Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoPrueba Anticipada Improcedente

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009068

ASUNTO : KP01-P-2011-009068

Revisado como ha sido el presente asunto en el que la defensa de los imputados L.A.M.L. y C.E.M.L. solicitan pronunciamiento sobre la solicitud de práctica de una reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - La defensa solicita la práctica, como prueba anticipada, de una reconstrucción de los hechos a los fines de demostrar que fue una riña y no como lo hizo ver la vindicta pública un homicidio calificado por motivos fútiles y cooperador en el delito de homicidio calificado.

  2. - El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula los requisitos para considerar la procedencia de la prueba anticipada, señalando:

    …Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…

    En tal sentido, del contenido de la señalada norma se deduce el carácter especialísimo y excepcional del trámite de la prueba anticipada, condicionando su práctica a ciertos requisitos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba.

    Ante tales circunstancias, este Tribunal considera que la defensa no justifica de ninguna manera, que la solicitud de la práctica de una reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, sea urgente o que sea imposible su materialización en el juicio oral y público; tampoco advierte la imposibilidad que pudiera existir a futuro, de practicar dicha diligencia una vez que se inicie el debate; y menos aún determina el carácter irreproducible de la misma, que en conjunto, den certeza de la necesidad imperiosa de la práctica de dicha prueba antes de la apertura al juicio oral y público; asimismo, no consigna las actuaciones que soporten tal solicitud.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en Fecha 04 de agosto de 2010, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp.10-117, en la que se señala:

    …Precisado como ha sido lo anterior debe señalar esta Sala, que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme a los cuales las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes

    En este sentido, su realización tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su práctica en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal de Alzada, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el Juzgado de Juicio, dentro del fallo pronunciado realiza consideraciones acerca de la prueba anticipada, en el contexto del análisis y ponderación en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano R.D.R., bajo esta modalidad, ante el Juzgado Quinto de Control, en fecha siete (07) de mayo de 2007, evidenciándose en tal sentido que la Instancia da cuenta de su apreciación, al haber sido la misma admitida en su oportunidad durante la fase intermedia del proceso, e incorporada durante la etapa de juicio, debido a la imposibilidad para localizar y hacer comparecer a dicho ciudadano ante el Tribunal para rendir su testimonio…

    Así las cosas, tenemos que, la solicitud de la defensa no se encuentra bien fundamentada ni se han acreditado las circunstancias que ameritan la práctica de una reconstrucción de los hechos bajo la modalidad de prueba anticipada en los términos establecidos en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. lo que nada obsta para que la promueva como prueba para la fase de juicio oral y público en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

  3. - Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada hecha por la defensa privada de los ciudadanos L.A.M.L. y C.E.M.L., ampliamente identificados en autos, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    El Secretario

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