y yo les dije que no había sido yo; es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta Defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público de que sea ratificada la medida privativa de libertad decretada en la orden de aprehensión de fecha 10/04/2012 por los siguientes motivos: en primer lugar, considera la Defensa que no estuvo ajustado a derecho que el Tribunal decretara la orden de aprehensión en contra de mi representado, por cuantos los elementos de convicción aportados por le Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión, son insuficientes como para llenar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el único elemento que señale la posible participación de mi representado en el hecho atribuido, era que personas de la localidad señalaron como que estaba involucrado; sin embargo, ese cuerpo de investigaciones en ningún momento le tomó acta de entrevista a ninguna persona que efectivamente haya hecho el señalamiento, por lo que esos elementos no eran suficientes como para que el Tribunal, en su oportunidad, decretara como en efecto lo hizo, la orden de aprehensión. Sin embargo, considera esta Defensa que en la actualidad, a los fines de debatir si es ratificada la medida privativa de libertad de mi representado, no se encuentra lleno el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesaria la concurrencia de los tres numerales del referido articulo. Considera la Defensa asimismo, que no se encuentre lleno el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por los siguientes motivos; aunque el Ministerio Público incorpora elementos de convicción en la presente causa, esos elementos no constituyen fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi representado, esto en razón de que no hay algún señalamiento por parte de alguna persona plenamente identificada, de haber visto a mi representado cometer el hecho punible atribuido o participar en el mismo y tampoco el mismo fue capturado en posesión de alguno de los objetos robados. Así mismo señala la Defensa como referencia que tal como consta al folio 45 de expediente en la audiencia de presentación de imputado que se realizó a los otros dos imputados en la presente causa el Sr. C.A. dejó constancia que los funcionarios del SEBIN revisaron el rancho donde vive mi representado l.A.M. y no encontraron ningún objeto de interés criminalístico; así mismo se dejó constancia de la declaración de ese imputado que el lugar donde estaban guardados esos cables de alta tensión, es de libre acceso por parte de varias comunidades ubicadas alrededor de tal comunidad, por lo que mal podría presumirse que el único posible responsable de la ruptura o extracción de esos cables es mi representado por el hecho de que vive en ese lugar, toda vez que como el mismo declaró lleva mas de 10 años viviendo allí, sin que haya ocurrido ningún hecho delictivo por el cual lo hayan señalado. En virtud de lo antes expuesto considera la Defensa que podría darse el caso de estar lleno el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de un hecho punible y es posible que pudiese estar lleno el numeral tercero del referido articulo con respecto a la persona que pudo haber cometido ese hecho. Sin embargo no concurren los tres numerales por que no hay ni un solo elemento que señale a mi representado como la persona que cortó esos cables e independientemente de la magnitud del daño que se pudo haber causado o de la magnitud del hecho punible, no se puede decretar la medida de privación de libertad en contra de una persona sin que hayan suficientes elementos de convicción en contra de una persona que lo señalen como autor de ese delito. Motivos estos por lo que esta Defensa le solicito al Tribunal con fundamento en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución, garantice sus derechos constitucionales y legales decretando la no configuración de los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretando una medida cautelar que lo someta al presente proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad sin menoscabo de que el Ministerio Público pueda continuar con la investigación a fin de determinar los posibles autores del hecho investigado por el Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

De las revisión de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del Art. 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano L.A.M., lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, donde relatan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos (folios 04 y 5 al 08) registro de cadena de custodia (folios 09 Y 11), Inspección N° 0315 de fecha 04-02-12 suscrita por los funcionarios V.R. y C.D., adscritos al CICPC (folios 15 y 16),fijaciones fotográficas que denotan el sitio del suceso y de lo incautado (folios 17 al 35); Inspección Nº 1108 realizada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas (folio 37). Elementos éstos que constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que el ciudadano L.A.M., es autor o participe en la comisión de los hechos punibles que anteriormente se han descrito, con lo cual, se llenan los extremos al cual se contrae el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima igualmente esta juzgadora, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la magnitud del daño causado y la conmoción pública, así como del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero y el Articulo 252 ejusdem, se puede observar la existencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, hay suficientes elementos de convicción para acreditar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, así como la obstaculización al proceso por cuanto pudiera el imputado estando en libertad poner en peligro la investigación la verdad de los hechos; por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar solicitada. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.A.M., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1967, de 45 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.798, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos P.R.d.M. y F.M. ambos difuntos, residenciado en al lado de la Urb. Riberas del Manzanares y la Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del Art. 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC.(…)

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DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce el Recurrente, en contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Cumaná, en fecha 12 de abril del año en curso; mediante la cual decretó la Privación de Libertad, de su representado L.A.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, DAÑOS, y SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en el numeral segundo del referido artículo; por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público demuestran la comisión del hecho punible, pero no la participación de su defendido en los mismos.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, demuestran la comisión del hecho punible, pero no la participación de su defendido en los mismos; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el Acto Conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación a principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de Hurto Agravado, Daño, y Sustracción Ilícita de Materiales Estratégicos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado L.A.M., es autor o participe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden del “acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, donde relatan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos ( folios 04 y 5 al 08) registro de cadena de custodia (folios 09 y 11), Inspección N° 0315, de fecha 04-02-12, suscrita por los funcionarios V.R. y C.D., adscritos al CICPC (folios 15 y 16), fijaciones fotográficas que denotan el sitio del suceso y de lo incautado (folios 17 al 35); Inspección N° 1108 realizada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 37).”

Observa este Tribunal Colegiado que en el acta policial, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Cumaná, dejan constancia además, que en virtud de los hechos acaecidos en fecha 6-4-2012, donde se suscitó un apagón ese mismo día, en horas de la mañana, en un 30% del estado, se detectó una falla en la fase T, ubicada en el sector Riveras de Manazanares, específicamente en un terreno de ese sector, por lo que se constituyó una Comisión en el sitio a fin de recabar información, y entre otras cosas, obtuvieron información con los moradores del lugar, sobre la identificación de un ciudadano apodado “EL COQUERO”, quien funge como cabecilla de una banda que se dedica a realizar actos delictivos en la zona, y fue visto en horas de la madrugada en el lugar donde se suscitó la explosión en compañía de varios sujetos, siendo identificado el mismo, como L.A.M.. Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de herramientas, las cuales se evidencia del acta policial fueron encontradas en el sitio antes mencionado, siendo éstas: un pico, una escardilla, un marco de segueta, dos cuchillos de metal, una pipa de fabricación casera, un exacto, siete pedazos de un material sintético que funcionan como forros protectores del conductor de fluido eléctrico. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, fijaciones fotográficas e inspección realizada en el sitio del suceso. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y la conmoción social; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

  1. - La magnitud del daño causado

    Omisis

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  2. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano: L.A.M., en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, planteada por la Defensa Publica.

    Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente decisión se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al Recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR, el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.M.C., en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente, del ciudadano L.A.M., contra decisión de fecha 12/04/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Cumaná; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numerales 1 y 8, del Código Penal Venezolano, con las agravantes de los numerales 12 y 16 del articulo 77 ejusdem, DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem y SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y CORPOELEC. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Presidenta

    Abg. C.Y.F.

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. C.S.A.

    La Jueza Superior

    Abg. M.E.B.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2012-0000079.

    CSA/edg

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